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Decreto 181/2002, de 5 noviembre, por el que se crea el Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana.

El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.

Nuestra Constitución, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52) y, de una forma general, define en su artículo 22 los principios comunes a todas las asociaciones.

La necesidad de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante ley orgánica, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, se ha visto plasmada en la reciente publicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854), Reguladora del Derecho de Asociación.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica se circunscribe a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales, y laborales, a las cooperativas y mutualidades y a las comunidades de bienes o propietarios cuyas finalidades y naturaleza no responde a la esencia aceptada de las asociaciones.

La importancia del fenómeno asociativo como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio y, por otra parte, el importante papel de las entidades del voluntariado, lleva a la Ley Orgánica a recoger, en su artículo 10, la obligatoriedad de inscripción en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad, de las asociaciones en ella reguladas, recogiendo en su capítulo V el derecho de inscripción así como los registros nacional y autonómico.

En concreto, en su artículo 26 prevé la existencia en cada comunidad autónoma de un registro autonómico de asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.

En lo que respecta a nuestro ámbito autonómico, la Ley 4/2001, de 19 de junio (LCV 2001, 218), del Voluntariado, prevé, en su artículo 10, la existencia de un Registro de Entidades de Voluntariado, dependiente del órgano de la Administración Pública de la Generalitat competente para la inscripción de asociaciones.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de noviembre de 2002, dispongo:

Artículo 1. Creación del registro.

  1. Se crea el Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
  2. Dicho registro comunicará al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico valenciano.
  3. El Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana es único y se integra por tres unidades territoriales correspondiéndose con los ámbitos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 2. Estructura del registro.

El Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana constará de las siguientes secciones:

  1. Sección primera: de las asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
  2. Sección segunda: de federaciones de asociaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
  3. Sección tercera: de las asociaciones reguladas por leyes especiales y las asociaciones juveniles reguladas por Real Decreto 397/1988, de 22 de abril (RCL 1988, 890).
  4. Sección cuarta: de las entidades de voluntariado de ámbito autonómico, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las inscripciones existentes en los registros provinciales de asociaciones de Alicante, Castellón y Valencia se integrarán, de oficio y de manera automática, en el registro que se crea en virtud de esta norma.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

Se faculta al conseller que tenga atribuida la competencia en materia del Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunidad Valenciana para dictar las normas de desarrollo que se consideren oportunas.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».