Martes, 11 Febrero 2014 13:06

La ley del régimen económico matrimonial valenciano y su incidencia en la sociedad valenciana

Escrito por  Mª Dolores Mas Badía

 

LA LEY DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO Y SU INCIDENCIA EN LA SOCIEDAD VALENCIANA

 

Mª Dolores Mas Badía

 

Profa. Titular de Derecho civil

 

Universitat de València

 

 

 

RESUMEN

 

 

 

El artículo se corresponde con el texto de la intervención de la autora en la Tercera sesión de las II Jornadas sobre autonomía, desarrollo estatutario y promoción del Derecho foral valenciano, celebradas los días 26 y 27 de septiembre de 2013 en la Facultad de Derecho de Valencia.

 

Se analiza la incidencia de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano en la sociedad durante sus algo más de cinco años de vigencia.

 

 

 

I. LA MATERIA OBJETO DE REFLEXIÓN

 

 

Las presentes Jornadas nos invitan a dialogar sobre la aplicación práctica, en sus cinco años de vigencia,de una ley que versa sobre una materia cercana a la sociedad: las cuestiones y conflictos de tipo económico que se suscitan en torno al matrimonio y que afectan a los propios cónyuges y pueden afectar a terceras personas: especialmente los hijos, pero también los acreedores, los sujetos con quienes aquéllos contratan o los herederos. ¿Qué tipo de necesidades familiares deben atender los cónyuges con sus ingresos o con su trabajo y en qué proporción debe contribuir a ello cada uno? ¿Será necesario el consentimiento de ambos para disponer de sus bienes, p. ej., vender una vivienda o hipotecarla, más aun si se trata de la vivienda habitual de la familia? ¿Qué bienes podrán embargar los acreedores si un cónyuge no paga voluntariamente las deudas que ha contraído? ¿Cómo se liquidará el patrimonio común, de haberlo, cuando el matrimonio se disuelva o cuando, pese a persistir, se produzca un cambio de régimen económico? ¿Qué margen de libertad deja la ley a los esposos para ordenar todas estas cuestiones y otras que afectan a su economía? Y así podríamos seguir añadiendo otros apuntes a la lista.

 

El Derecho debe dar respuesta a este tipo de interrogantes y lo hace. Al conjunto de normas que disciplinan los aspectos económicos del matrimonio se le conoce, de forma técnica, como régimen económico matrimonial.

  

Y ahí tienen, precisamente el título de la Ley objeto de esta mesa redonda (la Ley 10/2007, de la Generalitat, de 20 de marzo).

  

El legislador valenciano lo que ha querido con ella es atender desde el Parlamento autonómico este orden de cuestiones que, hasta su entrada en vigor se regían, en la Comunidad Valenciana, por el Código civil. Y ha querido hacerlo de una forma tendencialmente completa, sistemática y coherente.

 

  

II. LA PERSPECTIVA PARA EL ANÁLISIS

 

Hay distintas formas de aproximarse a una Ley como ésta. Les confieso que estuve dándole vueltas a cuál sería la mejor. Con la venia de Dickens, tomaré prestada la estructura de su clásico “Cuento de Navidad”. Como todos recordarán, en Nochebuena, el protagonista de la historia recibe la visita de los espíritus del Pasado, del Presente y del Futuro.El primero ha seleccionado algunas escenas de su vida que nos dan las claves para entender el tipo de persona en el que se ha convertido. El segundo, le muestra cómo es su vida actual y la influencia que tiene en quienes le rodean. El último le permite observar lo que sería un futuro previsible.

 

En los minutos de los que dispongo me referiré a la Ley valenciana con perspectiva de pasado, de presente y de futuro.

 

 

 

III. EL PASADO

 

 

El pasado nos conduce de la mano a los momentos en los que se estaba elaborando la Ley, y nos presenta una Norma pionera y polémica. Pionera, porque es la primera que se dicta en desarrollo del art. 49.1.2ª EA tras su reforma en 2006. Polémica porque en ella se vuelca todo el debate social, jurídico y político sobre la delicada cuestión de la competencia valenciana para legislar en materia de Derecho civil.

 

La controversia tuvo incidencia, al menos, en relación con tres cuestiones prácticas:

  

1ª En primer lugar, el recorrido cronológico de la Ley está sembrado de acuerdos y desacuerdos políticos. Se pueden resumir en largas negociaciones entre la Generalitat yel Gobierno Central: primero para evitar que se planteara recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley. Después para intentar que el recurso ya planteado se retirase.

 

2ª En segundo lugar, la propia interposición del recurso de inconstitucionalidad que, a fecha de hoy, todavía no ha sido resuelto.

 

3ª Por último, la polémica a la que aludía al principio determinó en su momento, el retraso de la entrada en vigor de la Norma. Ésta, inicialmente, se había fijado el 28 de abril de 2008, con el objeto de hacerla coincidir con una efeméride: el aniversario de la “desfeta d´Almansa”. La batalla de Almansa constituyó una gran derrota para el pueblo valenciano, al decantar de modo definitivo la Guerra de Sucesión a favor de Felipe V, que tiene en su haber – o en su debe, según se mire – la derogación de los Fueros.

 

Sea como sea, la Ley no entró en vigor el día previsto, sino el 1 de julio de 2008. De nuevo fueron circunstancias podríamos decir jurídico-políticas las que retrasaron este momento: el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Central por cuestiones competenciales, la suspensión de la entrada en vigor de la Ley por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la admisión del citado recurso y, finalmente el alzamiento de esa suspensión y el comienzo de vigencia de la Norma. Se llegó a negociar, por las instancias políticas oportunas, la retirada del recurso de inconstitucionalidad y como resultado de estas negociaciones se modificó la LREMV por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre. La retirada del recurso, sin embargo, no se produjo.

 

 

IV. EL PRESENTE

  

1. Vocación de la Ley y principios en que se inspira

  

No quiero detenerme demasiado en el pasado. Tras estas breves pinceladas, prefiero cruzar el umbral del presente y, haciendo caso estricto del título de la mesa, centrarme en la aplicación práctica de la Norma y en su incidencia en la sociedad valenciana.

  

El tiempo del que disponemos tan solo permite un leve espigueo de lo mucho que contiene y sugiere la Ley.

  

De lo mucho que contiene dan noticia las rúbricas de los títulos y capítulos que la integran: disposiciones generales, cargas del matrimonio, vivienda habitual de la familia, carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, donaciones por razón de matrimonio, germanía y separación de bienes. Materias que se agrupan en tres Títulos complementados por una disposición transitoria, una adicional y cuatro finales.

  

La vocación de la Ley es pues proponer una regulación completa y sistemática de los aspectos que según la dogmática tradicional integran el régimen económico del matrimonio.

 

Los principios en que se inspira hunden su raíz en la Constitución y muchos son reflejo de los que podemos encontrar en el Código civil tras la reforma por Ley de 13 de mayo de 1981: igualdad entre los cónyuges (no podía ser de otra manera, a la vista de los artículos 14 y 32 CE), amplio margen concedido a la autonomía privada y mutabilidad del régimen económico matrimonial, sin perjuicio, lógicamente, de los derechos adquiridos por terceros. Podría quizá rastrearse un cuarto principio que tiende a la protección de los miembros más débiles de la familia. Razones de desigualdad material activan la acción correctora del legislador, dotando de especial protección a la parte débil. Así:

 

1) Existen normas que atienden a los casos de violencia contra la mujer (en relación con el derecho de predetracción del ajuar doméstico, o el de adjudicación preferente del uso de la vivienda habitual).

 

2) Se incluye, entre las cargas familiares, la atención de los mayores dependientes, de los discapacitados y de los hijos de uno sólo de los cónyuges que convivan con el matrimonio.

 

3) Se regula con detalle el trabajo para la casa y conceptos asimilados. Aunque también hay que decir que para el cónyuge que dedica su esfuerzo al trabajo para la casa en exclusiva siempre resultaría mas ventajoso un régimen de comunidad que uno de separación, que la Ley establece como régimen legal supletorio, por mucho que se reconozca este tipo de compensación.

  

En cualquier caso, estas últimas reglas más que reflejar un principio general al que apelar para resolver dudas interpretativas o cubrir lagunas a lo largo del articulado de la Ley, parecen más bien soluciones legales concretas, probablemente no aplicables por analogía, inspiradas en modernos criterios de política legislativa.

 

 

2. La separación de bienes como régimen legal supletorio

 

 

A) La adopción de la separación de bienes como régimen legal supletorio

 

 

Siempre se ha dicho que la novedad más importante de la Ley consistía en la elección que hace del régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio. Esto es, será el que se aplique a los cónyuges si no pactan otro en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales (ambos términos son sinónimos). Hay que subrayar, pues, que prevalece la voluntad de los cónyuges: ¿quién mejor que ellos –debidamente asesorados– puede saber qué régimen económico satisface mejor sus intereses?. Pero si aquéllos no manifiestan formalmente sus preferencias –y hay que decir que habitualmente no lo hacen– se les aplica el régimen que con carácter supletorio señala la Ley, y éste, en nuestro caso, no es otro que el de separación de bienes.

  

Queda sin determinar expresamente en la LREMV qué sucede si los cónyuges formalizan las capitulaciones limitándose a excluir la separación de bienes. En mi opinión, se regirán por la sociedad de gananciales, por aplicación del Código Civil como Derecho supletorio. Si llegara a modificarse la ley, debería aclararse este punto.

 

Con esto, la Ley valenciana da un giro de ciento ochenta grados respecto del régimen que se había aplicado como legal supletorio en la Comunitat Valenciana durante los tres últimos siglos, es decir, desde que se derogaron los Fueros: la sociedad de gananciales.

  

Aunque el legislador pretende anclar esta decisión, que lo es de política legislativa, en el Derecho histórico valenciano, lo cierto es que en los Fueros el régimen legal no era la separación de bienes propiamente dicha, sino un régimen dotal. Régimen dotal que fue típico del Derecho romano, de donde lo recibieron los Furs, al igual que sucedió en Cataluña y Baleares, pero que hoy sería inconstitucional, pues se articulaba en clave jerárquica: partía de una consideración profundamente desigual de los miembros de la pareja.

  

El régimen dotal se caracterizaba por la existencia, junto a los patrimonios privativos de los cónyuges, de una tercera masa patrimonial, la dote (exovar y creix), que era entregada al marido por la propia esposa o por determinadas personas (por alguna de ellas con carácter obligatorio) en consideración a ella, para el sostenimiento de las cargas del matrimonio. La dote quedaba bajo la administración del esposo. Disuelto el vínculo matrimonial, debía ser restituida a la mujer o a otros sujetos, según los casos. Constituía para el marido, obligado al levantamiento de las cargas del matrimonio, una ayuda para atender dichas cargas; y, para la mujer, una garantía en su viudez, así como, en relación con la dote entregada por los padres, un anticipo de legítima.

  

En relación con la configuración de la separación de bienes como régimen legal supletorio, se ha dicho y probablemente sea cierto, que de haber continuado vigentes los Fueros, Valencia habría recorrido un camino paralelo al que siguieron Cataluña y Baleares y el régimen dotal habría evolucionado de modo natural hacia la separación absoluta de bienes, como sucedió en aquellos territorios que históricamente se integraron en la Corona de Aragón.

  

Ahora bien, en mi opinión, no son tanto razones de tipo histórico como otras más apegadas a la realidad actual las que deben guiar la opción política del legislador por un régimen económico matrimonial determinado. Como ha escrito Puig Salellas, se trata de actitud de la sociedad. De actitud vigente. La respuesta a si la separación de bienes es el régimen más conveniente hay que buscarla en la realidad extrajurídica de la sociedad valenciana actual, que no es muy diferente a la del resto de España.

  

Lo primero que podemos constatar es que, después de cinco años, esta novedad –la implantación de la separación de bienes como régimen legal–, ha sido vivida con naturalidad por los valencianos. Y aquí me voy a permitir un inciso: ha sido vivida con naturalidad en la medida en que sus destinatarios la conocen. No me canso de insistir en que hay que seguir profundizando en la labor de divulgación de la LREMV y de su contenido entre los ciudadanos y no sólo en foros especializados. Aquéllos deben conocer cómo afecta esta regulación a aspectos tan prácticos cómo si tendrán derecho a una parte de las ganancias de su cónyuge o a una compensación por el trabajo realizado “para la casa” o qué sucederá si el cónyuge propietario de la vivienda habitual en la que tienen su domicilio la vende a un tercero, por poner sólo algunos ejemplos.

 

Dicho esto, repito que el régimen de separación de bienes como opción legal cuando los cónyuges no pactan otro parece encajar en la sociedad valenciana actual. En este sentido, merece la pena hacer algún apunte sociológico.

  

B) Apunte sociológico

  

La familia ha experimentado en las últimas décadas y sigue haciéndolo profundos cambios sociológicos, que tienen que dejar, necesariamente, su impronta en el Derecho. Así ha sido. El Derecho de Familia es uno de los más reformados en las últimas décadas, y el legislador autonómico ha tenido un papel ciertamente activo.

  

Podríamos destacar los siguientes fenómenos:

 

1) El aumento de las uniones no matrimoniales – y aquí está la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana –.

 

2) El incremento de las separaciones y divorcios. Según los datos del INE, la Comunidad Valenciana, en 2012, se encuentra por detrás, tan sólo, de la de Canarias y Cataluña y al mismo nivel que Ceuta y las Islas Baleares.

 

3) La caída de las tasas de natalidad (número de nacimientos) y fecundidad (número de hijos por mujer), que se ha acentuado en los años de crisis que vivimos. Junto con el aumento de la esperanza de vida, influye en el descenso del crecimiento vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) y provoca el envejecimiento paulatino de la población.

 

4) O la extensión de la familia monoparental, tanto desde su origen como sobrevenida; y de las familias reconstruidas o reestructuradas en las que cada uno de los miembros de la nueva pareja puede aportar descendencia de una relación anterior.

 

5) Se ha producido, además, una profunda evolución en los roles del marido y la mujer en el matrimonio. Hoy es ya una realidad el trabajo generalizado de la mujer fuera del hogar –además de en él, en la mayoría de los casos–. Y aunque la igualdad material entre la mujer y el hombre no es completa, es mucho lo que se ha avanzado. Este acceso de la mujer al mercado de trabajo obliga a un reparto de las cargas y tareas domésticas distinto al que era propio de otras generaciones.

 

 

A la vista de la realidad actual ¿podría decirse que existe una demanda social del régimen de separación de bienes?.

  

En los años anteriores a la promulgación de la Ley puede observarse un incremento de las capitulaciones otorgadas. La gran mayoría, casi la totalidad, lo son para pasar de gananciales u otro régimen de comunidad a separación de bienes. No se trata de una tendencia exclusiva de la Comunidad Valenciana, sino general en toda España. Seguramente Don César Belda, que me acompaña en esta mesa, podrá ilustrarnos mejor que nadie sobre la extensión de esta práctica.

  

Las motivaciones que subyacen en este fenómeno son diversas. Puede consultarse una exposición detallada, desde su experiencia profesional, en la ponencia del notario Martínez Cortés publicada en las Actas de los Decimoterceros Encuentros del Foro Aragonés. El paso a separación de bienes suele conectarse con uno de estos cinco factores: la responsabilidad por deudas; la desigualdad patrimonial entre los cónyuges; la crisis del matrimonio, actual o previsible; las llamadas “familias reconstruidas”; y los matrimonios “mixtos” o con algún elemento de extranjería o interregionalidad.

 

 

1) En ocasiones, los cónyuges entienden que este régimen protege mejor el patrimonio familiar frente a la eventual acción de los acreedores. Suele tratarse de parejas en que uno de su miembros, por su profesión o actividad económica –p.ej., es empresario– se encuentra en un especial riesgo de contraer deudas, que pueden acabar en el embargo de bienes si no son satisfechas voluntariamente. En un régimen de separación, salvo en lo referente a las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, la responsabilidad por las que cada cónyuge asuma, se limita a su propio patrimonio, no afecta a un inexistente patrimonio común, como sí sucede en los regímenes de comunidad.

 

2) En otro tipo de casos, en que se aprecia una desigualdad económica inicial o previsible entre los patrimonios de los cónyuges (p.ej., como consecuencia de la sucesión en una lucrativa empresa familiar) o en la actividad económica o profesional que cada uno desempeñará, este régimen puede verse como una vía para mantener separados estos patrimonios, evitar su salida del círculo familiar de origen o incluso, en otro orden de cosas, enervar la sospecha de que el matrimonio se realiza por conveniencia.

 

3) En tercer lugar, la separación de bienes puede conectar con la crisis matrimonial. Aquí hay que distinguir dos tipos de casos:

 

a) Aquellos en que la separación de bienes resulta útil para preparar el camino a la separación judicial o al divorcio, o sirve para regular una separación personal de hecho, es decir, obedece a una situación de crisis matrimonial actual.

 

b) Esos otros en que las personas se casan, quizás muy enamoradas, pero conscientes, desde el primer momento, de que el matrimonio muchas veces no es para siempre, sino, como decía Groucho Marx, “la primera causa de divorcio”, y puede acabar desembocando en el futuro, como muestran las estadísticas, en una crisis matrimonial.

 

4) El cuarto bloque destacado de casos guarda relación con una realidad sociológica actual: la descomposición y recomposición de las familias, con hijos que provienen de distintas relaciones. El régimen de separación de bienes tiende a evitar la confusión de patrimonios en estos supuestos y evita el trasvase de los frutos del esfuerzo o del patrimonio de uno de los cónyuges a los descendientes del otro.

 

5) Por último, la facilidad de las comunicaciones y el fenómeno de la inmigración provoca el incremento de los matrimonios con cónyuges de diversa nacionalidad o vecindad civil. Otorgar capitulaciones matrimoniales es una forma de clarificar el régimen económico al que quedará sujeta esta pareja. De este modo se sortean muchas de las dificultades que pueden resultar de la aplicación de las normas de derecho internacional privado o de derecho interregional, con el fin de determinar la normativa aplicable, y del difícil conocimiento para el práctico del Derecho de un vasto abanico de normas derivado de la pluralidad de agentes legislativos. Como consecuencia, se ve favorecida la seguridad jurídica.

 

 

C) Ventajas e inconvenientes de la separación de bienes

  

Hay que tener en cuenta que, en relación con su contenido, la separación de bienes que regula la Ley valenciana en poco se diferencia de la que contempla el Código civil. Digo en poco, porque algún matiz distintivo podemos encontrar. Así en el art. 46 LREMV que formula la regla de atribución por mitad en caso de titularidades dudosas. El primer inciso del precepto remite directamente al Código civil (art. 1441 CC, según el cual, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad). El art. 46 LREMV contiene un segundo inciso que no se encuentra en el Código civil: “No obstante, tratándose de bienes muebles, de uso personal, o destinados directamente al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presumirá que pertenecen a éste”. Existen normas paralelas a ésta en el Código Civil de Cataluña y en el Código del Derecho Foral de Aragón. Se observa, sin embargo, una diferencia con la Ley valenciana. Ésta precisa el criterio al que debe atenderse a la hora de enjuiciar si el bien de que se trata es o no de extraordinario valor, al decir que se tendrán en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario (no las de la unidad familiar), criterio vinculado al de la separación de bienes existente entre los cónyuges, que puede favorecer el desequilibrio económico entre sus respectivos patrimonios y rentas. De acuerdo con esta regla, en presencia de patrimonios, rentas, y circunstancias económicas diferentes de uno y otro cónyuge, podría darse el caso de que un mismo bienpudiera ser o no considerado como de extraordinario valor según quien fuera el consorte usuario.

  

Por otra parte, el derecho a una compensación por el trabajo para la casa, no se contiene, como en el Código civil, en sede de separación de bienes, sino entre las normas comunes a todos los matrimonios (art.13, en relación con el 12 LREMV) y su tenor es algo diferente al del art. 1438 CC.

  

Ahora bien, salvo matices, el régimen de separación de bienes es el mismo en la LREMV y en el Código civil.

  

De la separación de bienes, tradicionalmente, se predican una ventaja y un inconveniente.

  

La principal ventaja de este régimen económico matrimonial es su sencillez y la agilidad del tráfico, dado que sólo existen dos patrimonio, el de cada uno de los cónyuges, que mantienen su autonomía y que cada consorte gestiona y responsabiliza, salvo matices, con independencia del otro.

  

Su principal inconveniente es la insolidaridad. Pese a compartir una comunidad de vida, los cónyuges no hacen lo mismo con sus ganancias: lo tuyo es tuyo y lo mío es mío.

 

Esta insolidaridad se hace más sangrante en modelos familiares en que uno de los cónyuges, habitualmente la esposa, renuncia a su desarrollo profesional o laboral y a su independencia económica para dedicarse al cuidado de la casa y la familia, mientras que su consorte trabaja y obtiene ingresos fuera del hogar. Aunque en la medida en que el modelo sociológico cambie, como antes apuntaba, esta desventaja puede ir desdibujándose.

  

Hay mecanismos paliativos: compensación del trabajo para la casa; la llamada “pensión compensatoria” en los casos de separación o divorcio; o un adecuado sistema de legítimas o de derechos sucesorios (sin embargo, el que se aplica en la Comunidad Valenciana sigue siendo el del Código Civil, pensado para un sistema en que los cónyuges estarán en la mayoría de los casos sujetos a la sociedad de gananciales y, por tanto, compartirán sus “ganancias”). Sin embargo, pueden mostrarse en muchos casos insuficientes.

 

Y es aquí donde hay que destacar una novedad de la LREMV que puede matizar o suavizar este inconveniente: la posibilidad de sujetar a germania bienes concretos, dentro del marco general de la separación de bienes, aunque no es ésta su única virtualidad. Bien entendido que, bajo el Código civil, el amplio campo de acción reconocido a la autonomía privada a la hora de regular el régimen económico del matrimonio, ya permitía llegar a resultados similares, que la Ley valenciana ha institucionalizado con esta figura.

  

3. LA GERMANÍA

  

A) La doble faz de la germanía en la LREMV. Viabilidad práctica de cada una de sus modalidades

  

Etimológicamente, la palabra valenciana procede del latín (germanus, hermano) y seguramente, el término “germania” apunta al hermanamiento económico de los cónyuges que, en la época de los Fueros, si pactaban una germania lo que acordaban era una comunidad universal de ganancias, en la que se compartía todo: lo que tuvieran al casarse y lo que después adquirieran por cualquier título. De este modo, los bienes quedaban “hermanados”: unidos, juntados, uniformados bajo la titularidad de los cónyuges en mano común.

 

La LREMV destina un Título entero, el II, integrado por los arts. 38 a 43, a regular la germanía, pero con perfiles distintos a los que eran propios de los mismos en los Furs. Siempre he defendido que la germanía, en la Ley valenciana, presenta una doble faz:

  

1. Puede diseñarse como un verdadero régimen económico matrimonial de comunidad, que podrá ser universal – comprendiendo todos los bienes de los cónyuges – o limitada a algunas categorías de bienes, según lo configuren los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

  

2. O puede constituir una situación jurídica que afecte únicamente a determinados bienes, sometidos a un régimen jurídico peculiar, dentro del marco general de un régimen económico matrimonial de separación (u otro distinto). Se ha llegado a hablar de una especie de gananciales dentro de la separación de bienes. No sería necesario, en este caso, acudir a las capitulaciones matrimoniales. Bastaría cualquier documento público para agermanar el bien (p.ej., el de su adquisición).

 

 

 

Esta segunda posibilidad es la que se encontraba en la mente del legislador cuando reguló la germanía (basta con repasar la tramitación parlamentaria para constatarlo). Es la que se adopta como patrón básico. Se trata de articular un instrumento que matice o flexibilice la absoluta separación de bienes. Agermanando algún o algunos bienes, los cónyuges, casados en separación de bienes, pueden someterlos a un régimen jurídico especial, a una comunidad distinta a la ordinaria, cuyas principales notas podríamos resumir así:

 

  1. La titularidad correspondería a ambos esposos en mano común, no en comunidad por cuotas u ordinaria.
  2. La gestión, en sentido amplio (administración y disposición) como regla general obedecería al principio de cogestión con posibilidad de acudir a la autorización judicial supletoria. La exigencia de “actuación conjunta” tendría excepciones que el legislador valenciano olvidó regular expresamente, pero que pueden extraerse por interpretación a partir del recurso a las normas del Código civil sobre gananciales como Derecho supletorio.
  3. El poder ser agredidos directa o subsidiariamente por los acreedores de ambos o de uno de los cónyuges para la satisfacción de su crédito, de modo paralelo a lo que ocurre con los bienes gananciales.
  4. El encontrarse sometido a un especial régimen de disolución y liquidación, incluida la polémica y discutible posibilidad de acordar la continuación de la germanía tras la muerte de uno de los cónyuges.
  5. A ello se unen una serie de beneficios fiscales –los mismos, en general, que se aplican a los bienes gananciales– que pueden suponer un incentivo para constituir una germanía.

 

Por mi parte, cuando la Ley se promulgó, no auguraba gran viabilidad práctica al pacto de un verdadero régimen de germanía como alternativa paccionada a la separación de bienes. Sigo sin hacerlo. Demasiados problemas y poca utilidad como alternativa al régimen de gananciales. Porque este último, con todas sus carencias y deficiencias –que también las tiene– ha sido templado por una reflexión doctrinal y una jurisprudencia contrastadas y enriquecedoras. Y porque muchas de las numerosas lagunas de la regulación de la germanía se cubren acudiendo, como la misma ley señala, al expediente de aplicar el Código civil como derecho supletorio.

  

Si aun así, un matrimonio quiere adoptar este régimen económico, conviene que lleve la previsión convencional hasta donde su imaginación, o la de su asesor jurídico, alcance para soslayar las consecuencias de la imprevisión legislativa al regular muchos aspectos de la germanía (Ballarín). Sin olvidar que, lo primero que deberá hacer, será perfilar con cuidado las categorías de bienes a las que quiere atribuir carácter agermanado, pues así como el Código civil, respecto de la sociedad de gananciales, y otros Derechos forales, en relación con los regímenes de comunidad autóctonos, determinan qué bienes se consideran comunes y cuáles privativos, la Ley valenciana no contiene prescripción parecida, debiendo ser los cónyuges los que rellenen de contenido estas categorías.

 

Otra cosa es la posibilidad de hermanar o agermanar bienes concretos dentro de un régimen de separación de bienes. Ya he manifestado en diversas ocasiones mi opinión de que, de tener viabilidad práctica la germanía, sería por este camino.

 

De hecho, en estos cinco años se han pactado algunas germanías, de este tipo –tampoco parece que muchas– que han accedido al Registro de la Propiedad.

 

En ocasiones, se trata con ello de compensar uno de los cónyuges al otro por los gastos efectuados o el trabajo invertido por éste en el levantamiento de las cargas del matrimonio. Quiero destacar la virtualidad que tendría este mecanismo en relación con los arts. 12 a 15 LREMV, que regulan la compensación por el trabajo para la casa y asimilados. Aunque también pueden subyacer otro tipo de motivaciones.

  

Recordemos que, de acuerdo con el art. 12: “1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

2. La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matrimonio.

  

3. También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.” El art. 13 regula la obligación de compensar estos servicios y fija unos criterios orientativos de valoración, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o de los acuerdos a los que lleguen los cónyuges, a los que debe atenderse de modo preferente.

 

No era raro, hasta la fecha, bajo el régimen del Código Civil (cfr. art. 1438 CC) que se compensara mediante una donación de bienes del uno al otro, inter vivos o mediante un beneficio sucesorio.

 

 

La LREMV institucionaliza un nuevo instrumento: la sujeción a germanía de uno o de variosbienes. Con ello, entre otras funciones, puede compensarse el gasto o la dedicación pasada del otro cónyuge a las cargas familiares y, de cara al futuro, el bien ya agermanado queda especialmente afecto a las mismas, en el sentido de que responde de ellas frente a los acreedores y soporta preferentemente estos gastos en las relaciones inter-cónyuges. Las ventajas frente a la comunidad ordinaria, son, entre otras, de orden fiscal, pues tributará como lo haría una aportación a gananciales, encontrándose exenta, entre otros, del ITPAJD.

 

En cualquier caso, insisto, es sólo una de las funciones que puede cumplir la sujeción de bienes a a germanía.

 

 

B) La RDGRN de 23 de mayo de 2013

  

El sometimiento a germanía de bienes concretos cobra actualidad gracias a la RDGRN de 23 de mayo de 2013 (RJ 2013\5765), en la que se resuelve el recurso interpuesto contra una nota de calificación en la que el Registrador de la Propiedad de Lliria suspendió la inscripción de una escritura de agermanamiento.

  

Creo que vale la pena comentarla brevemente, pues conecta con un tema eminentemente práctico y no carente de aspectos polémicos: el de los negocios de aportación de bienes privativos a una comunidad conyugal, como puede ser el patrimonio ganancial o, en nuestro caso la germanía.

  

En teoría, y en lo que a la germanía se refiere, el supuesto puede plantearse en dos hipótesis:

  

1º Cuando los cónyuges hayan pactado en capitulaciones matrimoniales un régimen económico de germanía propiamente dicho, definiendo las categorías de bienes que habrán de considerarse agermanados, y, bien en esas mismas capitulaciones o en un negocio posterior, deciden integrar un bien que inicialmente era privativo en la comunidad de germanía.

 

2º Cuando los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, deciden agermanar uno o algunos bienes que, hasta entonces, tenían carácter privativo.

 

Es este segundo supuesto el que ya se ha planteado en varias ocasiones en la Comunidad Valenciana.

 

Se produce entonces un desplazamiento entre masas patrimoniales. Cuando el matrimonio contaba ya con algún bien agermanado, el bien que ahora se aporta pasa desde el patrimonio privativo de uno o ambos esposos al patrimonio agermanado previamente existente que, aunque carece de personalidad jurídica, puede ser considerado como un patrimonio separado, distinto al privativo de cada uno de los cónyuges y sujeto, en cuanto tal a un específico régimen de administración, disposición, responsabilidad y, en su momento, disolución y liquidación.

 

Si no existe previamente germanía y los cónyuges han decidido agermanar uno o varios bienes, el patrimonio agermanado, integrado por tales bienes, surgirá en ese momento.

 

Por otra parte, el agermanamiento de bienes concretos puede producirse:

  

1º En el mismo momento de la adquisición del bien, formalizada en documento público suscrito por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro o ratificado posteriormente por el otro. En este sentido, el art. 38.1.II LREMV establece que “(E)l carácter agermanado de los bienes podrá igualmente hacerse constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”.

 

2º O, cuando el bien se adquirió inicialmente como privativo, atribuyéndole posteriormente el carácter de agermanado mediante el negocio de aportación. Tal negocio deberá constar, igualmente, en documento público, otorgado de común acuerdo o mediando ratificación.

 

En sentido inverso, también cabría la posible exclusión de bienes de la germanía, en documento público, siempre que estuviera justificada por la correspondiente causa (onerosa o gratuita). Pueden pasar a ser titulares del bien ambos cónyuges con carácter privativo en comunidad ordinaria o uno solo de ellos con ese mismo carácter privativo, pudiendo tener reflejo la nueva situación en el Registro de la Propiedad.

 

Este tipo de negocios encuentra su fundamento, con carácter genérico, en la art. 7.1 LREMV, equivalente al art. 1323 CC, que reconoce la libertad de los cónyuges para celebrar entre ellos cualquier clase de actos y negocios jurídicos. Y, con carácter específico, en el artículo 39 LREMV, que dispone: “La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella”.

 

A dicho argumento legal, puede añadirse el art. 1255 CC y el art. 609 CC. Este último, en cuanto contempla la adquisición de la propiedad y demás derechos reales a través de contratos traslativos del dominio mediante la tradición.

 

En la práctica ha sido relativamente frecuente este tipo de negocio en el ámbito de los gananciales y ya se están dando casos, tras la entrada en vigor de la LREMV, en relación con la germanía.

  

En materia de gananciales es necesario diferenciar este pacto del regulado en el art. 1355 CC, cuya finalidad es que un bien adquirido a título oneroso ingrese en el patrimonio ganancial con independencia de la procedencia, ganancial o privativa, del precio o contraprestación y de la forma y plazos en que se satisfaga.

 

Y, tanto, en relación con los gananciales como con la germanía, debe distinguirse, igualmente, de la confesión de privatividad del art. 1324 CC (que entiendo aplicable en el ámbito de incidencia de la Ley valenciana, como Derecho supletorio). En la confesión se trata de una declaración, que no perjudica por sí sola a terceros, sobre la naturaleza que “realmente” corresponde al bien y queda subordinada a la veracidad de tal declaración. En cambio en el negocio que estamos analizando de lo que se trata es de provocar una comunicación o desplazamiento entre masas patrimoniales.

  

Hay que tener en cuenta que, como se ha puesto de relieve en más de una ocasión, “es un procedimiento muy cómodo para cambiar la calificación de un bien, sobre todo, por las indudables ventajas fiscales que presenta” (Martín Huertas). En concreto estaría exento del ITPAJO, al menos cuando tenga causa onerosa, y del Impuesto por el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

  

Ahora bien, si los cónyuges declaran agermanado un bien que hasta entonces era privativo, hay que tener en cuenta la doctrina de la DGRN, establecida hasta la fecha en relación con la atribución del carácter de ganancial a un bien privativo, pero que resultaba igualmente aplicable a la germanía, como ha venido a confirmar la RDGRNde 23 de mayo de 2013 (RJ 2013\5765).

  

La doctrina fijada por la DGRN en un goteo constante de resoluciones puede resumirse en dos conclusiones fundamentales:

 

1ª La validez del negocio jurídico de aportación. Se admite desde la RDGRN de 10 de marzo de 1989 (RJ 1989/2468); aunque su doctrina se refiere a la sociedad de gananciales, es perfectamente trasladable a la germanía.

  

No puede rechazarse su validez apelando al posible fraude de acreedores o legitimarios que en ocasiones puede derivarse de este tipo de negocios, pues tal fraude tiene su natural remedio en las acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiera tratado de eludir (RDGRN de 25 de septiembre de 1990, RJ 1990/7153, entre otras).

  

2º La necesidad de que conste expresamente la causa, onerosa o gratuita, del negocio de aportación. En nuestro sistema, los contratos no son abstractos, sino causales. A tenor del art. 1261 CC, la causa es uno de los elementos esenciales del contrato. A efectos civiles, en principio, bastaría con el art. 1277 CC, que presume la existencia y legitimidad de la causa, salvo prueba en contrario. Pero a efectos registrales, esto no es suficiente: la causa debe expresarse en el título transmisivo. La DGRN, desde la resolución de 25 de octubre de 1992 exige, para que pueda practicarse la inscripción del bien como ganancial (y veremos que, también como agermanado), que se exprese la causa, onerosa o gratuita, del trasvase entre patrimonios, en el documento público que accede al Registro de la Propiedad. Para el centro directivo la aportación, en sí, no tiene virtualidad como causa suficiente, en sí misma, que justifique el desplazamiento patrimonial, sino que es consecuencia de otro negocio jurídico, que debe tener a una causa legítima (MARTÍN HUERTAS). Sin embargo, esta doctrina, que viene confirmada para el agermanamiento de bienes privativos por la citada RDGRN de 2013, no es pacífica en la doctrina. De ella discrepa, en relación con los gananciales, Roca Sastre. Señala este autor que la atribución de ganancialidad es, por sí misma, iusta causa traditionis, inmersión en una masa de bienes comunicables destinados prevalentemente al sostenimiento de las cargas de la familia. Justa causa que va unida a una tradición tácita sobre la base de un constitutum possessorium o de una coposesión derivada de la convivencia, sin perjuicio de que, llegado el caso, se produzca la tradición instrumental. Y concluye afirmando que “la atribución de ganancialidad ni es onerosa ni gratuita, sino un acto neutro que no es capaz de generar titularidades protegidas por el art. 34 LH. El hecho de que haya o no reembolso no debe tener transcendencia registral, pues juega en un plano interno entre los cónyuges”.

 

Si nos preguntamos por las razones que llevan a la DGRN a exigir la constancia, en el documento público, para que se practique la inscripción, de la causa onerosa o gratuita del negocio transmisivo, pueden resumirse en dos:

  

1) Porque el Registrador, obligado por su función calificadora, sólo puede enjuiciar la validez del negocio atributivo si consta su causa que es uno de los elementos determinantes de la misma (art. 1261 CC). No se exigen los mismos requisitos para la transmisión por donación, por venta, por negocio de comunicación contra el derecho de reembolso, etc.; y también es diferente el régimen jurídico al que queda sujeto el negocio.

 

2) Por otra parte, según cual sea la causa, onerosa o gratuita, el grado de protección que brinda el Registro de la Propiedad será distinto.

 

Si no constara la causa, el Registrador no podría llevar a cabo su función de calificación, no constarían los efectos del negocio ni en qué forma estaba protegido el titular registral.

 

El 23 de mayo de 2013, la DGRN dictó una resolución sobre un caso en que se planteaba el problema anterior. Su conclusión: aplicar a la germanía la doctrina a la que acabo de hacer referencia y que se encontraba ya fuertemente consolidada en relación con la sociedad de gananciales. 

 

¿Debería haber supuesto alguna diferencia el hecho de tratarse de una germanía? El Notario recurrente así lo pretendía, señalando que la aportación a gananciales nada tiene que ver con la constitución de una germanía y que, siendo instituciones distintas, no cabe la analogía.

 

La germanía, en cualquiera de sus modalidades, tiene, por supuesto, sustantividad propia, pero:

  

1º En primer lugar, no cabe negar su enorme semejanza, en distintos aspectos (para empezar, su naturaleza jurídica) con la comunidad de gananciales, semejanza de la que fue consciente desde el principio el legislador valenciano, que en el Proyecto de Ley incluyó una remisión expresa a la normativa de los gananciales para suplir las posibles lagunas de la Ley valenciana en materia de germanía y que queda patente en cuestiones como el régimen de gestión o de responsabilidad. Aunque en el texto de la Ley desapareció esta remisión expresa, las numerosas lagunas que contiene la Ley a la hora de regular distintos aspectos de la germanía se resolverán habitualmente acudiendo al citado régimen dentro del Código Civil como Derecho supletorio.

 

2º En segundo lugar, como bien señala la RDGRN de 23 de mayo de 2013 (RJ 2013\5765), la doctrina establecida en relación con los negocios de aportación de bien privativo a la comunidad de gananciales “es extensiva a cualquier negocio de aportación entre masas patrimoniales (en concreto, entre patrimonios privativos y comunes), al estar basada en los requisitos generales del negocio jurídico y de su inscripción en el Registro de la Propiedad”. Y más adelante añade: “el pacto de germanía implica la constitución de un patrimonio separado distinto del personal de cada uno de los cónyuges (salvo en el caso de germanía universal), patrimonio que se afecta al levantamiento de las cargas del matrimonio y que está dotado de un régimen jurídico propio. De lo anterior se sigue indubitadamente que el pacto por el que se afectan bienes a la germanía desde el patrimonio personal de los cónyuges implica un desplazamiento patrimonial que, como tal, queda sujeto a los requisitos generales del ordenamiento. De igual modo la exclusión de bienes de la germanía para su integración en el patrimonio personal de uno de los cónyuges produce el mismo resultado”.

 

 

4. REFLEJO DE LA LREMV EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EN LA DOCTRINA DE LA DGRN

  

A) Reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

  

No puedo dejar de mencionar la STS de 14 de junio de 2011, RJ 2011\5122, que, aunque sea a mayor abundamiento, trae a colación la Ley de régimen económico matrimonial valenciano. Fue ponente la Excma. Sra. Encarnación Roca Trías. En el litigio, sobre liquidación del régimen de separación de bienes al que estaba sujeto un matrimonio de vecindad civil de Derecho común,se debatía el derecho a obtener, uno de los cónyuges, la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico ex art. 1438 CC.

  

El núcleo central de la discusión lo constituía la respuesta a la pregunta sobre si es necesaria o no la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor para obtener la citada compensación. El TS reconoce que se han producido dos líneas de resolución en las sentencias de las Audiencias: una objetiva, de modo que el derecho a la compensación surge únicamente cuando el cónyuge se dedica a las tareas del hogar, con fundamento en la pérdida de expectativas laborales o profesionales. Frente a esta tendencia, otra línea interpretativa entiende que debe tenerse en cuenta el incremento o enriquecimiento en el patrimonio de su consorte. Se decanta por la primera de las interpretaciones. De acuerdo con ella, la sentencia sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”. En otro orden de cosas, será el Juez el que fije la cuantía cuando los cónyuges, como sucedía en el caso de autos, no hayan establecido en convenio los parámetros para determinarla. Se admite, a tales efectos, como uno de los posibles criterios válidos, la concreción del montante de la compensación en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Fue el criterio que utilizó el Juez de Primera Instancia en el caso resuelto por la sentencia. El TS refrenda su decisión.

  

Es al referirse a las diferentes aproximaciones en el Derecho civil español a esta materia, cuando el Tribunal Supremo alude al art. 13.2 LREMV. En relación con él, la sentencia reconoce que admite la compensación por el trabajo para la casa, que se considera también como forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 12 LREMV). Así mismo, se detiene en los criterios de valoración de la citada norma.

 

Como digo, las referencias lo son a mayor abundamiento, pero resultan significativas a los efectos de visualización de la legislación civil valenciana y de normalización de su consideración por los Tribunales.

 

 

B) Reflejo en la doctrina de la DGRN

  

Además de la RDGRN de 23 de mayo de 2013 (RJ 2013\5765), que acabo de analizar, sobre agermanamiento de bienes, el órgano directivo se ha pronunciado sobre cuestiones relacionadas con la novedad que supone la introducción de la separación de bienes como régimen legal supletorio en la Comunidad Valenciana, para los matrimonios sujetos al ámbito de aplicación de la ley, celebrados a partir del 1 de julio de 2008. El régimen económico matrimonial de germanía, en su caso, sólo puede tener un origen convencional: para que se aplique es necesario pactarlo en capitulaciones matrimoniales o “carta de nupcias” (que tienen acceso al Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 RH, previa su indicación en el Registro Civil).

 

Cuando se otorgue escritura pública en que se documente un negocio jurídico constitutivo, modificativo o extintivo de un derecho real, el Notario debería hacer constar, al mencionar el régimen económico matrimonial, la vecindad civil de los cónyuges (cuestión que plantea problemas ciertamente complejos) y, que el régimen económico matrimonial es el legal –lo que según se trate de sociedad de gananciales o de separación de bienes presupone que el matrimonio se celebró o no antes del 1 de julio de 2008– o, en su caso, el convencional de germanía, gananciales u otro, con referencia a la escritura pública en que se pactó el mismo (p.ej., “... sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes (o de gananciales), como régimen legal supletorio, al haber contraído matrimonio en fecha ..., sin otorgar capitulaciones matrimoniales”; o simplemente “… sujetos al régimen legal de gananciales (o de separación de bienes)”– fórmula en la que queda implícito que la fecha de celebración de las nupcias es anterior o no al 1 de julio de 2008, y que se ha impuesto en la práctica notarial -;o “... en régimen de germanía pactado en las capitulaciones otorgadas en fecha ... ante el Notario ...”; o fórmulas similares).

  

Resulta de interés, con referencia a esta cuestión, la doctrina establecida por la RDGRN de 15 de junio de 2009 (JUR 2009\337102).

  

Mediante escritura autorizada en Valencia, el dos de octubre de dos mil ocho, la sociedad «Construcciones Jaren S.L.», debidamente representada, transmitió a los esposos don A.P.A. y doña J.A.A. el pleno dominio de determinada finca. En la comparecencia de la escritura se hace constar que dichos esposos son vecinos de Burjassot (Valencia); y se añade lo siguiente: «Su régimen económico matrimonial es el de gananciales». Y según las estipulaciones, aquéllos compran dicha finca «para su sociedad de gananciales». Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Burjassot, fue objeto de calificación negativa, por haberse manifestado en la escritura únicamente que el régimen económico matrimonial de los compradores es el de gananciales.

  

La calificación negativa se argumentó conforme a los arts. 9 y 21 LH y 51 del RH, señalando la Registradora: “Tras la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen económico matrimonial valenciano, no es suficiente manifestar el estar casados en régimen de gananciales, al no poder entrar en juego una presunción de ser el régimen legal, sino que debe decir expresamente si el régimen de gananciales es el legal, con lo que se entiende que han contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, (…) o si es en virtud de capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, deberá así acreditarse, bien mediante aportación de las citadas capitulaciones con nota de inscripción en el Registro Civil o mediante certificado emitido por el citado Registro Civil donde consten indicadas, artículos 1333 del Código Civil, 7 de la Ley del Registro Civil y 266.6.º del Reglamento del Registro Civil”.

 

La DGRN falla a favor de la calificación registral, señalando que "(…) uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, históricamente, la diversidad legislativa que, precisamente en los últimos tiempos, se ha incrementado, como lo demuestra la aprobación de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (vigente, como consecuencia del Auto del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2008 –B.O.E. del día 30 del mismo mes– que levantó la suspensión que de su entrada en vigor inicialmente había decretado dicho Tribunal).

  

Por otra parte, son cada vez más frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Este cambio no implica en nuestro ordenamiento la modificación del régimen económico matrimonial, que continuará siendo el legal supletorio que en su día correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en capítulos matrimoniales, los cuales –sean éstos ante o postnupciales–, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su régimen económico matrimonial.

  

3. El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos como el presente en el que el régimen expresado –de gananciales– no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

  

Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial, que, al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el notario «identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es». Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura."

  

V. EL FUTURO

 

Hemos transitado ya por el pasado y el presente de la LREMV. Me queda referirme al futuro. Hay un factor que lo condiciona: parece inevitable la referencia al mito de Damocles, pues el recurso de inconstitucionalidad planteado hace más de cinco años por el Gobierno Central sigue pendiente de resolución. ¿Bastará el art. 3.1 CC, que proclama la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, y la voluntad manifiesta del legislador valenciano, en el marco del estado de las autonomías, para provocar un giro en la interpretación que hasta la fecha ha mantenido el Tribunal Constitucional acerca del art. 149.1.8ª CE? ¿Se considerará extemporáneo el recurso en relación con aquella parte del articulado que no fue objeto de la negociación en la correspondiente Comisión bilateral antes de que se interpusiera el recurso en el límite del plazo, ampliado, para hacerlo? Habrá que esperar.

  

Creo que no puedo extenderme más sin invadir el tiempo de mis compañeros en la mesa redonda. Por tanto cedo ya la palabra. Muchas cuestiones quedan necesariamente en el tintero y podrán ser objeto de debate durante el coloquio si así lo desean los asistentes.