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Miércoles, 13 Febrero 2008 09:50

El derecho civil valenciano y la reciente reforma del Estatuto de Autonomía

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Introducción

La reconstrucción del derecho civil valenciano, como en su día sucedió con el proceso de autonomía, atraviesa en la actualidad un momento difícil, del que esperemos, al igual que sucedió con el mencionado Estatuto, tenga el final deseado por la mayoría de los valencianos, en el sentido de ahondar en su autogobierno. La reciente reforma estatutaria operada mediante la ley Orgánica 1/2006, de 10 abril, se caracterizó entre otras cuestiones porque en su Título I además de definir a la Comunitat Valenciana como una comunidad diferenciada como nacionalidad histórica, y de asumir los valores de la Unión Europea; en su artículo 7 reconoce abiertamente el derecho de los valencianos a recuperar los Fueros del Antiguo Reino de Valencia que sean aplicables en plena armonía con la Constitución.

La cuestión a día de hoy estriba en si los cimientos de la importante reforma estatutaria permitirán o no a los valencianos reedificar el derecho civil foral demolido casi por completo tras los decretos de Nueva Planta en 1707. Restauración que no es neutral o de mera recopilación, sino activa y compleja ya que la recomposición, como es lógico deberá hacerse –y así se reconoce por las Cortes Valencianas- pasando dicha normativa por el tamiz de los preceptos y valores constitucionales, y reelaborándola -como es natural- para adaptarla al siglo XXI.

La controversia más delicada en la materia, se imbrica respecto al modo de entender el contenido del artículo 149.1.8º de la Constitución Española (en adelante CE) referido a la competencia estatal: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”

La Comunidad Valenciana precisamente se encuentra entre éstas. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de septiembre de 1992, reconoció el derecho de los valencianos a conservar, modificar y desarrollar el derecho valenciano que subsistiera en el territorio de la Comunidad –básicamente derecho consuetudinario vinculado a la tierra-. A día de hoy no existe discusión en torno a que la Comunidad Valenciana pueda legislar en materia de derecho civil –máxime tras la reforma operada en el Estatuto de Autonomía Valenciano del que nos ocupamos a continuación que así lo reconoce expresamente-. Antes bien la cuestión estriba en los límites con los que cuentan las CCAA –y más en concreto la nuestra- para regular esta materia.

Las tesis foralistas y autonomistas. Dos perspectivas diferentes de contemplar el derecho autonómico civil.

En relación al tema y como bien señala Luis Martínez Vázquez de Castro (Pluralidad de derechos Civiles Españoles. El art. 149.8º de la CE, Madrid, 1997) el Tribunal Constitucional ha venido siguiendo las llamadas tesis foralistas. Éstas suponen a grandes rasgos reconocer únicamente la vigencia del derecho foral escrito o consuetudinario que existiera realmente en el momento de aprobarse la Constitución –bien a través de las llamadas Compilaciones de derecho civil o bien a través del derecho consuetudinario-. Este planteamiento restrictivo permite que las Comunidades Autónomas se ocupen únicamente de la modificación, del desarrollo o del complemento de la normativa en vigor, siempre que las disposiciones promulgadas tengan estrecha relación con las normas vigentes ya mencionadas. La importante STC 88/1993, de 12 de marzo negó que la Disposición Adicional Primera de la CE (“La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”), permitiera la rehabilitación global de determinados Derechos Civiles forales como el valenciano.

Frente a esta tesis foralista, ha ido en pujanza otro planteamiento denominado autonomista, que parte de la idea de que los ordenamientos jurídicos civiles de ciertas regiones históricas fueron constreñidos o anulados como consecuencia de los avatares históricos –en nuestro caso los Decretos de Nueva Planta que supusieron la casi total desaparición del derecho privado valenciano-. De modo que lo que hoy vienen denominándose derechos forales no son sino reminiscencias de lo que en su día constituyeron conjuntos normativos tan completos –o más- como lo fue el derecho castellano, hoy denominado “derecho civil común”. Esta tesis defiende que una vez superados por completo los conflictos que llevaron a la pérdida de estos derechos forales, alcanzada nuevamente una cuota de autogobierno para los distintos pueblos que integran España, lógico sería que también recuperaran –siempre en el seno del marco constitucional y respetando la vertebración y soberanía del Estado-, un derecho –que al igual que las lenguas propias- forma parte de su historia e identidad.

En el caso de aceptarse esta tesis, se daría pie a reconocer a las Comunidades Autónomas las máximas competencias para restablecer un derecho civil propio allí donde existió. Un derecho civil de aplicación directa en el respectivo ámbito territorial de cada Comunidad, que contaría con el derecho civil común como subsidiario. El derecho civil autonómico no entraría en conflicto con el derecho civil común propio de aquellas regiones que no contaron con un sistema jurídico distinto del derecho común, porque unos y otros tendrían un ámbito territorial de aplicación diferente. Ahora bien, en este marco diferenciado, el derecho civil autonómico deberá respetar la reserva de ley impuesta para las materias establecidas en el art. 149.1.8, con la finalidad de mantener una cierta unidad en el ordenamiento en cuestiones relevantes y que en algún caso atañen a la propia estructura del Estado como es por ejemplo la resolución de los conflictos en la aplicación de las leyes civiles.

La posición de las Cortes Valencianas.

A pesar de lo señalado por el Tribunal Constitucional, esta última tesis es la que parece inspirar la reciente reforma del Estatuto de Autonomía Valenciano y el impulso político-legislativo. Nuestra Corte Autonómica no se ha conformado sólo con recopilar, codificar y desarrollar el derecho consuetudinario o en recuperar antiguas instituciones derivadas del cultivo de la tierra, de su riego o de la venta de los productos agrícolas, como se deduciría de las tesis foralistas; sino antes bien ha apostado en firme por el desarrollo del derecho foral civil valenciano. Se aspira alcanzar los planteamientos de la tesis autonómica y recuperar con plenitud el derecho a legislar en materia civil. En ese sentido el artículo 49.1.2 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalitat sobre la Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. En idéntica línea la Disposición Transitoria Tercera de la ley orgánica de 2006 cuando sostiene que: “la competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española”.

Ambos preceptos tendrían encaje con los dos planteamientos señalados, tanto el autonomista como el foralista, y es precisamente en el desarrollo de los mismos, cuando se descubre la intención del legislador de regular con amplitud el derecho civil valenciano. Las Cortes han promulgado la LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que dispone que la Ley Foral relativa a este régimen, es una de las que exige un esfuerzo más intenso de adaptación constitucional respecto a lo que fue la regulación foral de tal materia, y, además, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser próxima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas más necesitados de un equilibrado enfoque jurídico. En el preámbulo de la misma reconoce dos cuestiones a destacar, respecto de la materia que abordamos: el primero de ellos es el respeto a los valores constitucionales; el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho Foral civil, que el artículo 49.1.2. del Estatuto atribuye en exclusiva a La Generalitat, parte de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salva de ella lo constitucionalmente impecable, para adaptarlo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenarlo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional, de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho Foral. En consecuencia el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia, dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la vigente en época foral –originada ésta desde la Edad Media hasta el Antiguo Régimen-, pero reconocible en ella a través de diversas instituciones recuperadas. Su art. 1 sostiene que la regulación del régimen económico matrimonial se proyecta por tanto desde la recuperación del Derecho Foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales. El Derecho Civil alumbrado entronca con el Foral, del que se separa únicamente en lo que se debe dar respuesta a las exigencias más urgentes de nuestra sociedad y en el respeto de los valores y principios constitucionales. Algo llamativo de su articulado es la declaración como irrenunciable de la reintegración a los valencianos del que fue su Derecho. En este sentido queremos hacer hincapié en el hecho de que se trata la regulación del régimen económico matrimonial y no de las “formas de matrimonio” (civil y canónico), materia esta última reservada en el art. 149.1. 8 de la CE al Estado.

El segundo aspecto a destacar es precisamente la afirmación de que esta ley se declara como el primer paso en la recuperación del Derecho Foral valenciano, con el objetivo y la intención de desarrollar en el futuro un Código de Derecho Foral valenciano, que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen. Esta declaración de intenciones del legislador -innecesaria desde el punto de vista estrictamente jurídico-político por otro lado- revela a las claras la intención de recuperar para las Cortes Valencianas, la competencia de legislar sin limitaciones en materia de derecho civil, e incluso crear un “código civil valenciano”, amparándose si no ya en la CE, sí en la redacción estatutaria de la nueva ley Orgánica que abre las puertas a esta posibilidad.

Antes de que entre en vigor la ley citada, en la actualidad se sostiene una negociación política –como suele producirse en los asuntos autonómicos de relevancia- entre representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, en torno a si esta norma será o no impugnada ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno Central. Cuestión de suma importancia en el caso valenciano, dado que si se reconoce a las Cortes Autonómicas el derecho a legislar en materia civil, permitiría revitalizar en mucho su papel. No debe olvidarse tampoco que la presión social, académica y política, pueden suponer giros importantes en materia autonómica, como se demostró precisamente en Valencia, con ocasión del acceso a la autonomía, cuando habiendo seguido el sistema denominado “lento”contemplado en los artículos 143 y 146 de la CE, al poco tiempo y tras importantes negociaciones, logró la Comunidad Valenciana contar con plenas atribuciones en la materia, equiparándose a las denominadas “autonomías históricas” que accedieron por la llamada vía “rápida” del artículo 151 de la CE.

De tal manera que de reconocerse a las Cortes Valencianas el derecho a legislar con plenitud en materia civil –y no únicamente respecto a derechos ya vigentes en el momento entrar en vigor la CE-, serían muchas y muy importantes las materias a regular –tal y como anuncia precisamente la citada ley del régimen matrimonial-. De producirse esta deseable situación, nos encontraríamos con un campo normativo enorme y muy rico, que permitiría recuperar innumerables instituciones valencianas y establecer asimismo un nuevo régimen civil. En fin, supondría reintegrar al pueblo valenciano el derecho privado del que se le privó hace ahora tres siglos.

Consecuencias

Todo esto tendría unas consecuencias muy importantes. Si ya es evidente que el denominado derecho autonómico no hace más que crecer en protagonismo, esta nueva situación multiplicaría su importancia. El jurista ya tiene contacto con el derecho de la Comunidad Autónoma a través de las disposiciones del Estatuto Valenciano, así como de –cada vez más- normas especiales de desarrollo competencial exclusiva de la Autonomía o delegada por el Estado en materias como fundaciones, consumo u otras tantas reconocidas. Dentro de lo autonómico, el estudio del derecho civil valenciano, no es sino un apéndice menor. Sin embargo, caso de que se produjeran los cambios que venimos comentando, el derecho civil pasaría a ocupar un papel protagonista, cuyo estudio requerirá del concurso de varios campos jurídicos, entre los que destacarían: el histórico, el constitucional y el civil.

La labor de los historiadores del derecho permitirá sin duda, conocer a fondo el derecho foral –sobre el cual aún queda mucho trabajo que desarrollar-, que permita ilustrar y encuadrar con precisión el desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinal respecto a muchas de las instituciones valencianas. El aspecto constitucional, que implicaría el estudio de los conflictos normativos, del propio texto estatutario, su desarrollo, la búsqueda del respeto y adecuación de las leyes forales a los valores y principios constitucionales, etc. Y por último, la labor desde la perspectiva del derecho civil puro, consistente en conocer y aplicar el derecho civil, en contrastarlo con derecho comparado, en adaptarlo a las nuevas realidades –en aquello que no sea posible salvar de la antigua normativa foral-; en fin, en hacerlo reconocible y práctico a la hora de resolver las relaciones y conflictos entre los valencianos.

Campos de actuación que deberán ser tenidos muy en cuenta por las Cortes Valencianas a la hora de “desempolvar” las antiguas instituciones valencianas para recomponerlas, y darles un sentido y un valor como conjunto normativo civil, acorde a la Constitución y que sin duda, aportarían mucho al autogobierno y a recuperar la identidad de los valencianos.

Daniel Comas Caraballo

Profesor de ESTEMA