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Miércoles, 10 Junio 2009 10:30

El derecho civil autonómico en España: génesis y perspectiva

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La diversidad socioeconómica de los territorios que componían el Estado español derivó en imposibilidad política para alcanzar una codificación unitaria, a diferencia de la situación vivida por otros países de nuestro entorno. Ello provocó la coexistencia del Código civil con compilaciones exclusivas de unos pocos territorios considerados forales, lo cual propiciaba importantes agravios comparativos. La promulgación de la Constitución de 1978, al tiempo que satisfizo aspiraciones de reconocimiento identitario, sirvió para permitir que las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aborden la elaboración de derechos civiles propios, según los ritmos y contenidos demandados por sus respectivas sociedades, y siempre en el respeto al mínimo común denominador que marcan los artículos149 y concordantes.

I) EL NECESARIO PLANTEAMIENTO HISTÓRICO

    Hablar de autonomía quiere decir hablar de asimetría. La autonomía es un concepto instrumental, revelador de una potencia, de una posibilidad de actuación que se tiene y que se ejerce cuando quiere su detentador. El resultado de su ejercicio efectivo es asimétrico, es diferente, porque dependerá de la dirección imprimida y del punto hasta donde haya querido llegar cada sujeto autónomo, dentro de su capacidad.

    Esto es aplicable al Estado español configurado por la vigente Constitución de 1978, que es asimétrico sin que ello tenga que comportar necesariamente la existencia de privilegios entre sus componentes, el Estado central y las Comunidades Autónomas. Al contrario, la autonomía sirve para que cada ente territorial dotado de ella, decida el orden de sus prioridades de actuación, en los ámbitos político y jurídico, sin tener que esperar la llegada de trabajosos consensos generales para poder desarrollar puntos de interés que le sean acuciantes; y todo ello respetando un mínimo común denominador que garantice la unidad del Estado y la igualdad de todos sus ciudadanos en sus posiciones jurídicas básicas.

    El Estado Autonómico español es un producto histórico, porque nace de la necesidad imperiosa de dar solución satisfactoria a problemas que se remontan en varios siglos a la promulgación de la Constitución actual. Es sobradamente conocido el carácter tumultuoso de nuestra historia y el precipitado de conflictos insalvables que nos condujeron a una sangrienta guerra civil. Solucionar el pasado era lo que querían nuestros constituyentes de 1978, y al tiempo mirar hacia un futuro de modernidad, desarrollo e integración en las instituciones de la Europa unida. Ambos intentos fueron conseguidos, en una medida creo que muy satisfactoria, gracias a la articulación del Estado Autonómico que, como no podía ser menos, también afectó al  ámbito del Derecho civil.

    A riesgo de aburrirles, voy a retrotraerme en el tiempo, no hasta nuestros primeros padres, pero sí hasta el tránsito de la Edad Media a la Moderna. La Cristiandad Latina, en expansión desde el año 1.000 y ya preparada para dar el salto a ultramar desde su fachada atlántica, conquista el último reino musulmán de la Península Ibérica. En ese momento, la configuración jurídico-política es la siguiente:

  • El reino de Portugal, que mantendrá un camino histórico independiente, con el breve paréntesis de su incorporación a la España de los Austrias entre 1580 y 1640.
  • Un gran reino de Castilla y León, que engloba también a Galicia y a las provincias Vascas, así como a las recién conquistadas Islas Canarias.
  • El reino de Navarra, conquistado militarmente por Castilla en 1512 .
  • El reino de Aragón, dividido a su vez en 4 reinos con ordenamientos distintos (Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca), y con prolongaciones en el Mediterráneo occidental.

    En cada territorio se aplicaba la norma particular, de la ciudad y del reino, los fueros, las costumbres y, en caso de laguna o para mejor interpretación, se recurría a los conceptos y doctrinas del derecho común basados en el corpus iuris civilis de Justiniano y en el Derecho canónico, que se iban adaptando a cada monarquía y “nacionalizando” mediante la configuración que les daba en cada reino la legislación real y la de Cortes,

    La diversidad se mantiene, especialmente en lo que afecta al Derecho civil, hasta el siglo XVIII, momento en que empiezan a soplar fuertemente los vientos de la homogeneización absolutista. La dinastía Borbón, instaurada en España en 1700, respetó inicialmente los ordenamientos particulares, si bien la Guerra de Sucesión, con el levantamiento de los reinos aragoneses a favor del archiduque Carlos de Austria, varió la actitud política de Felipe V. Como represalia, el monarca promulgó los Decretos de Nueva Planta, aboliendo los fueros y privilegios de los territorios rebeldes, sustituyéndolos por el derecho de Castilla, tanto público como privado. Posteriormente, el rey rectificó parcialmente su decisión, devolviendo a Cataluña, Aragón y Mallorca su derecho privado pero sin posibilidad de innovación por haber quedado abolidas las respectivas Cortes y concentrado el poder en manos del monarca. En cambio, Valencia quedó definitivamente desprovista de todo derecho propio, de cualquier clase. Únicamente quedaron intactas las instituciones legislativas vascas y navarras.

    Se abre así un proceso de unificación bajo moldes castellanos que irá petrificando los restantes derechos privados peninsulares, los cuales empezaron a denominarse con la locución “derecho foral” atribuida al jurista valenciano del siglo XVIII Gregori Maians, y que haría fortuna en el XIX con el auge de las corrientes codificadoras, hasta el punto que en 1857 una de las cátedras de la Facultad de Derecho fue titulada “Historia e Instituciones de Derecho Civil Español, Común y Foral”, con lo que se afirmaba la coexistencia en España de elementos jurídicos generales, y de especialidades legislativas propias de ciertos territorios.

    Precisamente el siglo XIX, época de revoluciones, independencias y afianzamiento del orden burgués liberal, verá la glorificación de la idea de Código como la expresión más acabada de la racionalidad y sistematicidad jurídica. El artículo 258 de la Constitución de Cádiz establecía que:

    “El código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”.

    La coletilla final, introducida para satisfacer a los diputados de América, fue vista por algún otro como una puerta abierta para el mantenimiento de los derechos forales españoles, en aras a salvaguardar las peculiaridades socioeconómicas de las zonas de su vigencia. Se abrió así una pugna entre centralistas, regionalistas, y defensores de posturas intermedias, saldada con el fracaso de varios proyectos y el retraso de la codificación civil española hasta fines del siglo XIX.

    Un Real Decreto de 1880 dispuso que en la Comisión General de Codificación (creada en 1843) debería incluirse un representante de cada una de las regiones forales. Se abre así la vía para el acuerdo, que se materializará con la promulgación, el 11 de mayo de 1888, de una Ley de Bases comprensiva de 8 artículos y 27 bases para redactar el Código civil, que vería la luz finalmente en 1889. Tienen especial importancia los artículos 5 y 6, donde se consagra la pluralidad española en materia civil:

    Art. 5: “Las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código que regirá tan solo como supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª, relativa a las formas del matrimonio.”

    Art. 6: “El Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices al Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.”

    El sistema mixto por el que optó la Codificación española dejaba de lado momentáneamente una de las principales finalidades de todo proceso de estas características, cual era la de superar el particularismo jurídico e instaurar la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esta situación no se plantea en ningún otro país de nuestro entorno jurídico, dado que tanto el código francés de 1804 como los italianos de 1865 y 1942, y el alemán de 1900, son códigos civiles nacionales con vigencia en todo el territorio del Estado y sin excepción alguna a esa vigencia.

   Sin embargo, tal pluralismo no tenía carácter definitivo porque la conservación de las peculiaridades era “por ahora” y se vehiculizaría mediante unos Apéndices, de contenido limitado a lo que conviniera conservar y subordinados al Código civil como “pequeños satélites”, en expresión de DÍEZ-PICAZO. El criterio general de la doctrina es que el legislador quería que la subsistencia de los derechos forales fuera puramente transitoria a la espera de hacer un rodaje hasta llegar al verdadero Código civil único. Tan sólo llegó a tener existencia legal el Apéndice de Aragón, aprobado el 7 de diciembre de 1925 y no bien recibido por la doctrina.

    Mientras, se había ido construyendo un Estado fuertemente centralizado, siguiendo el modelo francés, de espaldas a las diversas realidades históricas patentes en la pluralidad de lenguas, culturas, sentimientos y economías siempre presente en España. La presión de la España periférica real no se podía frenar con simples reconocimientos de peculiaridades civiles consideradas por el Estado central poco menos que como curiosidades etnográficas.

    La II República trajo democracia, y por tanto se vio obligada a emprender una nueva articulación del Estado, dando entrada para ello al concepto de autonomía política, que se traducía lógicamente en la autonomía legislativa para los territorios que accediesen a ella mediante la promulgación de unos Estatutos amparados por la Constitución republicana y aprobados por las Cortes Españolas.

    Concretamente en materia civil, la lectura conjunta de los artículos 15, 1º y 16 de tal Constitución permitía a los Estatutos de autonomía asumir competencias, tanto legislativas como de ejecución directa, sobre cualquier cuestión, exceptuando:

  • La forma del matrimonio.
  • La ordenación de los registros e hipotecas.
  • Las bases de las obligaciones contractuales.
  • La regulación de los estatutos personal, real y formal para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.

    La II República supone un breve paréntesis, interrumpido en 1936 por el estallido de la Guerra Civil y la consiguiente frustración del apenas iniciado proceso de elaboración de los Estatutos de Autonomía. Acabada la contienda, se celebra en Zaragoza, en octubre de 1946, un Congreso Nacional de Derecho civil, para tratar la cuestión foral. Aquí se señaló la conveniencia de “elaborar un Código general de Derecho civil, que recoja las instituciones del Derecho común y de los Derechos territoriales o forales arraigadas en la conciencia popular”. Como etapa previa a ese futuro Código general, el Congreso previó la redacción y promulgación de unas Compilaciones del Derecho foral de los diversos territorios para que, tras un período de vigencia de ellas, fuese posible “hallar un substrato nacional que permita construir doctrinalmente el Código general del Derecho civil español”, como se indica en la conclusión 1ª del Congreso. Un Decreto de 23 de mayo de 1947 creó unas comisiones compiladoras en las regiones consideradas forales.

    Existe una notable diferencia entre los Apéndices antes señalados y las Compilaciones, debida a su distinta situación respecto del Código civil: los Apéndices debían completar el Código como piezas accesorias, mientras que las Compilaciones coexisten con el Código, sin subordinación alguna, sino en plano de igualdad, hasta lograr inducir de todos esos textos el futuro cuerpo legal unitario. Este era, evidentemente, un intento abocado al fracaso porque bebía del voluntarismo imperante en la España ultranacionalista del general Franco, que creía en la presencia de una misma “esencia patria” en todos los derechos territoriales españoles, olvidando que éstos no son más que el fruto de las diversas determinaciones socioeconómicas que históricamente se han ido dando en cada zona peninsular y que se mantienen, y aún se agrandan, con el paso del tiempo. En suma, fracasó el intento final de crear ese Código general, pero el Decreto de 1947 antedicho sirvió para que surgieran las 6 Compilaciones siguientes:

  • Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava (Ley 42/1959, de 30 de julio). Derogada y sustituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
  • Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (Ley 40/1960, de 21 de julio). Modificada por Ley 13/1984, de 28 de marzo, pasando a denominarse Compilación de Derecho civil de Cataluña. Su Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio. Modificada en diversas ocasiones por el Parlamento catalán, según un esquema de codificación abierta al que luego aludiré.
  • Compilación del Derecho civil especial de Baleares (Ley 5/1961, de 19 de abril). Modificada por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido.
  • Compilación del Derecho civil especial de Galicia (Ley 147/1963, de 2 de diciembre). Derogada y sustituida por la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, luego reemplazada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, actualmente vigente.
  • Compilación del Derecho civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril). Modificada en diversas ocasiones por el Parlamento aragonés. La Ley 3/1985, de 21 de mayo, la adapta a las exigencias de la Constitución Española de 1978.
  • Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo). Modificada por Ley foral 1/1987, de 1 de abril, para adaptarla a la Constitución de 1978.

        Las relaciones entre cada una de estas Compilaciones y el Código civil se regían por las dos siguientes pautas:

    a) La preferencia del Código civil, que aparecía en el artículo 5 de la Ley de Bases de 1888, repetida en el artículo 12 del Código promulgado en 1889 y que ahora puede verse en la redacción vigente de su artículo 13. Esto significa que, en determinadas materias, el Código tenía una aplicación general y directa en toda España.

    b) La supletoriedad del Código civil, de modo que en aquello no previsto en las Compilaciones, se aplicaría el Código civil.

    ¿Cuáles eran los núcleos esenciales que querían proteger los foralistas? Son dos las notas principales que caracterizan a los derechos forales, a saber:

    1ª) El subjetivismo jurídico, encarnado en el respeto a la libertad civil y a la espontaneidad:

  • Autonomía de la voluntad privada.
  • Primacía de la costumbre entre las fuentes del Derecho, como sucede en Navarra con la regla “paramiento fuero vienze”.
  • Existencia de regímenes económico-matrimoniales basados en la separación de bienes u otros más flexibles que la sociedad de gananciales castellana.

    2ª) La sólida y robusta organización de la familia. Predomina el principio de la estabilidad familiar y patrimonial, logrado no a través de vinculaciones extensas  como las del antiguo derecho castellano, sino a través más bien de la pequeña propiedad familiar. Esto se traduce en la protección a la casa como ente social compuesto por una familia estable y los bienes que aseguran su permanencia, de ordinario una explotación agrícola o ganadera, aunque también industrial. Para lograr la perpetuación de la familia mediante la conservación e indivisión de su patrimonio, se acude a instituciones tales como:

  • Las reservas y el retracto gentilicio.
  • La existencia, en Galicia, Navarra y el País Vasco, de aprovechamientos colectivos, así como montes y pastos comunales.
  • Las modalidades fideicomisarias.
  • Las asociaciones familiares, como la sociedad familiar gallega.
  • El sistema de sucesión troncal.
  • El derecho de viudedad.
  • La variedad de formas testamentarias, como son el testamento por comisario, o el celebrado ante capellán o ante testigos. Con todo, la peculiariedad más importante en esta sede la constituye la generalizada admisión del testamento mancomunado, prohibido en cambio por los artículos 669 y 733 del Código civil español.
  • La libertad de testar, sin sujeción a legítimas o con posibilidad de distribución libre entre el grupo de legitimarios.
  • La institución contractual de heredero, de la que son manifestaciones:

a) El heredamiento universal o donación de la herencia hecha a uno de los hijos en capitulaciones matrimoniales, previsto actualmente en los artículos 67 a 100 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre.
b) Los pactos sucesorios contenidos en los artículos 74 a 83 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

    II) EL IMPACTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 SOBRE EL DERECHO CIVIL FORAL

    El sistema de Derecho civil que trabajosamente había ido levantándose quedó muy pronto sin sentido. En 1975 murió el Dictador Franco, y su régimen no pudo sobrevivir a las demandas de democracia de la sociedad española. El movimiento obrero organizado, la Universidad, las nuevas clases medias, incluso la Iglesia de base, empujaban hacia un nuevo marco jurídico-político. Los elementos de la dictadura que heredaron el poder tuvieron la sabiduría de ir haciendo concesiones y dinamitar el régimen controladamente desde dentro. Este proceso se conoce mundialmente como la “Transición Española”, donde hubo por todas partes buenas dosis no sólo de prudencia y tino, sino también de improvisaciones sobre la marcha, lo cual ha de ser tenido muy en cuenta a fin de entender correctamente la Constitución española, que no fue pensada como un esquema acabado, sino abierto y sujeto, por tanto, a contínua evolución.

     Uno de los grandes problemas que hubo que afrontar fue el de las Nacionalides históricas y su encaje en el modelo de Estado. El franquismo no sólo no consiguió erradicar el sentimiento nacional presente en zonas tan ricas e industrializadas como Cataluña y el País Vasco, sino que asistió a un auge del mismo debido al papel de referente de prosperidad y modernidad que estos territorios tuvieron para el resto de los españoles desde la década de 1960.

    El Estado central buscaba una solución que no comprometiese la idea de soberanía nacional unitaria, y para ello la Constitución de 1978 recuperó de la republicana la fórmula de los Estatutos de Autonomía, de modo que los territorios con sentimiento de identidad podrían, si así lo consideraban oportuno, dotarse de unos textos que harían la función de “mini-constituciones” dentro de un marco general en el que destacan los siguientes preceptos:

    Art. 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de todas las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todos ellas.”

    Art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”

    Art. 143: “1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos ...”

    Art. 144: “Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
    a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
    b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial ...”

    Art. 147: “1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico ...”

    Art. 148: “1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias ...”

    Art. 149: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias ...
    8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial ...”

    Nuestra vigente Constitución abandona definitivamente la aspiración a lograr un Código civil unitario; consagra el Derecho foral preexistente a ella, que puede ser recibido por cada Comunidad mediante previsión expresa en su respectivo Estatuto de Autonomía; y, en suma, establece la estricta igualdad entre todos los ordenamientos civiles presentes en España. La razón de esto último es simple: la relación entre el ordenamiento civil estatal y los autonómicos no se basa en el criterio de jerarquía, sino en el de reparto competencial. No hay una relación vertical, sino en plano horizontal, si bien el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, por expresa diccción del art. 149.3 in fine de la Constitución.

    La Constitución de 1978 establece, pues, una garantía de la foralidad civil. Y esto nos lleva inmediatamente a plantearnos hasta dónde llega esa foralidad. Sobre ello ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Constitucional, y de su doctrina me interesa destacar dos cuestiones al respecto:

    1ª) ¿Qué quiere decir “conservación, modificación y desarrollo” del Derecho foral?

    El concepto “conservación” no presenta mayor problema, dado que los Estatutos han sido el texto jurídico donde cada nueva Comunidad Autónoma ha “empotrado” su derecho civil preexistente a la Constitución, y así le ha asegurado un pasaje hacia el futuro en el barco de la España constitucional.

    En cuanto a la “modificación”, tampoco es una noción problemática y ha servido, entre otras cosas, para que las compilaciones que se aprobaron en el franquismo retocaran sus textos para adaptarlos, por ejemplo, al principio de no discriminación por razón de género y filiación, que está presente en las normas de reforma que se fueron promulgando en la década de 1980 y que antes hemos visto.

    Más complicado resultó definir la idea de “desarrollo”. Esto fue resuelto por la STCO 88/1993, de 12 de marzo, planteada a propósito de la pretensión de Aragón de dictar una ley para regular la filiación adoptiva, pese a que su compilación no contenía referencia expresa a tal institución aunque sí a la filiación en general. El TCO dictaminó la constitucionalidad de la nueva norma aragonesa al entender (FJ 3º) que el desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales enuncia una competencia autonómica que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento; cabe que las Comunidades Autónomas dotadas de derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del derecho foral.

    2ª) ¿Sólo son territorios dotados de derecho civil foral o propio aquellos que disponían de compilaciones preexistentes a la Constitución de 1978, o cabe considerar algún otro?

    Aunque buena parte de la doctrina entendía que la expresión “derecho foral” era equivalente al derecho compilado en los seis territorios a que antes hice referencia, lo cierto es que casi todas las restantes Comunidades Autónomas adoptaron en sus Estatutos de Autonomía competencias para legislar en materia de Derecho civil. Esto también lo hizo la Comunidad Valenciana en el art. 31.2 de su Estatuto, basándose en el cual dictó la Ley 6/1985, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, para regular una institución de origen consuetudinario muy extendida en algunas zonas valencianas y dotada de rasgos muy peculiares respecto al modelo de arrendamiento agrario consagrado por el Derecho común español. Contra esta ley se presentó por el Estado un recurso de inconstitucionalidad por entender que la Comunidad Valenciana no podía asumir competencias en Derecho civil al no tener compilación preconstitucional.

    El asunto fue resuelto por la STCO 121/1992, de 28 de septiembre, favorable a la Comunidad Valenciana porque entendió que la exigencia de un derecho civil propio preexistente a la Constitución de 1978, como título habilitante para el ejercicio de la competencia civil por una cierta Autonomía, se cumplía tanto si se había dispuesto de compilación como si únicamente se había conservado alguna figura jurídica por vía consuetudinaria. Por tanto, según la tesis del Tribunal Constitucional (aún no rectificada), la Comunidad Valenciana está legitimada para legislar sobre Derecho civil, pero únicamente sobre aquellas escasísimas materias que hayan pervivido en forma de costumbre, la cual se convierte a la vez en presupuesto y límite de la competencia de esta Comunidad Autónoma, solución también predicable de otras Comunidades en situación similar, como Extremadura y Asturias.

    III) EL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO POR VÍA INDUCTIVA

    Llegados a este punto, indicaré que el Derecho foral, preexistente a la Constitución de 1978 tanto en forma de Compilación como consuetudinariamente, no es la única vía para la conformación progresiva de un nuevo Derecho civil autonómico. Si repasamos el elenco de materias cuya competencia puede ser asumida por cualquier Comunidad Autónoma a virtud del artículo 148 CE, encontraremos entre ellas algunas tan importantes como el urbanismo y la vivienda, la agricultura y la ganadería, los montes y aprovechamientos forestales, caza y pesca fluvial, las ferias interiores, el patrimonio monumental de interés para la Comunidad, y otras más. La completa regulación de todas ellas comporta no sólo consecuencias de índole administrativa, sino también civil, porque afecta a posiciones jurídicas de los particulares.    

    Esto se puso de manifiesto a raíz de la STCO 37/1987, de 26 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley andaluza 8/1984, de Reforma agraria. Esta ley había sido dictada por el Parlamento de Andalucía, tierra de latifundios por excelencia, a fin de acabar con la situación de infraexplotación de muchas propiedades agrarias de gran extensión. En línea con la función social que la propiedad ha de desempeñar según el artículo 33 de nuestra constitución, que se hace eco del principio, contenido en la de Weimar, de que “la propiedad obliga”, la ley andaluza había impuesto deberes a los propietarios de fincas manifiestamente mejorables para que obtuvisen de ellas los rendimientos socialmente esperables. Si hacían caso omiso de esos deberes, entonces la Administración podía imponerles multas y, en casos extremos, llegar a la expropiación. Esto provocó un recurso de inconstitucionalidad basado, entre otros muchos motivos, en la supuesta incompetencia de la Comunidad Autónoma andaluza para determinar la función social de la propiedad agraria, toda vez que, según entendían los recurrentes, el instituto de la propiedad es núcleo esencial de la legislación civil y, por consecuencia, su regulación queda vetada a una Comunidad Autónoma carente de Derecho foral alguno al respecto.

    El TCO entendió que, si Andalucía era competente constitucional y estatutariamente para legislar en materia de reforma y desarrollo agrario, dicha competencia incluía la posibilidad asimismo de legislar sobre propiedad de la tierra y su función social, como presupuesto necesario para alcanzar los objetivos político-sociales últimos de superación del latifundio que se pretendían. En suma, se entiende que en el estadio actual de evolución del Derecho, el legislador puede y debe abordar la regulación de cada institución de una manera completa, tanto en sus aspectos civiles como administrativos, fiscales o de otro tipo. Surgen así textos legales poliédricos, donde el investigador tiene que hallar los preceptos civiles de una manera inductiva, partiendo de los conceptos básicos de la ciencia jurídica. La legislación civil hay que buscarla texto por texto, viendo en cada uno cuáles son los preceptos que otorgan y delimitan derechos subjetivos para los privados, tanto para su ejercicio individual como para relacionarse con otros. Y ello se encuentra tanto en textos estatales como autonómicos, dentro del desarrollo de competencias que sean propias a cada uno.

    Así llegamos a una constatación muy interesante, y es que ya no cabe hablar propiamente de “Derecho foral”, sino que tal expresión debe entenderse superada por la de “Derecho autonómico”, más comprensiva porque alude tanto al antiguo Derecho foral recibido por aquellas Comunidades Autónomas constituidas sobre territorios en que éste se mantenía vigente al promulgarse la Constitución de 1978, como al nuevo Derecho civil que todas la Comunidades sin excepción pueden ir desarrollando en ejercicio de las competencias generales que tengan asumidas.

    IV) BREVE SÍNTESIS FINAL

    Vuelvo a la idea con la que abría esta exposición, la de la asimetría como carácterística del sistema autonómico español. Esto es bueno, porque fomenta potencialidades latentes y permite que cada Comunidad atienda en cada momento aquellas reformas legislativas que le sean más urgentes y en la manera más favorable para los intereses generales que tiene confiados. Y ello en un marco de creciente armonización legislativa europea, en el que las directivas comunitarias emanadas de Bruselas y Estrasburgo van igualando a los ciudadanos de Europa en sus posiciones jurídicas básicas. En suma, la autonomía es la instancia legislativa más próxima a los ciudadanos y sirve a éstos para avanzar ágilmente en la dirección que en cada momento les resulte más interesante.

    Pero ya dije que asimetría no es igual a privilegio, y para evitar esta confusión la Constitución de 1978 dispone de varios mecanismos adecuados:

    Art.138: “1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español ...

    2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.”

    Art. 139: “1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

    2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.”

    Art. 149.1.1ª: “(El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias):

    La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.”

    El entendimiento de estos preceptos ha sido precisado por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, de las que extractaría por su claridad las siguientes: 

    “La diversidad es fruto de la autonomía y ha de considerarse compatible con la igualdad siempre que no cree rupturas ... en las condiciones básicas de igualdad de todos los españoles para el ejercicio y cumplimiento de sus derechos y deberes constitucionales. Uniformidad no es identidad y debe ser un elemento de integración, no de supresión, de la diversidad que nace de la autonomía.” (STCO 75/1990, de 26 de abril, FJ 5º)

    “El principio constitucional de igualdad no impone que todas las CCAA tengan que ejercer sus competencias 'de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes'. La autonomía significa capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la CE y del Estatuto. Y si de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las CCAA no por ello resulta infringida la CE que no exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino a lo sumo una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales.”(STCO 150/1990, de 4 de octubre, FJ 7º)

    La autonomía en España no sólo ha satisfecho una esfera afectiva de reconocimiento identitario, reclamada especialmente por algunos territorios, sino que permite a cualquiera de ellas dotarse de aquellas fórmulas jurídicas que le sean más convenientes para su estructura social.

    ¿Cuáles son las perspectivas del derecho civil autonómico en España?. Evidentemente, son de crecimiento, tanto cuantitativo como cualitativo:

    - Cuantitativamente, porque van apareciendo nuevos derechos civiles autonómicos y se ha ampliado el ámbito territorial de alguno de los preexistentes.

    Buen ejemplo de lo primero es el País Valenciano, donde existe un derecho civil construído por vía inductiva, a partir de otros títulos competenciales asumidos en el Estatuto, y que ha permitido legislar en materia de fundaciones, cooperativas, colegios profesionales, patrimonio cultural, urbanismo y medio ambiente, entre otras. Paralelamente, en los últimos años ha habido una voluntad política por recuperar y actualizar el antiguo Derecho foral valenciano, para lo que la Generalitat creó una Comisión Interdepartamental que realizó el trabajo de campo oportuno para buscar las instituciones consuetudinarias vigentes en Valencia y, posteriormente, constituir la Comisión Compiladora de esas instituciones. La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, realizada por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, ha dado alas a estos esfuerzos, y hoy existe la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial, pendiente de la resolución del recurso presentado en su contra ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, al tiempo que se están diseñando las líneas maestras de unas futuras leyes de Sucesiones y de Derechos Reales y Contratos.

    Asimismo, tenemos el ejemplo del País Vasco, en el que su Ley 3/1992, complementada por la Ley 3/1999, han sobrepasado el reducido ámbito territorial de la compilación de 1959 (limitada a las zonas rurales de la provincia de Vizcaya y a algunas localidades de Álava) para permitir su extensión voluntaria a los burgos vizcaínos no aforados y recuperar además el derecho consuetudinario de Guipúzcoa.

    - Cualitativamente, el ejercicio de la competencia para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil propio ha sido aprovechada por varios territorios para dotarse de textos con mayor densidad, sistematicidad y rigurosidad. Ejemplo paradigmático es Cataluña, donde se han seguido varias fases hasta llegar a la aprobación de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre,  Primera ley del Código  civil  de Cataluña, y a la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código  civil  de Cataluña, relativo a los derechos reales. Cataluña ha optado por ir redactando poco a poco un Código flexible que no sólo es distinto al Código civil español, sino también indudablemente mejor, porque subsana deficiencias y omisiones de éste como la no regulación general de la caducidad y de los derechos de adquisición, la falta de alusión a la función social de la propiedad, el mejor tratamiento de la accesión, la regulación de la propiedad horizontal dentro del Código y no en ley exógena, por poner sólo algunos ejemplos.

    En suma, tenemos un Derecho civil autonómico que crece, que ya no está en situación de inferioridad con respecto al estatal y que puede servir de guía para la deseable modernización y perfeccionamiento de la legislación civil del Estado.

            BIBLIOGRAFÍA

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Enric Bataller Ruiz

Abogado ICAV

Departament de Dret Civil

Universitat de València