Martes, 27 Noviembre 2012 14:27

El Derecho Civil, los Derechos Civiles forales o especiales y el Derecho Civil autonómico.

Escrito por 

Por Javier Plaza Penadés
Catedrático de Derecho Civil
Universitat de Valencia

La finalidad de este artículo es ubicar el Derecho Civil foral o especial en el ámbito del Derecho Civil español, haciendo una alusión al Derecho Civil Valenciano.

I. DERECHO CIVIL: DELIMITACIÓN, FORMACIÓN Y CONTENIDOS

Para poder comprender el concepto y significado del Derecho Civil conviene previamente delimitar su contenido y comprender su consideración como Derecho Privado y como Derecho común, que es fruto de su evolución histórica.

1. Contenido de Derecho Civil

El Derecho civil comprende las siguientes materias:

  • El Derecho de Persona, tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas.
  • Respecto de las personas físicas, el Derecho de persona comprende a su vez el inicio y fin de la personalidad, que es la capacidad o aptitud para ser titular de Derechos y deberes, la capacidad de obrar de las personas (esto es, las condiciones de edad y madurez para poder realizar válidamente actos y negocios jurídicos), y los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la ausencia o la nacionalidad y la vecindad civil, junto con los derechos de la personalidad (vida, integridad física, honor, intimidad, propia imagen, protección de datos…). como núcleo de Derecho Fundamentales íntimamente vinculados a la persona desde su nacimiento y por ello, inherentes a la misma, irrenunciables (disponibles sólo por su titular) e intransmisibles
  • Respecto de las personas jurídicas, se regula los requisitos de adquisición y pérdida de personalidad de corporaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones, focalizando su estudios en las dos últimas, ya que las sociedad civil se estudia en contratos y del resto de sociedades se ocupa el Derecho Mercantil.
  • El Derecho de las Obligaciones y Contratos, que se desglosa, en primer lugar, en la teoría general de la obligación, que comprende los aspectos básicos de toda relación obligatoria que nace de la ley o del contrato entre la parte acreedora y la parte de deudora, y que se ocupa del cumplimiento e incumplimiento de las prestaciones de dar, hacer o no hacer objeto de la obligación. En segundo lugar está la teoría general del contrato, en la que acreedor y deudor se obligan a entregar una cosa o prestarse algún servicio a cambio de precio. En tercer lugar, el Derecho de obligaciones y contrato comprende el estudio de los concretos contratos típicos o que tienes una regulación propia, los llamados contratos en particular (compraventa, arrendamiento de cosas, contratos de servicios, contrato de obra, el contrato de sociedad, el mandato, el préstamo, los contratos de resolución alternativa de controversias…). Finalmente, comprende el Derecho de Daños con el estudio de la responsabilidad civil (contractual, extracontractual, ex delicto, patrimonial de la Administración y especiales, como la aérea, nuclear o la que se deriva de productos defectuoso o de accidentes de circulación).
  • El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como Derechos reales, en general, comprende las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas (muebles, inmuebles, incorporales o inmateriales), tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y el resto de derechos reales (usufructo, uso, habitación, servidumbres), incluidos los derechos de adquisición preferente (tanteo, retracto y opción), las llamadas garantías reales (prenda, hipoteca y anticresis) y las propiedades especiales (aguas, minas, hidrocarburos o propiedad intelectual e industrial).
  • El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco, tanto es su ámbito personal: requisitos para contraer matrimonio o la nulidad, la separación y el divorcio. Junto con los distintos regímenes económico del matrimonio (separación de bienes, sociedad de gananciales, participación, comunidad…) y el marco legal de las llamadas parejas de hecho.
  • El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el hecho del fallecimiento de una persona física respecto de la transmisión de sus bienes y derechos a terceros, ocupándose, en concreto, de la sucesión testada, la sucesión intestada, los derechos de los legitimarios y las normas de partición.
  • Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como las relativas a las fuentes del derecho o a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".

2. Derecho civil como Derecho privado y común

El Derecho civil ha sido considerado desde la época del Derecho romano el conjunto de normas de Derecho privado que regula las relaciones entre las personas. Se opone, por tanto, al Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.

Fue en el seno del Derecho romano donde se fueron configurando una serie de instituciones que conformaron el ius Civile, Derecho de los ciudadanos romanos o Cives, ya que en el Derecho romano, a diferencia del actual, no toda persona tenía personalidad o aptitud para ser titular de derechos. Es más había personas que eran objeto de tráfico patrimonial como esclavos.

Pero en el Derecho romano aparecieron una serie de instituciones como las obligatio, el cum traho, la obligación de reparar los daños con la Lex Aquilia, el sistema de adquisición de bienes, con las res mancipi y nec mancipi, y los sistemas transmisivos, con la mancipatio, la in iure cessio, o el sistema de propiedad (dominium) y de ius in re aliena como el ususfructus.

Finalmente también se ocupó de la institución del matrimonio y de la sucesión. Instituciones que fueron evolucionando y que se fueron extendiendo en la medida en que se expandía la ciudadanía romana.

Además el Ius Civile romano se reafirma en contraposición al Ius Gentium i al Ius Praetorium (que surge de la aplicación que y actualización que los pretores hicieron del Ius Civile), y tenía un ámbito más amplio, ya que incluía instituciones sobre delitos o sobre el ejercicio de la jurisdicción o contenía materias administrativas.
Justiniano, en el año 574 d.C recopiló para el llamado Imperio Romano de Oriente todo el Derecho romano en el Corpus Iuris Civile, formado por:

  • Instituciones: libro de carácter escolar.
  • Digesto: selección de textos antiguos.
  • Código: constituciones imperiales.
  • Novelas: leyes nuevas.

A finales del siglo XI y principios del XII se produce la recepción de ese Derecho romano justinianeo. Se trataba de un Derecho que no tenía vigencia directa pero tenía la auctoritas que le daba su sistemática y su carácter completo. Surge en Bolonia, con la Escuela de glosadores y postglosadores, que se dedicaban a hacer anotaciones, comentarios y estudios a dicho Derecho, que desde entonces pasó a llamarse Ius Civile o “Derecho Civil”.

En el Corpus Iuris Civile, como hemos visto, confluía Derecho público y derecho privado, sin embargo, la parte de Derecho público fue cayendo en progresivo desuso (por la evolución de las organizaciones políticas y del poder de los Estados nacionales y la aparición de normas e instituciones locales propias), de modo que lo que se había denominado Derecho civil quedó reducido en la práctica al Derecho privado, que también fue evolucionando durante la Edad Media y Moderna, y que sufre una importantísima transformación con el advenimiento de los Derechos nacionales y con instituciones jurídica propias que conviven con las del ius civile, que van ganando en amplitud, identificándose gradualmente el Derecho civil con el derecho de cada territorio, reino o Estado.

La principal transformación se produce con las revoluciones burguesas, donde todo ser humano es considerado persona, y por ello titular de unos derechos humanos básicos o fundamentales y sobretodo, porque a toda persona se le reconoce personalidad, esto es aptitud o cualidad para ser titular de derechos y obligaciones. Además surge la idea de sistematizar el Derecho Civil de cada Estado en un Código Civil, con el fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación del mismo, y en que quedase plasmado, a su vez, el marco de libertades y la nueva regulación de la propiedad privada y su transmisión, basada en libre circulación y el libre comercio.

Finalmente, conviene señalar que las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. Ello es así porque la evolución del derecho, y su especialización, provocaron el nacimiento de ramas específicas del Derecho privado como el Derecho mercantil o el Derecho laboral. Estas ramas tienen en común el hecho de mantener como Derecho supletorio al Derecho civil, que se instituye así como Derecho común (y lo mismo ocurre con el Código civil español respecto de los derechos forales o especiales, vid. infra).

3. Concepto y significado de Derecho Civil

Vista la evolución histórica, aunque sea de manera muy resumida, y expuesto brevemente la amplitud de su contenido, se comprende la dificultad para definir la materia de una forma clara y comprensiva.

Además, el carácter técnico de la expresión del Derecho Civil dificulta el correcto entendimiento de su significado y alcance, si bien se conoce de su importancia por la dimensión del texto básico donde se contiene el Derecho Civil, el Código Civil, pese a que buena parte de su contenido se encuentra también en un importante número de leyes especiales (ley del registro civil, ley hipotecaria, ley de propiedad horizontal, ley de arrendamientos urbanos…).
Por tanto, el Derecho civil es la rama del Derecho privado que regula las relaciones personales o patrimoniales entre personas tanto físicas como jurídicas en su esfera privada, sobre la base de la atribución de capacidad jurídica (o personalidad) y capacidad de obrar. Es por ello que el Derecho Civil regula, en esencia, las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en sí mismas como sujeto de derecho, pero además, el Derecho civil, como sistema de instituciones jurídicas, es la rama central del Derecho privado y la columna vertebral del Derecho público, ya que sus conceptos e instituciones se proyectan con mayor o menor intensidad en todas las ramas del Ordenamiento Jurídico.

Por último, también se utiliza el término Derecho civil, sobre todo en el ámbito del Derecho anglosajón, para referirse al Derecho continental (Civil Law) basado en la importancia de la Ley y del Código, en contraposición al sistema anglosajón (Common Law) basado en un derecho más casuístico y apegado al valor del precedente y de la doctrina de los Tribunales en la resolución del caso concreto (jurisprudencia), si bien el Derecho comunitario, claramente apegado al sistema de Civil Law, está produciendo normas uniformes pero que contienen una mayor casuística, al estilo de las Acts o leyes angloamericanas.

II. DERECHO CIVIL ESTATAL, DERECHO CIVIL AUTONÓMCIO Y DERCHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES

1. Significado y alcance de los derechos civiles forales o especiales.

Por Derecho foral o especial, en España, se entiende el conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas Comunidades Autónomas, coexistiendo con el Código Civil nacional, y que tiene su justificación en el Derecho Civil propio que se tuvo en los citados territorios (que son los de la Corona de Aragón, como el catalán, el balear, el valenciano y el aragonés, junto con Navarra, País Vasco y Galia) antes del triunfo de las Revoluciones burguesas o liberales.

La expresión Derecho foral tiene su apoyo en razones históricas, y se atribuye a Gregorio Mayans en su defensa por la recuperación de els Furs del Reino de Valencia, tras su abolición por Felipe V, si bien la expresión derecho foral, que se ha impuesto en el actual tecnicismo jurídico español para referirse al conjunto de territorios con un derecho civil propio de origen histórico, se revea en ocasiones inadecuada; como en el caso de Cataluña, donde no hubo fueros sino «costums».

Esos Derechos históricos, anteriores a las revoluciones liberales, tenían difícil encaje con las nuevas instituciones como la propiedad privada y, sobretodo, con la idea de unificar y simplificar todo el Derecho en un texto breve, sencillo y sistemático, el Código Civil, lo que dificultó la Codificación en España y el hecho de que tuviese un carácter excepcional y provisional era manifiesto en la primitiva redacción del artículo 13.2 del Código Civil, que establecía «en las provincias o territorios en que subsiste el Derecho foral lo conservarán por ahora...».

Para comprender mejor la situación actual de los derecho civiles forales o especiales en España, y el hecho de que algunas Comunidades Autónomas tengan un Derecho Civil propio, conviene recordar que el origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en el territorio peninsular varios reinos, cada uno de ellos con su derecho propio.

Producida la unión de Coronas entre Castilla y Aragón, persistió la diversidad jurídica en la Corona de Aragón y hasta el mismo siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también su autonomía legislativa.

Pero con la Guerra de Sucesión, en la que los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y el principado de Cataluña (Corona de Aragón) habían apoyado al Archiduque Carlos de Austria, junto con el triunfo del importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V, mediante los decretos de Nueva Planta, derogó los fueros de Aragón, Valencia, Cataluña y Baleares, si bien en Aragón, Baleares y Cataluña permitieron la subsistencia del Derecho privado en esos territorios, pero las relaciones con la Corona habían de regirse por el Derecho de Castilla. Esa devolución o recuperación no tuvo lugar en Valencia.

En todo caso, los Decretos de Nueva Planta les privaron a Aragón, Baleares y Cataluña de sus órganos legislativos, por lo que subsistía el Derecho privado (relaciones entre particulares), pero sin posibilidad de renovarse ni adaptarse a los cambios sociales.

En el Reino de Navarra, el Derecho foral propio estuvo vigente hasta 1841, pero al finalizar la primera guerra carlista, Navarra y las provincias vascas perdieron sus fueros y la potestad legislativa que habían preservado gracias a su apoyo a Felipe V en la Guerra de Sucesión, aunque Navarra mantuvo su Derecho por decisión del entonces regente general Espartero en 1841.

2. La Codificación del Derecho foral

El movimiento liberal que dominó la política de los primeros años del siglo XIX era decididamente centralizador, y en materia jurídica unificador de todo el Derecho nacional. Así, la Constitución de 1812 estableció en su artículo 258 que «El Código Civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes».

La voluntad del constituyente en 1812 era clara, terminar con los Derechos Civiles Forales, pero a mediados de Siglo XIX las posiciones foralistas y regionalistas habían ganado poder y, de hecho, el fracaso del proyecto de Código Civil de 1851, de Florencio García Goyena, se debe, en gran parte, a su desconocimiento del fenómeno foral y a la oposición del foralista Manuel Durán y Bas.

Por ello, la Codificación civil se reanudó bajo un sistema que ha sido denominado de «unidad armónica», agregando a la Comisión de Códigos un representante por cada una de las regiones de Cataluña, Mallorca, Aragón, Navarra, Vizcaya y Galicia, con el encargo de redactar sendas memorias sobre las instituciones civiles que, por su vital importancia, fuera conveniente conservar en dichas regiones, incluyéndolas como excepciones para las mismas en el Código general. Sin embargo, este sistema, pese a que los designados elaboraron importantes trabajos, no llegó a ningún resultado práctico.

La Ley de bases de 11 de mayo de 1888 aceptó la forma de Código para el Derecho civil común, y la de «apéndices» para las legislaciones forales, en los que se contendrían las instituciones forales que conviniera conservar. El Código Civil se publicó bajo este sistema, pero sólo se redactó un apéndice, el de Derecho foral de Aragón (1925), por lo que debe considerarse también fallido.

Sin embargo, en el año 1944, el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés propuso la celebración, en España, de un Congreso Nacional de Derecho Civil con la finalidad de estudiar la situación actual y futura de la legislación foral y de ahí nace la idea de unificar todas las instituciones del Derecho común, de los Derechos forales y las peculiares de algunas regiones, en unas compilaciones.

Respondiendo a dichas conclusiones, el Decreto de 23 de mayo de 1947 ordenó la constitución de Comisiones de juristas de reconocido prestigio y autoridad, con la misión de elaborar dichas compilaciones.

El sistema de Compilaciones representa una línea mucho más favorable al Derecho foral. Pero además conviene destacar quela labor que se desarrolló no fue simplemente de «compilación» entendida como mera recopilación de textos antiguos, sino que se llevó a cabo una modernización y una puesta al día de las normas forales. De esta suerte, se favoreció extraordinariamente el conocimiento y difusión Derecho foral, que dejó de estar olvidado en unos textos de difícil acceso para situarlo en modernos códigos aunque de instituciones anteriores al Derecho civil moderno surgido tras las revoluciones burguesas.

Así se promulgó la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959; la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960; la Compilación Balear aprobada con la Ley de 19 de abril de 1961; La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963; la Compilación del derecho civil de Aragón aprobada por la Ley de 8 de abril de 1967 y, finalmente, la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por Ley de 1 de marzo de 1973

3. El derecho Civil Foral o especial en la Constitución Española

Con la llegada de la Constitución y el surgimiento de las Comunidades Autónomas, en el artículo 149.1, en las competencias exclusivas del Estado frente a las Comunidades Autónomas, en la regla octava, se dispone lo siguiente:
“El Estado tiene competencia exclusiva…
“8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

Desde precepto podemos decir varias cosas:

La primera de ellas es que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado.

La segunda es que esa competencia estatal no impide que aquellas comunidades autónomas que tengan derecho civil propio ("allí donde existan"), puedan legislar sobre dicho Derecho, siempre que el ejercicio de esa competencia no afecte a las materias del apartado final del precepto: aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial (ya que los derechos civiles forales o especiales pueden tener su propio sistema de fuentes).

La tercera, y más importante, es que atribuye a las comunidades autónomas con derecho propio un nuevo título competencial, el desarrollo de su derecho civil propio, con la duda de delimitar hasta donde alcanza dicho desarrollo, es decir, si sólo pueden desarrollar instituciones de su propio derecho foral o especial o si tienen competencia para regular cualquier materia, aunque no exista ni guarde relación con su Derecho civil propio, siempre, eso sí, que no se trate de alguna de las materias del artículo 149.1, regla 8, in fine, que son en todo caso competencia del Estado.

4. El caso del Derecho Civil Valenciano

Desde la concesión de els Furs por Jaime I, tras la conquista de la ciudad de Valencia en 1238 y su configuración como Reino, hasta la batalla de Almansa en 1707 y el consiguiente Decreto de 29 de julio de 1707, de abolición dels Furs, el Reino de Valencia tuvo un vasto Ordenamiento Jurídico propio, tanto para aspectos públicos como para aspectos privados. Pero a diferencia de otros territorios de la corona de Aragón, tras su abolición no se produjo de manera oficial la devolución y recuperación del mismo. Por ello no participó en el movimiento compilador del derecho foral de la postguerra en Zaragoza ni tuvo Compilación como tuvieron el resto de territorios con Derecho Civil foral o especial, y en esas circunstancias llegó a la Constitución Española de 1978 (que como hemos visto, concede competencias para regular sobre el Derecho civil propio “allí donde exista”). A continuación el artículo 31.2, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana de 1982 (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio,) siguiendo el modelo de Estatuto catalán y vasco, dispuso que la Generalitat Valenciana tenía “competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil valenciano”. Por ello se aprobó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional del año 1992, de 28 de septiembre, en la que se admite que aquellas instituciones de derecho foral que haya sobrevivido hasta la entrada en vigor de la Constitución Española en forma de costumbre tienen cabida en el “allí donde existan” del artículo 149.1., regla 8ª, pero con la duda de saber si esa competencia de la Generalitat Valenciana reconocida en el artículo 31.2 del su Estatuto se debía limitar a instituciones que estuviesen vigentes consuetudinariamente o se podía ampliar a otras instituciones de su derecho propio.

Por ello, la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, quiso clarificar y desarrollar estas cuestiones del Derecho Foral y del Derecho Civil Valenciano, En concreto, se ocupan directamente del “Derecho Civil Foral Valenciano”, intitulado así por la propia reforma estatutaria, el artículo 3, punto 4, el artículo 7, el artículo 35, el artículo 37.2, el artículo 58.2, el artículo 71.1 y la Disposición transitoria tercera, destacando sobre todo el artículo 49.1.2ª, según el cual, la Generalitat Valenciana tendrá competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil foral valenciano.
Fruto de esa pretendida aclaración del contenido y alcance de la competencia de la Generalitat en materia de Derecho Civil Foral Valenciano, se ha aprobado la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, y la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. (Ley de custodia compartida), estando ambas pendientes de pronunciamiento sobre su adecuación a la Constitución, por se objeto de recurso de inconstitucionalidad, siendo la cuestión más controvertida la relativa a si instituciones que no estaban vigentes a la entrada en vigor de la Constitución, bien porque no formaban parte de su derecho foral ni tienen conexión clara con institución foral, como la custodia compartida, o bien porque formaron parte del Derecho foral abolido y que no se recuperó, como el régimen económico matrimonial, caben en la letra del 149.1., regla 8ª, de la Constitución.

Además, respecto de las instituciones de Derecho civil foral abolidas, la Disposición transitoria tercera del Estatuto, tras la reforma de 2006, dispone que: “La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.” Precepto que, en el fondo, no cierra la cuestión, sino que reenvía la Constitución en una cuestión que no está totalmente delimitada, como se verá a continuación.

5. Interpretación del Tribunal Constitucional de la competencia en derecho civil propio de las Comunidades autónomas

Aunque es cierto que la Doctrina del Tribunal Constitucional todavía está en fase de elaboración y lo va a seguir estando ya que hado dos recursos de inconstitucionalidad pendientes de resolución sobre la materia, también es cierto que, a través de diferentes sentencias, tiene ya fijados algunos puntos básicos para su correcto entendimiento.

Así, como ya hemos visto, la expresión “allí donde existan” no sólo debe entenderse referida a las normas complicadas y, por tanto, a los territorios que tienen una compilación de Derecho Civil foral o especial, sino que también comprende aquella instituciones de derecho civil propios que sin estar compiladas estén en plena vigencia en el momento de aprobación de la Constitución. Sentencia 121/1992 del tribunal constitucional sobre arrendamientos históricos valencianos, de 28 de septiembre.

Además, el desarrollo de los derechos civiles forales o especiales no debe vincularse rígidamente al contenido de sus instituciones, ya que se puede ampliar a instituciones conexas con las reguladas en su compilación o a sus normas consuetudinarias, según los principios informadores de su derecho civil foral o especial.

Pero eso sí, el desarrollo del derecho civil propio no puede impulsarse en cualquier dirección, ni sobre cualquier materia, ya que no significa una competencia legislativa autonómica ilimitada por razón de la materia.

Todas estas cuestiones de interpretación del artículo 149.1, regla 8ª, han sido confirmadas por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, sobre estatuto de autonomía de Cataluña.

6. Situación actual del desarrollo de algunos Derechos civiles forales o especiales

Sin embargo, la realidad de los hechos, más allá de la que se sostiene y se deriva, por ahora, de la doctrina del Tribunal Constitucional en su condición de máximo intérprete de la Constitución, es la que se puede observar en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Aragón, Galicia que han expandido su Derecho Foral o especial más allá de instituciones propias y conexas, o, en menor medida, el caso del País Vasco que ha expandido el ámbito territorial del Derecho Foral (que se aplicaba sólo a unos concretos territorios aforados) a toda la Comunidad Autónoma.

Esa realidad no parece adecuarse a la interpretación sostenida mayoritariamente por el Tribunal Constitucional, antes expuesta, sino que más bien el artículo 149.1, regla 8ª, se aplica en el sentido de que las Comunidades autónomas que tienen competencia en derecho civil propio, pueden regular cualquier materia de Derecho Civil, incluidas aquellas que no formen parte ni de sus instituciones conexas, o que aunque fueren instituciones propias no estaban vigentes en el momento de entrada vigor y se pretender recuperar, o estándolo formaban parte de un pequeño territorio que ahora se extiende a todo el ámbito territorial de la Comunidad autónoma, siempre, eso sí que dicha regulación no afecte a las materias que el 149.1, regla 8ª, se reserva en todo caso al Estado.

A) Código civil de Cataluña

La denominada Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, que fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el R.D. Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.
Pero con fecha 30 de diciembre de 2002, se promulgó la Primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros:

  • Libro primero, relativo a las disposiciones generales.
  • Libro segundo, relativo a la persona y la familia.
  • Libro tercero, relativo a la persona jurídica.
  • Libro cuarto, relativo a las sucesiones.
  • Libro quinto, relativo a los derechos reales.
  • Libro sexto, relativo a las obligaciones y contratos.

Esta Ley aprueba asimismo el Libro I que comprende dos Títulos, El primero referente a las disposiciones preliminares y el segundo a la prescripción y a la caducidad. Con entrada en vigor el 1 de enero de 2004.
Sucesivas leyes han aprobado el resto de libros y, actualmente, falta la elaboración del Libro VI, si bien se está ya trabajando en ello.

B) Código del Derecho Foral de Aragón

Derogando el Apéndice al Código civil de 1925, la Compilación del derecho civil de Aragón se aprobó por la Ley de 8 de abril de 1967, siendo modificada por la Ley de 21 de mayo de 1985 para adaptarla a la Constitución, y por la Ley de 25 de abril de 1998 sobre adopción. La Ley de 24 de febrero de 1999, sobre sucesiones por causa de muerte derogó el Libro II de la Compilación relativo al "Derecho de sucesión por causa de muerte"; la Ley de 12 de febrero de 2003, sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, derogó los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación; la ley de Derecho de la Persona, de 27 de diciembre de 2006, derogó el Libro I de la Compilación y la Ley de 2 de diciembre de 2010, de Derecho civil patrimonial derogó los Libros II y IV de la Compilación, de la que únicamente quedaba vigente el Título Preliminar.

Completando el proceso de reformulación legislativa del Derecho aragonés, el Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, aprobó la refundición de las leyes civiles aragonesas en un Código del Derecho Foral de Aragón, que consta de 599 artículos e incorpora, además de las leyes citadas, el residual Título Preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. La Compilación y todas las leyes refundidas han sido formalmente derogadas, entrando en vigor el Código del Derecho Foral de Aragón el día 23 de abril de 2011.

C) Ley de Derecho Civil de Galicia

La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 fue sustituida por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995, a su vez derogada por la ley de 14 de junio de 2006. Consta de un Título Preliminar y diez Títulos.

D) Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco

La Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959, ha sido sustituida por la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, que se limita a hacer la necesaria adaptación de ese Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía, pero extendiendo el ámbito territorial del Derecho Foral a zonas que eran de Derecho común, como la misma ciudad de Bilbao, que no se regía por el Fuero de Vizcaya.

7. El llamado Derecho Civil Autonómico

Junto con la competencia en materia de Derecho civil propio, foral o especial que tienen algunas comunidades autónomas, ha aparecido, tras la constitución española y el desarrollo del Estado autonómico, una serie de Leyes y disposiciones normativas que tienen su base en el desarrollo en competencias concretas que ha asumido y desarrollado la Comunidad Autónoma, dando lugar al llamado Derecho Civil autonómico.

Por tanto, las diferencias esencial entre derecho civil foral o especial y derecho civil autonómico estriba en que sobre Derecho civil foral o especial solo tienen competencias algunas comunidades autónomas, mientras que sobre derecho civil autonómico puede tener competencias todas, tanto las que tienen derecho civil propio como las que, siempre que dicha ley sea desarrollo de una o varias competencias propias.

Así, por ejemplo, en el Caso de la Comunitat Valenciana, junto con las Leyes de Derecho Civil de origen histórico foral, encontramos un elevado número de Leyes que inciden en el ámbito de Derecho Civil y que tienen su origen en las competencias autonómicas que ha asumido la Comunitat Valenciana.

A mero título de ejemplo podemos citar, entre otras, las siguientes leyes:

  • Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de mediación familiar de la Comunidad Valenciana.
  • Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de estructuras agrarias.
  • Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
  • Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.
  • Ley 1/2003, de 28 de enero, sobre derechos e información al paciente de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 8/2004, de 20 octubre, de Vivienda de la Comunidad Valenciana.
  • Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana.
  • Ley 1/2006, de 19 de abril, de ordenación del sector audiovisual.
  • Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
  • Ley 7/2009, de 20 de junio, de protección de la maternidad.
  • Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 3/2011, de 23 de marzo, de ordenación del comercio.
  • Ley 4/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, por la que se aprueba la Carta de los Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana.
  • Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizas.

Como puede observarse, el desarrollo del llamado derecho civil autonómico ha sido muy significativo y tiene cada vez más una dimensión mucho mayor, a la vez que plantea menos problemas de constitucionalidad, especialmente si se desarrollo dentro de su ámbito competencial y con respeto a las competencias estatales.

Finalmente, no se debe confundir “Derecho civil autonómico” con “Derecho civil comunitario” o “Derecho privado comunitario” que es el Derecho Privado o el Derecho Civil proveniente de la Unión Europea y que se deriva de Reglamentos, Directivas o Sentencias de la Unión Europea y que afecta directamente al Derecho Civil español, ya sea estatal, ya sea autonómico o ya sea foral especial.

Javier Plaza Penadés

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, si bien su formación pre y postdoctoral se completó con diversas estancias de investigación en el Instituto Max Planck de Munich, en el Instituto Max Planck de Hamburgo y en el Institute of European and Comparative Law de la Universidad de Oxford.

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