Martes, 08 Octubre 2013 08:11

El tribunal de las aguas de la vega de valencia y su consideración como institución de derecho civil foral valenciano

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RESUMEN

En el presente artículo se analiza la consideración del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia como institución de Derecho Foral Valencia, así como las competencias que en materia desarrollo tiene asumidas la Generalitat Valenciana, más allá del deber de conservación como bien de interés cultural.

PALABRAS CLAVE

Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia. Derecho Civil Foral Valenciano. Derecho civil foral Valenciano.

I. Derecho Civil Y los Derechos Civiles Forales o especiales

El Derecho civil es la rama del Derecho privado que regula las relaciones personales o patrimoniales entre personas tanto físicas como jurídicas en su esfera privada, sobre la base de la atribución de capacidad jurídica (o personalidad) y capacidad de obrar. Es por ello que el Derecho Civil regula, en esencia, las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en sí mismas como sujeto de derecho, pero además, el Derecho civil, como sistema de instituciones jurídicas, es la rama central del Derecho privado y la columna vertebral del Derecho público, ya que sus conceptos e instituciones se proyectan con mayor o menor intensidad en todas las ramas del Ordenamiento Jurídico.

El Derecho civil ha sido considerado desde la época del Derecho romano el conjunto de normas de Derecho privado que regula las relaciones entre las personas. Se define, por tanto, por contraposición al llamado Derecho público, que regula las relaciones de las personas con los poderes del Estado y de los poderes públicos entre sí.

Fue en el seno del Derecho romano donde se fueron configurando una serie de instituciones que conformaron el ius Civile, Derecho de los ciudadanos romanos o Cives, ya que en el Derecho romano, a diferencia del actual, no toda persona tenía personalidad o aptitud para ser titular de derechos. Es más había personas que eran objeto de tráfico patrimonial como esclavos.

Justiniano, en el año 574 d.C recopiló para el llamado Imperio Romano de Oriente todo el Derecho romano en el Corpus Iuris Civile, formado por: Instituciones: libro de carácter escolar; Digesto: selección de textos antiguos; Código: constituciones imperiales y -Novelas: leyes nuevas.

A finales del siglo XI y principios del XII se produce la recepción de ese Derecho romano  justinianeo. Se trataba de un Derecho que no tenía vigencia directa pero tenía la auctoritas que le daba su sistemática y su carácter completo. Surge en Bolonia, con la Escuela de glosadores y postglosadores, que se dedicaban a hacer anotaciones, comentarios y estudios a dicho Derecho, que desde entonces pasó a llamarse Ius Civile o “Derecho Civil”.
En el Corpus Iuris Civile, como hemos visto, confluía Derecho público y derecho privado, sin embargo, la parte de Derecho público fue cayendo en progresivo desuso (por la evolución de las organizaciones políticas y del poder de los Estados nacionales y la aparición de normas e instituciones locales propias), de modo que lo que se había denominado Derecho civil quedó reducido en la práctica al Derecho privado, que también fue evolucionando durante la Edad Media y Moderna, y que sufre una importantísima transformación con el advenimiento de los Derechos nacionales y  con instituciones jurídica propias que conviven con las del ius civile, que van ganando en amplitud, identificándose gradualmente el Derecho civil con el derecho de cada territorio, reino o Estado.
La principal transformación se produce con las revoluciones burguesas, donde todo ser humano es considerado persona, y por ello titular de unos derechos humanos básicos o fundamentales y sobretodo, porque a toda persona se le reconoce personalidad, esto es aptitud o cualidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Además surge la idea de sistematizar el Derecho Civil de cada Estado en un Código Civil, con el fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación del mismo, y en que quedase plasmado, a su vez, el marco de libertades y la nueva regulación de la propiedad privada y su transmisión, basada en libre circulación y el libre comercio.
Por Derecho foral o especial, en España, se entiende el conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas Comunidades Autónomas, coexistiendo con el Código Civil nacional, y que tiene su justificación en el Derecho Civil propio que se tuvo en los citados territorios (que son los de la Corona de Aragón, como el catalán, el balear, el valenciano y el aragonés, junto con Navarra, País Vasco y Galia) antes del triunfo de las Revoluciones burguesas o liberales.
La expresión Derecho foral tiene su apoyo en razones históricas, y se atribuye a Gregorio Mayans en su defensa por la recuperación de els Furs del Reino de Valencia, tras su abolición por Felipe V, si bien la expresión derecho foral, que se ha impuesto en el actual tecnicismo jurídico español para referirse al conjunto de territorios con un derecho civil propio de origen histórico, se revea en ocasiones inadecuada; como en el caso de Cataluña, donde no hubo fueros sino «costums».
Esos Derechos históricos, anteriores a las revoluciones liberales, tenían difícil encaje con las nuevas instituciones como la propiedad privada y, sobretodo, con la idea de unificar y simplificar todo el Derecho en un texto breve, sencillo y sistemático, el Código Civil, lo que dificultó la Codificación en España y el hecho de que tuviese un carácter excepcional y provisional era manifiesto en la primitiva redacción del artículo 13.2 del Código Civil, que establecía «en las provincias o territorios en que subsiste el Derecho foral lo conservarán por ahora...».
Para comprender mejor la situación actual de los derecho civiles forales o especiales en España, y el hecho de que algunas Comunidades Autónomas tengan un Derecho Civil propio, conviene recordar que el origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en el territorio peninsular varios reinos, cada uno de ellos con su derecho propio.
Producida la unión de Coronas entre Castilla y Aragón, persistió la diversidad jurídica en la Corona de Aragón y hasta el mismo siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también su autonomía legislativa.
Pero con la Guerra de Sucesión, en la que los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y el principado de Cataluña (Corona de Aragón) habían apoyado al Archiduque Carlos de Austria, junto con el triunfo del importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V, mediante los decretos de Nueva Planta, derogó los fueros de Aragón, Valencia, Cataluña y Baleares, si bien en Aragón, Baleares y Cataluña permitieron la subsistencia del Derecho privado en esos territorios, pero las relaciones con la Corona habían de regirse por el Derecho de Castilla. Esa devolución o recuperación no tuvo lugar en Valencia.
En todo caso, los Decretos de Nueva Planta les privaron a Aragón, Baleares y Cataluña de sus órganos legislativos, por lo que subsistía el Derecho privado (relaciones entre particulares), pero sin posibilidad de renovarse ni adaptarse a los cambios sociales.
En el Reino de Navarra, el Derecho foral propio estuvo vigente hasta 1841, pero al finalizar la primera guerra carlista, Navarra y las provincias vascas perdieron sus fueros y la potestad legislativa que habían preservado gracias a su apoyo a Felipe V en la Guerra de Sucesión, aunque Navarra mantuvo su Derecho por decisión del entonces regente general Espartero en 1841.
El movimiento liberal que dominó la política de los primeros años del siglo XIX era decididamente centralizador, y en materia jurídica unificador de todo el Derecho nacional. Así, la Constitución de 1812 estableció en su artículo 258 que «El Código Civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes».
La voluntad del constituyente en 1812 era clara, terminar con los Derechos Civiles Forales, pero a mediados de Siglo XIX las posiciones foralistas y regionalistas habían ganado poder y, de hecho, el fracaso del proyecto de Código Civil de 1851, de Florencio García  Goyena, se debe, en gran parte, a su desconocimiento del fenómeno foral y a la oposición del foralista Manuel Durán y Bas.
La Ley de bases de 11 de mayo de 1888 aceptó la forma de Código para el Derecho civil común, y la de «apéndices» para las legislaciones forales, en los que se contendrían las instituciones forales que conviniera conservar. El Código Civil se publicó bajo este sistema, pero sólo se redactó un apéndice, el de Derecho foral de Aragón (1925), por lo que debe considerarse también fallido.
Sin embargo, en el año 1944, el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés propuso la celebración, en España, de un Congreso Nacional de Derecho Civil con la finalidad de estudiar la situación actual y futura de la legislación foral y de ahí nace la idea de unificar todas las instituciones del Derecho común, de los Derechos forales y las peculiares de algunas regiones, en unas compilaciones.
Respondiendo a dichas conclusiones, el Decreto de 23 de mayo de 1947 ordenó la constitución de Comisiones de juristas de reconocido prestigio y autoridad, con la misión de elaborar dichas compilaciones (Así se promulgó la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959; la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960; la Compilación Balear aprobada con la Ley de 19 de abril de 1961; La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963; la Compilación del derecho civil de Aragón aprobada por la Ley de 8 de abril de 1967 y, finalmente, la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por Ley de 1 de marzo de 1973.).
El sistema de Compilaciones representa una línea mucho más favorable al Derecho foral. Pero además conviene destacar quela labor que se desarrolló no fue simplemente de «compilación» entendida como mera recopilación de textos antiguos, sino que se llevó a cabo una modernización y una puesta al día de las normas forales. De esta suerte, se favoreció extraordinariamente el conocimiento y difusión Derecho foral, que dejó de estar olvidado en unos textos de difícil acceso para situarlo en modernos códigos aunque de instituciones anteriores al Derecho civil moderno surgido tras las revoluciones burguesas.
Con la llegada de la Constitución y el surgimiento de las Comunidades Autónomas, en el artículo 149.1, en las competencias exclusivas del Estado frente a las Comunidades Autónomas, en la regla octava, se dispone lo siguiente:
“El Estado tiene competencia exclusiva…
“8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
Desde precepto podemos decir varias cosas:
La primera de ellas es que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado.
La segunda es que esa competencia estatal no impide que aquellas  comunidades autónomas que tengan derecho civil propio ("allí donde existan"), puedan legislar sobre dicho Derecho, siempre que el ejercicio de esa competencia no afecte a las materias del apartado final del precepto: aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial (ya que los derechos civiles forales o especiales pueden tener su propio sistema de fuentes).
La tercera, y más importante, es que atribuye a las comunidades autónomas con derecho propio un nuevo título competencial, el desarrollo de su derecho civil propio, con la duda de delimitar hasta donde alcanza dicho desarrollo, es decir, si sólo pueden desarrollar instituciones de su propio derecho foral o especial o si tienen competencia para regular cualquier materia, aunque no exista ni guarde relación con su Derecho civil propio, siempre, eso sí, que no se trate de alguna de las materias del artículo 149.1, regla 8, in fine, que son en todo caso competencia del Estado.

II. El caso del Derecho Civil Valenciano: Derecho civil foral Valenciano y derecho civil autonómico valenciano

Desde la concesión de els Furs por Jaime I, tras la conquista de la ciudad de Valencia en 1238 y su configuración como Reino, hasta la batalla de Almansa en 1707 y el consiguiente Decreto de 29 de julio de 1707, de abolición dels Furs, el Reino de Valencia tuvo un vasto Ordenamiento Jurídico propio, tanto para aspectos públicos como para  aspectos privados. Pero a diferencia de otros territorios de la corona de Aragón, tras su abolición no se produjo de manera oficial la devolución y recuperación del mismo. Por ello no participó en el  movimiento compilador del derecho foral de la postguerra en Zaragoza ni tuvo Compilación como tuvieron el resto de territorios con Derecho Civil foral o especial, y en esas circunstancias llegó a la Constitución  Española de 1978 (que como hemos visto, concede competencias para regular sobre el Derecho civil propio “allí donde exista”). A continuación el artículo 31.2, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana de 1982 (Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio,) siguiendo el modelo de Estatuto catalán y vasco, dispuso que la  Generalitat Valenciana tenía “competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil valenciano”. Por ello se aprobó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de  arrendamientos históricos valencianos, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional del  año 1992, de 28 de septiembre, en la que se admite que aquellas instituciones de derecho foral que haya sobrevivido hasta la entrada en vigor de la Constitución Española en forma de costumbre tienen cabida en el “allí donde existan” del artículo 149.1., regla 8ª, pero con la duda de saber si esa competencia de la Generalitat Valenciana reconocida en el artículo 31.2 del su Estatuto se debía limitar a instituciones que estuviesen vigentes consuetudinariamente o se podía ampliar a otras instituciones de su derecho propio.
Por ello, la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, quiso clarificar y desarrollar estas cuestiones del Derecho Foral y del Derecho Civil Valenciano, En concreto, se ocupan directamente del “Derecho Civil Foral Valenciano”, intitulado así por la propia reforma estatutaria, el artículo 3, punto 4, el artículo 7, el artículo 35, el artículo 37.2, el artículo 58.2, el artículo 71.1 y la Disposición transitoria tercera, destacando sobre todo el artículo 49.1.2ª, según el cual, la Generalitat Valenciana tendrá competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil foral valenciano.
Fruto de esa pretendida aclaración del contenido y alcance de la competencia de la Generalitat en materia de Derecho Civil Foral Valenciano, se ha aprobado la Ley  10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, y la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. (Ley de custodia compartida), estando ambas pendientes de pronunciamiento sobre su adecuación a la Constitución, por se objeto de recurso de inconstitucionalidad, siendo la cuestión más controvertida la relativa a si instituciones que no estaban vigentes a la entrada en vigor de la Constitución, bien porque no formaban parte de su derecho foral ni tienen conexión clara con institución foral, como la custodia compartida, o bien porque formaron parte del Derecho foral abolido y que no se recuperó, como el régimen económico matrimonial, caben en la letra del 149.1., regla 8ª, de la Constitución.
Además, respecto de las instituciones de Derecho civil foral abolidas,  la Disposición transitoria tercera del Estatuto, tras la reforma de 2006, dispone que: “La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.” Precepto que, en el fondo, no cierra la cuestión, sino que reenvía la Constitución en una cuestión que no está totalmente delimitada, como se verá a continuación.
Junto con la competencia en materia de Derecho civil propio, foral o especial que tienen algunas comunidades autónomas, ha aparecido, tras la constitución española y el desarrollo del Estado autonómico, una serie de Leyes y disposiciones normativas que tienen su base en el desarrollo en competencias concretas que ha asumido y desarrollado la Comunidad Autónoma, dando lugar al llamado Derecho Civil autonómico.
Por tanto, las diferencias esencial entre derecho civil foral o especial y derecho civil autonómico estriba en que sobre Derecho civil foral o especial solo tienen competencias algunas comunidades autónomas, mientras que sobre derecho civil autonómico puede tener competencias todas, tanto las que tienen derecho civil propio como las que, siempre que dicha ley sea desarrollo de una o varias competencias propias.

Así, por ejemplo, en el Caso de la Comunitat Valenciana, junto con las Leyes de Derecho Civil de origen histórico foral, encontramos un elevado número de Leyes que inciden en el ámbito de Derecho Civil y que tienen su origen en las competencias autonómicas que ha asumido la Comunitat Valenciana.
A mero título de ejemplo podemos citar, entre otras, las siguientes leyes:
- Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana.
- Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de mediación familiar de la Comunidad Valenciana.
- Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de estructuras agrarias.
- Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
- Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.
- Ley 1/2003, de 28 de enero, sobre derechos e información al paciente de la Comunitat Valenciana.
- Ley 8/2004, de 20 octubre, de Vivienda de la Comunidad Valenciana.
- Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana.
- Ley 1/2006, de 19 de abril, de ordenación del sector audiovisual.
- Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.
- Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
- Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
- Ley 7/2009, de 20 de junio, de protección de la maternidad.
- Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
- Ley 3/2011, de 23 de marzo, de ordenación del comercio.
- Ley 4/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, por la que se aprueba la Carta de los Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana.
 Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizas (cuya vigencia está en estos momentos suspendida)

III. Interpretación del Tribunal Constitucional de la competencia en derecho civil propio de las Comunidades autónomas

Aunque es cierto que la Doctrina del Tribunal Constitucional todavía está en fase de elaboración y lo va a seguir estando ya que hado dos recursos de inconstitucionalidad pendientes de resolución sobre la materia, también es cierto que, a través de diferentes sentencias, tiene ya fijados algunos puntos básicos para su correcto entendimiento.
Así, como ya hemos visto, la expresión “allí donde existan” no sólo debe entenderse referida a las normas complicadas y, por tanto, a los territorios que tienen una compilación de Derecho Civil foral o especial, sino que también comprende aquella instituciones de derecho civil propios que sin estar compiladas estén en plena vigencia en el momento de aprobación de la Constitución. Sentencia 121/1992 del tribunal constitucional sobre arrendamientos  históricos valencianos, de 28 de septiembre.
Además, el desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, por ahora, no debe vincularse rígidamente al contenido de sus instituciones, ya que se puede ampliar a instituciones conexas con las reguladas en su compilación o a sus normas consuetudinarias, según los principios informadores de su derecho civil foral o especial.
Pero eso sí, el desarrollo del derecho civil propio no puede impulsarse en cualquier dirección, ni sobre cualquier materia, ya que no significa una competencia legislativa autonómica ilimitada por razón de la materia.
Todas estas cuestiones de interpretación del artículo 149.1, regla 8ª, han sido confirmadas por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, sobre estatuto de autonomía de Cataluña, donde esta es la doctrina mayoritaria.
Si bien, en voto particular (y no, por ahora como doctrina mayoritaria, sino como doctrina minoritaria, pero que como en otras ocasiones puede llegar a convertirse en doctrina mayoritaria) se sostiene que las competencias en materia de derecho civil foral o propio de aquellas Comunidades Autónomas que tienen tal Derecho tan solo está limitada por aquellas materias que se reserva en exclusiva el Estado en el artículo 149.1, regla 8ª, esto es: “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial

IV. El Tribunal de las Aguas como institución de derecho foral

El Tribunal de la Aguas ha atravesado con éxito vicisitudes históricas y jurídicas extremadamente graves, tales como:
El entramado físico de acequias existía con anterioridad a la Reconquista del Rey Jaime I de Aragón, pero fue éste quien en diversos fueros las dotó de un régimen jurídico, lo que permite calificar al Tribunal de las Aguas de institución propia del Derecho foral valenciano.
Su origen musulmán se apuntala, además, por la circunstancian de que Jaime I y sus sucesores no asignaron al Tribunal un edificio especial par reunirse, como lo hicieron con la corte de Justicia, el Bayle y el Consulado del Mar. Y Burrull razona diciendo que si los musulmanes hubieran tenido un edificio especial, Jaime I hubiera reservado su uso continuado al Tribunal. Sin embargo, Burrull llega la conclusión de que las reuniones debieron haber tenido lugar en el interior de la Gran Mezquita, en el atrio, donde continuaron después de que la Mezquita se transformase en Catedral.
Sin embargo, lo bien cierto, ante la falta de documentación fiable, es que sólo pueden hacerse hipótesis sobre los orígenes últimos del Tribunal.
Así, el Tribunal de las Aguas pudo haberse originado en el periodo islámico, como una subdivisión de la judicatura, pudo incluso tener raíces más antiguas, en reuniones consuetudinarias de ancianos para tratar los asuntos del riego.
Aquí sólo podemos constatar que la función del Tribunal debió ser extensa en la Edad Media, antes de conseguir un estatus formal. Pero parece que la función inicial del Tribunal en la Edad Media, no fue realizar un juicio, sino una consulta entre aquellos que conocían mejor la costumbre de la Huerta. Parte de la autoridad del cequier se sometía así al examen y consideración de todos los regantes de la Huerta, por medio de sus oficiales delegados y con la presencia de los regantes en general, y asimismo, los asuntos no judiciales del riego eran sometidos a su auctoritas.
Centrándonos ya en el contenido propio de este epígrafe, la consideración del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia como institución de Derecho foral, seguiré y completaré las explicaciones del diputado valenciano Francesc Xavier Burrull, en su defensa del Tribunal ante las Cortes de Cádiz en 1811 y 1812, para asegurar la pervivencia del Tribunal de las Aguas a la unidad jurisdiccional.
Si los romanos se empeñaron en dominar la orbe y eternizar su memoria por medio de magníficos monumentos, estaban más preocupados en emplear esclavos en Italia que en procurar alimento a las provincias conquistadas, las cuales estaban abandonadas al despotismo de los precónsules, que las vejaban con enormes exacciones, sin cuidarse de proteger la agricultura.
Permaneció Valencia también despreciada en tiempo del imperio godo. Pero introducidos los sarraceno s (o sarrahins) en España, no obstante hallarse en una guerra casi continuada, atendieron con particular cuidado el fomento de la agricultura. Ellos fueron los que trataron de sacar el máximo provecho a las hasta entonces desperdiciadas aguas del Turia y ejecutaron el vasto proyecto de sacar del mismo en las inmediaciones de Valencia siete acequias (después se construyó otra). Cuatro por el margen norte del río (Moncada, Tormos, Mestalla y Rascaña) y cuatro por el margen sur del río (lado en el que estaba ubicada la ciutat vella de Valencia en lo que es [Harta Sur)
(Cuart, Mislata, Favara y Na Rovella), dividiéndose en diversos ramales (brazos e hijuelas), y pasando a veces unas sobre otras, con el fin de proporcional también agua a los molinos y riego a otras heredades.
Es la acequia de Na Rovella la que abastece de agua la ciudad de Valencia, pues se introduce en ella y la atraviesa (encontrándose enterrado su paso), y de ella se dice en 1811 «que servían algunos de sus ramales o brazos a varias comunidades y ciudadanos para el riego de sus jardines y huertos; otros a los particulares para el uso de dos molinos harineros que hay dentro de la misma; otros a los pelaires para lavar y tintar las lanas: otros a los curtidores para sus tenerías; y los demás, como las aguas sobrantes corren por la ciudad, limpian los acueductos formados para la despida de inmundicias, y fecundan después los al menos campos de Ruzafa.
Ya antes del Siglo XI se había transformado en un delicioso jardín la campiña de Valencia, a beneficio de esta multitud de acequias, y admirable distribución de sus aguas».
Así las cosas, el Rey Jaime I, el Conquistador, entendió conveniente conservar el entramado de acequias sin realizar reforma o modificación física alguna, y poco después de conquistar Valencia hizo donación a los habitantes de las acequias y de sus aguas y las dotó de un régimen jurídico (como queda constancia en todos lo privilegios que se adjuntan como anexo), en el privilegio expedido el 29 de diciembre de 1239, que es el 8.° del Aerum opus privilegiorum Civitatis et Regni Valentie (a partir de ahora AopCRV) impreso en 1515, y por el fuero 4, rubr. XXXI, Lib. IX del código legal. Allí se dispuso que ninguno tomase agua que no le tocaba, que no la pasara de una acequia a otra, ni rompiese éstas, ni causara perjuicio a su vecino, bajo la pena de 60 sueldos. Igualmente se dispuso que se limpiase las acequias dos veces al año, que se reparasen las mismas, y sus presas y azudes según la forma antigua; y que para cubrir estos gastos se pagase un tanto por «jovada» de tierra. Y concedió al fin a los acequieros jurisdicción privativa, como la que tenían en tiempo de la ocupación musulmana, para los asuntos de las aguas de las acequias, sus riegos, monda y rompimiento de las mismas.
Sucedió al cabo de algunos años que el justicia de Valencia quiso tomar conocimiento de las penas que exigían los acequieros, pero el Rey Jaime II se opuso en el Privilegio LXXXIX AopCRV y le mando que no se entrometiera en los asuntos de los acequieros. Y lo mismo dispuso en 1321 respeto del baile general («Ne baiulus se intromittat de questionibus cequiarum») en el Privilegio CXXX AopCRV.
Todo ello, en mi opinión, permite afirmar que el Tribunal de las Aguas no es una institución que tenga su origen en los Fueros (o Furs), ya que tales Privilegios se limitaron a reconocerlo, no a crearlo. Pero si que es acertado catalogado de Derecho foral valenciano (en su sentido de derecho que ha aplicado desde tiempo inmemorial hasta nuestros días), ya que dichos Privilegios y las posteriores Ordenanzas han conformado su régimen jurídico, que ha sido tradicionalmente respetado en la sucesiva reformas y revisiones normativas.
Así, ha continuado los acequieros sin alteración alguna de sus facultades, reuniéndose todos los jueves a las 12 en la llamada Puerta de los Apóstoles de la Seu y sin necesidad de previa convocatoria (incluso en los tiempos de la dominación francesa) y consiguiendo el respeto de su jurisdicción especial y de su sistema tanto en los diversos hitos históricos como a las reformas legislativas, tanto en materia de aguas como en lo tocante al Poder Judicial convirtiéndose en la más honrosa excepción a la unidad de jurisdicción.
De hecho, y con esto concluimos este epígrafe, el Tribunal de las Aguas no responde a la naturaleza jurídica de los «Jurados de Riegos» regulados en la vigente legislación española sobre aguas, pero ha servido como modelo para su creación, pues en la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866 se dice:
«El llamado Tribunal de las Aguas, tan encomiado por propios y extraños, y cuya organización y atribuciones datan del tiempo de la dominación de los sarracenos, no es propiamente un jurado encargado de aplicar en un procedimiento sumarísimo y verbal las multas impuestas en las Ordenanzas por infracciones cometidas en el riego. Aunque la Comisión no cree que sus ventajas sean de tal importancia y magnitud cuan algunos han ponderado, puesto que no resuelve sobre las cuestiones de derecho que son las más arduas, y costosas, ni aún las de mera posesión; con todo, reconoce que las tiene, y que ofrece un ejemplo digno de ser imitado, estableciendo en toda las comunidades de regantes el régimen de un sindicato uno o más jurados de riego según lo exigía su extensión. Cada jurado deberá estar compuesto de un Presidente, vocal del sindicato elegido por éste, y del número de individuos, propietarios y suplentes que fije el reglamento del Sindicato, elegido por sus electos. Sus atribuciones se limitarán a la policía de aguas y el conocimiento de cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego; sus procedimientos

En definitiva, se constata el origen un tanto desconocido de la institución. Así, si bien es cierto que su origen se sitúa en los Privilegios de Jaime I y Jaime II, lo cierto es que dichos privilegios no crearon el Tribunal, sino que se limitaron a reconocer su existencia. Pero también es cierto que gracias a ellos y al desarrollo de las Ordenanzas propias de cada acequia, al amparo de los citados privilegios, se fue conformando, en la época foral, su régimen jurídico, que es en esencia el que se ha mantenido hasta nuestros días; lo cual, en mi opinión, tal y como ya he reiterado permite catalogar al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y su Derecho como una institución típica, quizás la más, del Derecho foral Valenciano.ç

V. El Tribunal de las Aguas en el Derecho estatal

1. La Constitución española

El precepto básico que legitima en el vigente Ordenamiento Jurídico español la existencia y funcionamiento del Tribunal de las Aguas se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Española, según el cual «Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respeto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales».
El texto, que a efectos de determinación de naturaleza jurídica se encuentra ubicado en el Título VI, dedicado al «Poder Judicial» y es expresión del ejercicio directo de la justicia por los ciudadanos, trata de tres instituciones heterogéneas: la acción popular, el Jurado y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
De las discusiones parlamentarias se deduce claramente la inclusión del Tribunal de las Aguas entre los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, destacando la defensa que del Tribunal hizo en Cortes el ilustre jurista valenciano y entonces Diputado-Presidente Emilio Attard Alonso en la sesión de 8 de junio de 1978 (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº 84, págs. 3081 y ss.):
«Entendemos que la unidad jurisdiccional, en estos tiempos de reconocimiento de la autonomías en función de los derechos históricos, entendemos -digo-, que el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia merece la consideración de una excepción, y que figure como excepción, y que figure como excepción de la unidad jurisdiccional que durante muchos años hemos también pretendido. Entendemos que esto puede tener una solución que generalice por extensión a los Tribunales consuetudinarios de este orden, porque jamás ha sido interrumpida, ni por los reaccionarios ni por la revolución, y cuando el 4 de mayo de 1814 es derogado en Valencia por Fernando VII a la Constitución de las Cortes de Cádiz, el Tribunal de las Aguas siguió perdurando. Durante nuestra reciente conflagración fraticida, el Tribunal de las Aguas continuó funcionando, y creemos que esta realidad histórica -anterior al derecho Constitucional- que ese fundamento lógico-jurídico no empece a la unidad jurisdiccional que nosotros hemos mantenido siempre.
Por esta razón, porque ha perdurado y porque debe estar constitucionalizada la vigencia del Tribunal de las Aguas, que reúne los principios que más recientemente ha defendido Klein sobre la «adecuación» y la «practicidad»; que, además, realiza la justicia con la máxima economía procesal, y que es reconocido por propios y extraños, debe ser reconocido, por nosotros mismos de algún modo».
En esa misma sesión, el diputado valenciano Sr. Ruiz Mendoza, argumentó que si la justicia emana del pueblo, nunca más ningún Tribunal en nuestra Patria se ha sentado sobre este principio.
En definitiva, la interpretación auténtica del precepto ubica el Tribunal de las Aguas en el artículo 125 CE, lo que queda confirmado por el desarrollo que de este precepto ha hecho La LOPJ en su artículo 19, donde sólo se cita, además, al Tribunal de las Aguas.

2. La legislación de aguas

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, como hemos tenido ocasión de comprobar, tradicionalmente y desde la primera ley de Aguas de 1866, ha quedado excluido de la regulación normativa, si bien ha inspirado figuras como los «Jurados de Riego».
La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre) no sólo repite en su Preámbulo los elogios al Tribunal de las Aguas, sino que también en su artículo 77 dispone que «Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientas los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas. Del mismo modo, allí donde existan jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional».
Así, pues, la vigente Ley de Aguas de 1985 deja fuera de la misma al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, si bien lo toma como modelo, especialmente en lo que refiere a los jurados de riego.
Respecto de estos últimos, el artículo 76-6 del referido cuerpo legal reza así: «Al jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma en que determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos».
Señala FAIRÉN que el simple «conocer de las cuestiones de hecho», daría lugar a un no menos simple «veredicto», o declaración de la existencia o inexistencia de tales hechos, sin más. En tanto que en el «imponer sanciones» ya se reconoce que al aplicar las Ordenanzas, el Jurado desarrollará un juicio completo; una sentencia. Que es lo que hacen los Jurados, ya que el mismo artículo 76-6 párrafo segundo, se refiere a «fallos», y el «veredicto» no es un «fallo», sino una simple declaración, no conectada con el Derecho que forma parte de aquel.
El Tribunal de las Aguas no se halla sujeto a la extraña limitación impuesta por el artículo 76-6 LA, por no ser un Jurado de Riego ni estar sujeto a la legislación de aguas. Por ello esa limitación de «conocer de las cuestiones de hecho» es de imposible cumplimiento, dado el tenor literal del segundo inciso del citado artículo («imponer a los infractores las sanciones reglamentarias»), ya que un fallo ejecutivo debe estar precedido de una fundamentación fáctica (el supuesto veredicto, que no se produce en el caso del Tribunal de las Aguas) y jurídica. Y aún partiendo de la base clara de que el Tribunal de las Aguas no está sujeto a la Ley de Aguas, la cual se limita a contemplado como institución ejemplar, si lo que el legislador ha querido decir es que los Jurados de Riegos no puede constituir, modificar o extinguir situaciones jurídicas materiales, por corresponder esta atribución a los Tribunales ordinarios, tampoco se puede aceptar esta interpretación a la letra, ya que al examinar los hecho, los jurados no podrán en muchas ocasiones abstenerse de mirar el ius posessionis preexistente o no preexistente de denunciante y denunciado. Otra cosa es que no se admita que los Jurados de Riego (exceptuado, claro está, el Tribunal de las Aguas que no lo es) resuelvan sobre las cuestiones de Derecho más arduas y costosas. Así, por ejemplo, es cierto que no podrán constituir, modificar o extinguir una servidumbre, pero no es menos cierto, que al resolver sobre cuestiones de hecho habrán de tratar si esa servidumbre existía o no, al conecta los hechos con el Derecho para emitir un fallo.
Además, el mismo artículo 76-6 dice en el último párrafo; que sus fallos (los de los Jurados de Riego) serán ejecutivos. Ello sólo es posible si existe una fundamentación jurídica. De hecho, en el caso del Tribunal de las Aguas la fundamentación jurídica está implícita en la Sentencia y, de hecho, se debate en público, pero en voz baja, por los Jueces-Síndicos antes de que el Presidente o Vicepresidente emita el fallo en voz alta.
Otro defecto que Fairén resalta del artículo 76-6 LA es la referencia a «las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción» y el consiguiente olvido de las obligaciones de no hacer o de deshacer, que son abundantísimas en el Tribunal de las Aguas. Así, por ejemplo, la S. de 5 de junio de 1975 condenó al demandado por abrir unos desagües sin permiso de la comunidad. Así, aparte de la indemnización de daños y perjuicios y de la condena en costas se le obligaba a deshacer la obra a su costa y a no volver a construir o la Sentencia de misma fecha (Acequia de Tormos, Brazo de Carabina) se condenó a una cooperativa por hacer un colector en la acequia sin autorización).
El artículo 76-6, párrafo segundo, LA, de otra parte, señala que los fallos de los Jurados de Riego, entre los que, repetimos, no se halla el Tribunal de las Aguas, «serán ejecutivos» (ídem. Art. 221-1 del Reglamento). Así, las Sentencia del Tribunal de las Aguas no son susceptibles de recurso alguno de tipo administrativo, ni tampoco contencioso-administrativo. Argumenta FAIRÉN que no se ha previsto recurso alguno contra las misma, incluso por la sencilla razón procesal del que el expediente administrativo que justificase la infracción alegada en vía contenciosa, y que demostrase la cometida por el Tribunal,  no existe como tal, pues es puramente oral, y de ella no queda más traza escrita que una minuta que sirve de título ejecutivo.
Por último, la Disposición Final Cuarta de la Ley del Agua admite la validez de las Ordenanzas si se adecuan a los principios constitucionales. Pero las Ordenanzas de las Comunidades que integran el Tribunal de las Aguas no pueden ser más representativas y democráticas, y así se ha reconocido expresamente por el constituyente. Además, las ordenanzas de las acequias tienen el carácter de “Reales”, lo que es tanto como decir que equivalían a Leyes en el Siglo XVIII.

3. Las normas procesales

Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 125 CE, el artículo 19 LOPJ establece en su apartado primero que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley, y añade a continuación, en punto segundo, «Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procedimientos judiciales que la Ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás previstos en esta Ley».
Evidentemente, entre los Tribunales consuetudinarios se encuentra el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, que se consagra, desde el punto de vista del derecho jurisdiccional, como una excepción a la unidad jurisdiccional y como una institución plenamente democrática, desde el punto de vista de la justicia, ya que es una de las pocas instituciones jurídicas vigentes que permiten al ciudadano participar plenamente en la administración de justicia.
Pero, por si existía alguna duda sobre el carácter de Tribunal Consuetudinario y Tradicional del Tribunal de las Aguas, el propio punto tercero del artículo 19 LOPJ dice textualmente que “tiene carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”, siendo el único Tribunal que aparece expresamente citado en la Ley, lo que demuestra, una vez más, el reconocimiento que en el ámbito popular tiene esta institución típica del Derecho valenciano.

VI. Las competencias de la Generalitat sobre el Tribunal de las Aguas

La misma línea sentada en el artículo 125 CE ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 36 (tras la reforma operada en 2006) reza así:
En relación con la justicia corresponde a la Generalitat:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.
3. Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
La literalidad del apartado tercero no deja lugar a dudas sobre la competencia de la Generalitat Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas, que por ahora se ha basado en el más absoluto respeto a la institución. Puede observarse con en Estatuto de Autonomía se expresa en idénticos términos a los previstos en el artículo 125 CE, y de forma coordinada con el mismo, por lo que la competencia consiste básicamente en “coadyuvar a la organización”, esto es, “asistir o ayudar” en la “organización”, entendida esa organización, en mi opinión, en un sentido amplio de “funcionamiento”, por lo que más bien la competencia consiste en “ayudar y posibilitar el correcto funcionamiento” del Tribunal de las Aguas.
Evidentemente, sobre el Tribunal del Agua también se proyecta el resto de competencias que la Generalitat tiene, especialmente por la importancia histórica, social y, por ende, cultural, que tiene el Tribunal, lo que ha justificado su reconocimiento como patrimonio inmaterial de la humanidad.

VII. Voto particular de la STC de 28 de septiembre de 1992

Para apuntalar el indiscutido carácter de institución del Derecho Civil Foral Valenciano del Tribunal de las Aguas, en la Sentencia de arrendamientos históricos, en el que se ponía en duda la competencia de la Generalitat Valenciana en materia de Derecho Civil Valenciano, se formuló un voto particular discrepante, por el Magistrado D. Carlos de la Vega Benayas, en el que textualmente se decía lo siguiente:
Lo más significativo de este voto particular es que si bien su autor se muestra reacio a admitir el Fallo del TC según el cual la expresión «allí donde exista» del artículo 149.1.8 incluye también las instituciones de derecho foral que han sobrevivido hasta la entrada en vigor de la Constitución en forma de costumbre, admite la existencia de un Derecho Civil propio de la Comunidad valenciana en materia de riego así como la competencia de la Comunidad Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas.
Por tanto, cabe concluir que la institución más típica, representativa y conocida del Derecho que ha sobrevivido desde los Fueros hasta nuestros días es el Tribunal de las Aguas y su Derecho sustantivo y procesal, sobre el que la Generalitat Valenciana tiene competencia para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, pero que su competencia la ejerce desde el respeto a su Derecho y a su jurisdicción, pues no es necesario modificar aquello que ha demostrado probadamente su utilidad y modernidad a lo largo de un milenio.

Conclusión

La conquista de Valencia por el Rey Jaime I de Aragón; la Guerra de Sucesión -y su secuela, el Decreto de Nueva Planta que abolía los Fueros de Valencia-; la ocupación de Valencia por los ejércitos de Napoleón: la imposición de la unidad jurisdiccional del ya mítico artículo 248 de la Constitución de Cádiz de 1812 y todos los movimiento unifica dores hasta nuestros días. Incluso los propios Magistrados del Tribunal Constitucional, al reconocer como derecho civil valenciano propio el que se ha venido aplicando Continuadamente desde su derogación por el Decreto de Nueva Planta hasta nuestros días en la Sentencia de 28 de septiembre de 1992, incluidos los votos disidentes, muestran total unanimidad a la hora de admitir la Competencia de la Comunidad Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas.

En realidad lo que ha caracterizado históricamente al Tribunal de Aguas y explica su pervivencia actual ha sido el respeto que han tenido por él los distintos Derechos que ha habido a lo largo de su ya milenaria existencia. Incluso en la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866, se le considera como modelo para la creación de lo que hoy son los actuales jurados de riego.

Cierto es que el Tribunal de las Aguas es un institución carente de Ley. Pero también es cierto que una Ley del Tribunal de las Aguas de la Vega Valencia que se limitase a regular su composición y su funcionamiento, tendría el beneficio de la publicidad normativa y de la seguridad jurídica, y sería una buena plataforma para su conocimiento y difusión fuera de nuestras fronteras y en tiempos venideros, reforzando la importancia y valía que el Tribunal de las Aguas tiene en la cultura jurídica. De hecho, algo similar ocurre con la Ley del Misterio de Elche, cuya existencia solo favorece su publicidad pero no altera en nada el desarrollo de dicha fiesta que, como el tribunal de las aguas, es bien de interés cultural inmaterial.

 

Javier Plaza Penadés

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, si bien su formación pre y postdoctoral se completó con diversas estancias de investigación en el Instituto Max Planck de Munich, en el Instituto Max Planck de Hamburgo y en el Institute of European and Comparative Law de la Universidad de Oxford.

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