Las uniones de hecho en la Comunitat Valenciana
Por Jesús Estruch Estruch y Javier Plaza Penadés
Catedráticos de Derecho Civil.
Universitat de València
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Principios de la Ley. 3. Regulación en la Comunitat Valenciana de las uniones de hecho. 4. La regulación estatal de las uniones de hecho. 5. La regulación autonómica de las uniones de hecho. 6. Estructura de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. 7. Objeto y principios de la Ley. 8. Ámbito de aplicación de la Ley. 8.1. La vecindad civil valenciana. 8.2. Forma de adquisición de la vecindad civil valenciana. 8.3. Cambios de la vecindad civil. 8.4. La vecindad civil diversa de los integrantes de la unión de hecho. 9. Constitución de las uniones de hecho formalizadas. 10. Prohibiciones para constituir una unión de hecho. 11. Extinción de la unión de hecho, cancelación de su inscripción y efectos. 12. Regulación de la convivencia. 13. Gastos de la unión de hecho formalizada. 14. derecho de alimentos en la unión de hecho formalizada. 15 Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada. 16. Responsabilidad patrimonial de la unión de hecho formalizada. 17. Ajuar doméstico y uso de la vivienda de la unión de hecho formalizada. 18. Representación legal de la persona conviviente. 19. Derechos sucesorios, 20. Otros efectos la uniones de formalizadas. 21. El derecho de adopción.22. Entrada en vigor y derecho transitorio.
1. INTRODUCCIÓN
Una pareja de hecho, unión libre o unión de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual, que conviven de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal (more uxorio) sin haber formalizado matrimonio civil o religioso.
España es de los pocos países europeos que todavía no tiene una Ley estatal de parejas de hecho. Ello explica que diversas y variadas normas autonómicas se hayan ocupado de dotarlas de un marco normativo, si bien para su ámbito autonómico (Cataluña, Aragón, Navarra, Com. Valenciana, Baleares, Madrid, Asturias, Andalucía, Canarias, Extremadura, País Vasco, y Castilla- León).
En Cataluña: Llei 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja sustituida por la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, dedica el capítulo IV a la convivencia estable en pareja y que sustituye íntegramente a la ley de 1998.
En Madrid: Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
En Aragón: Ley 6/1999, de 26 de marzo, actualmente derogada e incorporada al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón, artículos 303 y ss.
En Navarra: Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.
En Baleares: Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.
En Asturias: Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.
En Andalucía: Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
En Canarias: Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho.
En Extremadura: Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de hecho de la
Comunidad autónoma de Extremadura.
En País Vasco: Ley 2/2003, de 7 de mayo, de Parejas de Hecho del País Vasco.
En Cantabria: Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Castilla la Mancha: Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Castilla León: Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento.
En Galicia: Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, de Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
Esa falta de Ley estatal de uniones de hecho que uniforme y sistematice la materia explica que la Comunitat Valenciana, dentro del ámbito del llamado Derecho Civil autonómico, aunque la LUHF lo justifica en las competencias de Derecho Civil Foral Valenciano, se sumase a las Comunidades que han regulado la materia, primero con la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y recientemente con la Ley 5/2012, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana el día 18 de octubre de 2012 (en lo sucesivo LUHF).
De conformidad con lo que establece su Disposición Final Tercera, la Ley entró en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial, por lo que la legislación de uniones de hecho formalizadas resulta ya de plena aplicación.
La Ley, en el ámbito propio de las competencias de la Generalitat Valenciana, regula las uniones de hecho, una de las formas de convivencia que más importancia cuantitativa ha alcanzado en los últimos tiempos.
Como señala el propio Preámbulo de la Ley, en los últimos años, junto a la relación convivencial clásica derivada del vínculo matrimonial, sea éste civil o canónico, se han venido consolidando nuevas formas de convivencia afectiva. Estas nuevas formas de convivencia afectiva también merecen que el legislador se ocupe de ellas, pues es evidente que el hecho mismo de la convivencia entre los unidos genera relaciones personales y patrimoniales entre ellos y entre terceros que deben ser objeto de regulación y protección jurídicas, partiendo, además, del principio de libertad individual, igualdad y no discriminación.
De hecho, en los últimos años, han sido numerosas las resoluciones de diversas instituciones de la Unión Europea que han abogado por el reconocimiento y protección de las uniones de hecho.
En esta línea de reconocimiento, protección y defensa de la seguridad jurídica se enmarca la Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, que pretende configurar un marco normativo moderno que permita evitar y, en su caso, resolver los problemas jurídicos que inevitablemente pueden producirse durante la convivencia de dos personas y, sobre todo, y así se puede observar en las resoluciones de nuestros Tribunales, cuando esta convivencia finaliza, bien por fallecimiento de alguno de los convivientes, bien por la voluntad individual o común de los mismos.
La finalidad de la Ley, por tanto, es clara: establecer un instrumento normativo adecuado y suficiente, acorde con las nuevas concepciones sociales y, sobre todo, con las recomendaciones derivadas de diversas instituciones de prestigio internacional, que permita a las parejas que quieran instaurar una convivencia afectiva al margen del matrimonio pero con el mismo grado de afectividad e intimidad entre los convivientes (es decir, una convivencia more uxorio), ordenar esta convivencia en los aspectos tanto personal como patrimonial de acuerdo con los principios básicos de libertad, igualdad y no discriminación.
2. PRINCIPIOS DE LA LEY.
Los principios sobre los que se fundamenta la Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana son los de libertad personal, igualdad y no discriminación.
En efecto, la Ley parte del principio básico de libertad personal en diversos aspectos.
En primer lugar, en la propia determinación de los convivientes de llevar a cabo dicha convivencia afectiva mediante una unión de hecho formalizada. Por lo tanto, será la libre voluntad de los convivientes la que determinará o no la aplicación de la Ley a su relación. Esta voluntad, como veremos posteriormente (artículo 3 LUHF), se deberá manifestar mediante una declaración ante el funcionario o funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o a través del correspondiente documento público.
Por la misma razón, la libertad de los convivientes es también absoluta para poner fin a la unión de hecho formalizada. Así, como veremos, la unión se extinguirá, entre otras causas, por la declaración de voluntad de cualquiera de sus miembros (artículo 4.1.b LUHF).
En segundo lugar, la libertad de los miembros de la unión formalizada va a ser también fundamental para determinar las consecuencias patrimoniales y personales de su unión, con los únicos límites que los establecidos con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico, que son la ley, la moral o el orden público (artículo 1255 del Código Civil). En este sentido, el artículo 7 LUHF establece que los convivientes podrán regular libremente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su convivencia. En consecuencia, la mayor parte de las normas que establece la Ley son dispositivas, es decir, que sólo se aplicarán a falta de pacto entre los convivientes que haya regulado dicha cuestión. No obstante, por excepción, la propia Ley establece algunas normas imperativas, es decir, preceptos sobre los que no cabe pacto en contra de los convivientes. En este sentido, por ejemplo, los miembros de la unión no podrán pactar ni renunciar anticipadamente al derecho de alimentos que recíprocamente se reconoce a los mismos en el artículo 9 LUHF. Esta norma imperativa se justifica por los principios de solidaridad, ayuda mutua e igualdad entre los convivientes. De igual modo, existen en la Ley otras normas imperativas fundadas en principios especialmente relevantes como el de orden público (por ejemplo, las prohibiciones para constituir una unión de hecho del artículo 4 LUHF).
El segundo principio en el que se fundamenta la Ley es el principio de igualdad. Este principio también tiene diversas manifestaciones en el texto legal.
En primer lugar, el principio de igualdad se reconoce en las relaciones entre los propios miembros de la unión de hecho. En efecto, la regulación establecida por la Ley proscribe toda forma de desigualdad entre los convivientes, hasta el punto que, de modo imperativo, declara que serán nulos (nulidad absoluta) los acuerdos que puedan celebrar los convivientes si fueran limitativos de la igualdad de derechos de los miembros de la unión.
En segundo lugar, el principio de igualdad se patentiza también en la comparación de las uniones de hecho frente a las otras formas más tradicionales de convivencia afectiva de las personas. En el momento actual, es evidente que la sociedad en la que nos encontramos no sólo ha aceptado sin ningún problema la existencia de estas nuevas formas de convivencia, sino que exige que las mismas sean reconocidas y tratadas del modo más adecuado y semejante a otras formas de convivencia más tradicionales. Por ello, la Ley, partiendo del principio de igualdad de las diversas formas de convivencia, en el artículo 15 reconoce a los miembros de las uniones de hecho formalizadas la misma consideración que a los cónyuges en cuanto a la regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos, derechos y obligaciones de Derecho público establecidos por la Generalitat, etc.
El tercer principio inspirador de la Ley es el principio de no discriminación. Este principio, al igual que los anteriores, tiene un hondo calado constitucional. Así, se entronca decididamente con los principios constitucionales de libertad (artículo 1.1 de la Constitución), igualdad (artículo 14 de la Constitución) o libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución). Por ello, el artículo 1 LUHF señala que nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte. Este principio básico de no discriminación por razón del grupo familiar en el que se integre una persona, por otra parte, se encuentra igualmente recogido para los hijos en el artículo 39 de la Constitución y en el artículo 108 del Código Civil.
3. REGULACIÓN EN LA COMUNIDAD VALENCIANA DE LAS UNIONES DE HECHO.
La Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana se dicta, como su propio preámbulo reconoce, al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 49.1.1ª y 2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat. En efecto, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat sobre la organización de sus instituciones de autogobierno y sobre la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. Por otra parte, la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía señala que «la competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española».
Por lo tanto, en el ámbito de las competencias exclusivas que el vigente Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana reconoce a la Generalitat en materia de Derecho Civil, se promulga la Ley de Uniones de Hecho.
Aunque, como es sabido, la Comunidad Valenciana –por curiosos avatares históricos que no es del caso relatar aquí, aunque baste señalar que desde el siglo XIII tuvo Derecho propio, «Els Furs»–, no tiene Compilación de Derecho Civil, sin embargo no por ello carece de competencia legislativa en esta materia. Esta competencia en materia de Derecho Civil está reconocida en numerosos preceptos de nuestro Estatuto de Autonomía que, no se olvide, es una Ley Orgánica de carácter estatal (véanse, por ejemplo, los artículos 3.4, 35.1, 37.2. 49.1.2ª, 58.2, o la propia Disposición Transitoria Tercera).
Incluso con anterioridad a la reforma del Estatuto de Autonomía del año 2006 la Generalitat Valenciana ya había mostrado su preocupación por la regulación de las uniones de hecho y la necesidad de que sus miembros no sufrieran ningún tipo de discriminación por haber decidido desarrollar su relación de afectividad en una unión no tradicional.
En efecto, la primera norma que en la Comunidad Valenciana reguló las uniones de hecho fue el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, en cuya virtud la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Administración Pública, ordenó: “Crear el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, en el que podrán inscribirse, con independencia de su orientación sexual, las uniones de hecho cuyos componentes tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Valenciana”.
Posteriormente, la Conselleria de Administración Pública promulgó la Orden de 15 de febrero de 1995 (DOGV, de 21 de febrero de 1995, nº 2454) por la que se regula la forma y los requisitos de la inscripción en el señalado Registro.
Pero, sobre todo, como antecedente inmediato de la Ley actual, merece destacarse la Ley 1/2001, de 6 de abril, de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. Posteriormente, en desarrollo de esta norma, se dictó el Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana.
Esta Ley de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana fue una de las primeras Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en España que se ocuparon de los problemas que producen las formas de convivencia de hecho o more uxorio.
A través de esta Ley, la Generalitat ya estableció los principios de igualdad de trato en el ámbito administrativo entre las personas miembros de una unión de hecho y los integrantes de una unión matrimonial.
Sin embargo, la regulación contenida en dicha norma, que, por diversas razones, no llegó a regular los efectos patrimoniales que la unión de hecho genera entre sus miembros, se ha demostrado insuficiente para solventar adecuadamente todos los problemas que actualmente se manifiestan en las uniones de hecho.
Por ello, la vigente Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, que deroga la ley anterior, contiene una regulación más completa de esta forma de convivencia y más ajustada a las nuevas realidades socio jurídicas de la Comunitat.
4. LA REGULACIÓN ESTATAL DE LAS UNIONES DE HECHO.
Aunque han existido diversas proposiciones de leyes para regular las uniones de hecho, lo cierto es que todavía no existe en el ámbito estatal una Ley de uniones de hecho, que, como veremos más adelante, ayudaría a resolver los posibles conflictos que se pueden producir en la aplicación de las leyes de uniones de hecho de las diversas Comunidades Autónomas, que contemplan la misma realidad jurídica atribuyéndole efectos diversos.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico estatal no puede tampoco quedar al margen de un fenómeno social tan importante y tan numeroso en los últimos años como son las formas de convivencia more uxorio o uniones de hecho. Así, el legislador estatal, en ocasiones recogiendo lo que los Tribunales de Justicia ya venían señalando, en algunas materias se refiere a las uniones de hecho.
Así, por ejemplo, el artículo 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse en el contrato no sólo el cónyuge del arrendatario que al tiempo de la muerte conviviera con él, sino también “la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia”.
El Código Civil también se refiere en algunos preceptos a las uniones de hecho o convivencia de hecho. Así, el artículo 101.1 al establecer la extinción del derecho a la pensión compensatoria no sólo por contraer el acreedor de la pensión nuevo matrimonio, sino también por “vivir maritalmente con otra persona”; y en el artículo 320.1 al regular la emancipación judicial del hijo mayor de dieciséis años, permite su concesión no sólo cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias, sino también cuando “conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor”.
En la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en su artículo 2.2, para establecer los beneficiarios de las medidas que contempla, señala que se considerará usuario de un inmueble no sólo al cónyuge, sino también a “la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan”.
Por su parte, el artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras la reforma producida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, reconoce la pensión de viudedad a las uniones de hecho en quienes concurran determinadas circunstancias que se establecen en el precepto. En cuanto a la consideración de lo que deba entenderse por unión de hecho para el ámbito de la pensión de viudedad, el precepto dispone que “a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.
Incluso la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, reconocía la pensión de viudedad a las uniones de hecho en quienes concurrieran determinadas circunstancias, aunque se hubiera producido el hecho causante de la pensión de viudedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siempre que cursaran la petición en un determinado plazo.
También en el Código Penal, en algunos preceptos, se establecen equiparaciones entre las uniones matrimoniales y las uniones de hecho. De igual modo, se produce dicha asimilación en otras leyes como la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 219 o 391), en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus (artículo 3), etc.
Por lo tanto, como vemos, el legislador estatal también se ha ocupado, bien es cierto que de un modo fragmentario y disperso, de la regulación de determinadas cuestiones problemáticas en relación con las uniones de hecho.
5. LA REGULACIÓN AUTONÓMICA DE LAS UNIONES DE HECHO.
A diferencia de lo que hemos visto al referirnos a la legislación estatal, en el ámbito de las diversas Comunidades Autónomas sí que se ha producido un desarrollo legislativo muy importante en la regulación de las uniones de hecho.
Así, la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado la materia, bien es cierto que con mayor o menor detalle. La mayoría de las Comunidades Autónomas han preferido dictar una Ley para regular la cuestión en vez de otra normativa de menor rango.
La primera Ley autonómica que se promulgó para regular las uniones de hecho data del año 1998. Fue la Ley de 15 de julio de 1998, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre uniones estables de pareja, actualmente derogada e incorporada al Libro II del Código Civil de Cataluña relativo a las materias persona y familia (artículos 234.1 a 234.14). Posteriormente se promulgaron la Ley aragonesa de 26 de marzo de 1999 (en la actualidad derogada e incorporada al Código de Derecho Foral de Aragón, artículos 303 y ss.), la Ley Navarra de 3 de julio de 2000 y, como vimos, la Ley de la Comunitat Valenciana de 6 de abril de 2001 (derogada y sustituida por la vigente Ley de 15 de octubre de 2012).
Tras estas leyes se publicaron muchas más: la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid; Ley 18/2001, de 19 de diciembre de las Islas Baleares de Parejas Estables; Ley 4/2002, de 23 de mayo, del Principado de Asturias de Parejas Estables; Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía; Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley 2/2003, de 7 de mayo, de Parejas de Hecho del País Vasco, y la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Y, como decíamos, también se han publicado diversos Decretos: Decreto 14/2000, de 11 de julio, sobre Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Castilla-La Mancha; Decreto 117/2002, de 24 de octubre, de Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Castilla y León, y el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, de Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
Esta profusión de normativa autonómica provocará que, en ocasiones (por ejemplo, cuando los convivientes tengan distinta vecindad civil), puedan existir diversas normas autonómicas que hipotéticamente se podrían aplicar para regular la misma relación jurídica. En estos casos, como veremos, será necesario acudir a la normativa estatal reguladora de los conflictos de leyes interregionales.
6. ESTRUCTURA DE LA LEY 5/2012, DE 15 DE OCTUBRE, DE LA GENERALITAT, DE UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
La Ley tiene quince artículos. Precedida de un Preámbulo, se estructura en 6 Capítulos, una Disposición adicional, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.
En el Preámbulo, el legislador se refiere a la necesidad de regular de una manera moderna y adecuada a la evolución de la sociedad valenciana los problemas que las uniones de hecho pueden generar tanto entre los convivientes como respecto de terceros. Así, enumera diversas resoluciones de organismos internacionales que se han pronunciado a favor de la protección y reconocimiento normativo de las uniones de hecho.
Igualmente, el legislador se refiere en el Preámbulo de la Ley a la finalidad de la norma y a los principios sobre los que se asienta. Así, se establece que la finalidad de la Ley es establecer un instrumento jurídico adecuado que permita a las parejas ordenar su convivencia tanto en los aspectos personales como patrimoniales.
Los principios sobre los que se fundamenta la Ley son los de igualdad, no discriminación y libertad personal.
La concreción de estos principios en el Preámbulo de la Ley reviste gran importancia, pues toda la norma debe interpretarse teniendo en cuenta los mismos y, ante diversas interpretaciones posibles, el intérprete deberá acoger aquella que sea más conforme con los valores y principios recogidos por el legislador en el Preámbulo de la norma.
En cuanto al concreto contenido de la Ley, el Capítulo I, que consta de 6 artículos, regula las Disposiciones Generales de la Ley. Así, se refiere al objeto de la misma, su ámbito de aplicación, a los diversos modos de constitución de las uniones de hecho formalizadas, a las prohibiciones para constituir una unión de hecho y a las formas y efectos de la extinción de las uniones de hecho formalizadas.
El Capítulo II consta de un único artículo y se refiere a la regulación de la convivencia entre los miembros de una unión de hecho formalizada.
El Capítulo III consta de 5 artículos y regula el régimen económico de las uniones de hecho formalizadas. Así, se refiere a los gastos comunes de la unión de hecho formalizada, al derecho de alimentos entre los convivientes, a los requisitos que deben cumplirse para la disposición de los derechos sobre la vivienda habitual de la unión de hecho, a la responsabilidad patrimonial de los convivientes respecto de las deudas y cargas comunes y al derecho del conviviente supérstite al ajuar doméstico y uso de la vivienda habitual de la unión al fallecimiento del otro miembro de la unión.
Los Capítulos IV y V constan de un único artículo cada uno de ellos y se refieren, respectivamente, a la representación legal de los convivientes y a los derechos sucesorios.
Finalmente, el Capítulo VI, que también se compone únicamente de un solo precepto, se refiere a otros efectos que va a producir la existencia de una unión de hecho formalizada en el ámbito de la función pública y de los derechos y obligaciones de Derecho público.
7. OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA LEY.
Como establece su artículo 1, la Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y deberes de los miembros de las uniones de hecho formalizadas. A los efectos de la Ley se considerarán uniones de hecho formalizadas aquellas integradas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que se hayan inscrito válidamente en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana que regula el artículo 3 de la Ley.
Por lo tanto, como vemos, son varios los requisitos que debe cumplir una situación de convivencia para que le sea de aplicación la Ley valenciana y, más en concreto, los derechos y deberes esta norma establece respecto de los convivientes.
En primer lugar, para que exista una unión de hecho debe existir una situación de convivencia análoga a la matrimonial o more uxorio.
Por lo tanto, debe tratarse de una relación convivencial establecida con cierta vocación de continuidad y estabilidad, y, además, la relación afectiva que debe existir entre los convivientes debe ser análoga o equiparable a la relación afectiva o sentimental que se produce entre los cónyuges en las relaciones matrimoniales.
Por lo tanto, no podrán considerarse uniones de hecho a los efectos de esta Ley las situaciones convivenciales de ayuda mutua o mutua asistencia en las que los convivientes no tienen una relación afectiva o sentimental similar a la matrimonial, sino que, sin que exista dicha afectividad análoga a la existente entre los cónyuges, simplemente, por simple amistad o compañerismo, conviven con un propósito práctico de ayudarse mutuamente, poniendo incluso en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico.
De igual modo, no podría considerarse una unión de hecho sometida a esta Ley aquella situación convivencial que no se constituyera con una cierta vocación de permanencia o estabilidad, o en la que sus miembros ya hubieran convenido previamente un plazo limitado de duración. En este sentido, el artículo 4.2 de la Ley señala que no podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional.
Evidentemente, que una unión de hecho tenga una cierta vocación de estabilidad o permanencia (al igual que un matrimonio) no significa que no pueda extinguirse en cualquier momento por voluntad de cualquiera de los convivientes.
Al contrario, como veremos, la unión de hecho formalizada podrá extinguirse por la declaración de voluntad unilateral de cualquiera de sus miembros, pero eso no significa que hasta ese momento la unión de hecho no tuviera una vocación de permanencia o estabilidad. La vocación de permanencia y estabilidad excluirá las uniones sometidas a plazo de duración o aquellas meramente esporádicas, pero desde luego no excluirá la posibilidad de cualquiera de los convivientes de poner fin a la unión de hecho con absoluta y total libertad y en cualquier momento.
Para la constitución de una unión de hecho formalizada sometida a la Ley valenciana es indiferente el sexo de los convivientes. Por lo tanto, existiendo la afectividad a la que nos hemos referido anteriormente y la vocación de cierta estabilidad en la convivencia, es indiferente que los miembros de la unión sean o no del mismo sexo. En consecuencia, tanto las parejas heterosexuales como las homosexuales pueden constituir con total igualdad de condiciones y requisitos una unión de hecho formalizada, y, evidentemente, una vez constituida dicha unión (homosexual o heterosexual), los derechos y deberes entre los convivientes serán idénticos.
Sin embargo, para que los derechos y deberes establecidos en la Ley sean de aplicación a los integrantes de una unión de hecho, es preciso que la misma se “formalice” mediante la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
Por lo tanto, deberán ser los miembros de la unión de hecho los que formalicen esta unión para que la misma pueda producir los efectos previstos en la Ley. Tal formalización, como veremos, podrá efectuarse mediante una simple declaración de la existencia de la unión de hecho realizada por los convivientes ante el funcionario encargado del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, o bien mediante la inscripción en el mencionado Registro de un documento público en el que conste la voluntad de los convivientes de constituir la unión de hecho y, en consecuencia, conste la propia existencia de la unión. Si la unión no se inscribe en este Registro no podrá ser considerada como una unión de hecho formalizada y, en consecuencia, no se podrán aplicar directamente a sus miembros los preceptos establecidos en la Ley.
El artículo 1 finaliza con uno de los principios básicos de la Ley, que debe tenerse en cuenta para resolver los problemas interpretativos que puedan derivarse de su aplicación. Así, el precepto señala que ninguna persona podrá ser objeto de discriminación por razón de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte. Este principio de no discriminación está igualmente reconocido en nuestra Constitución, tanto en el artículo 14 como en el artículo 39.
8. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
El artículo 2 de la Ley se refiere a su ámbito de aplicación, esto es, a las uniones de hecho a las cuales se aplicará el régimen de derechos y obligaciones establecidos en la norma.
En este sentido, el precepto señala que la Ley se aplicará a las uniones de hecho formalizadas cuando los integrantes de las mismas estén sujetos a la legislación civil valenciana de acuerdo con el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que, a su vez, señala que quedarán sujetos al Derecho civil foral valenciano, y ello con independencia de dónde residan, las personas que ostenten la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes.
Por lo tanto, para determinar la aplicación de la Ley de Uniones de Hecho
Formalizadas de la Comunitat Valenciana a una situación de convivencia more uxorio habrá que conocer la vecindad civil de las personas que la integran.
Si los dos miembros de la unión tienen la vecindad civil valenciana, la Ley será de aplicación a esa unión.
Si, por el contrario, sólo una de las personas integrantes de la unión de hecho tuviera la vecindad civil valenciana, para conocer el régimen jurídico aplicable a dicha unión se deberán tener en cuenta las disposiciones estatales sobre resolución de conflictos de leyes, como veremos más adelante.
Por lo tanto, la determinación de la vecindad civil de los unidos es el dato fundamental para conocer si la Ley valenciana se aplica a una concreta unión de hecho.
8.1. LA VECINDAD CIVIL VALENCIANA
Es preciso, por tanto, aunque sea brevemente, realizar algunas precisiones sobre el concepto de vecindad civil y la forma de adquisición y pérdida de la vecindad civil valenciana.
La vecindad civil es una circunstancia personal de quienes tienen la nacionalidad española que determina la aplicabilidad para esta persona y en cuanto ley personal del Derecho del Código Civil o de uno de los restantes Derechos civiles españoles (STC 1993/226).
Debe tenerse presente que en España la competencia para dictar leyes en materia de Derecho civil se encuentra compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.8ª de la Constitución) por lo que es posible que sobre la misma cuestión hayan legislado diversas Comunidades Autónomas y también el Estado. Por ello, al existir varias leyes en España sobre la misma materia y con contenidos diversos, necesariamente tiene que establecerse algún criterio que permita decidir a qué españoles se les aplicará una u otra Ley (en este caso, de uniones de hecho) de las varias que existen en el Estado español.
Por lo tanto, la vecindad civil de las personas determinará la sujeción de éstas a alguna de las legislaciones civiles coexistentes en España con respecto a las cuestiones que afectan al denominado estatuto personal (por ejemplo, cuestiones referidas al régimen matrimonial, derechos y deberes de familia, sucesión por causa de muerte, etc.). En este sentido, el artículo 14.1 del Código Civil, señala que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”. En consecuencia, la persona estará sometida al Derecho civil que rija en la Comunidad cuya vecindad civil posea.
Debe advertirse que la vecindad civil de las personas no es lo mismo que la residencia o la vecindad administrativa. Por lo tanto, una persona que tenga la vecindad civil valenciana puede residir en cualquier lugar de España o en el extranjero sin perder por ello, necesariamente, la vecindad civil valenciana, aunque, por el contrario, no tendría una vecindad administrativa o política valenciana. La vecindad administrativa se establece exclusivamente en relación a la residencia de una persona de manera habitual en un municipio, y determina la condición de ciudadano de una Comunidad Autónoma, con los derechos políticos que le corresponden en dicha calidad, pero no determina el sometimiento de esa persona al ordenamiento civil que rige en el territorio de su residencia. Sólo la vecindad civil determina la aplicación para una persona de uno de los varios ordenamientos civiles existentes en el Estado español.
Como hemos visto anteriormente, la Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 49.1.1ª y 2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.
Así, la regla 2ª del apartado 1 del artículo 49 del Estatuto reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat sobre la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano.
Pues bien, la Generalitat Valenciana, en ejercicio de esta competencia exclusiva ha dictado la Ley de Uniones de Hecho Formalizadas que, como tal legislación civil de aplicación personal y no territorial, será aplicable a las uniones de hecho formalizadas integradas por personas que tengan la vecindad civil valenciana con independencia del municipio o territorio dónde residan.
8.2. FORMA DE ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL VALENCIANA.
La normativa reguladora de la vecindad civil está contenida en el Código Civil, en sus artículos 14 y 15, lo que no deja de ser lógico si se piensa que la vecindad civil no es sino una relación jurídica entre el Estado español y sus ciudadanos que determina la sumisión de éstos a cualquiera de las legislaciones civiles vigentes en España. Además, como señaló la STC 1993/226, de nada serviría utilizar la vecindad civil como criterio de solución de los conflictos de derecho interregional si ésta fuera susceptible de regulaciones diversas y posiblemente encontradas por parte de las distintas Comunidades Autónomas.
Desde el momento mismo de su nacimiento todo español tiene una vecindad civil. Hay dos criterios establecidos en el Código Civil para atribuir una vecindad civil al nacido: el denominado iure sanguinis, que se basa en la vecindad civil que posean los padres en el momento del nacimiento de su hijo; y el denominado iure soli, que, ante la imposibilidad de aplicar el criterio anterior, tiene en cuenta el lugar del nacimiento del niño para atribuir una u otra vecindad civil al nacido.
Sin embargo, la vecindad civil así establecida no es invariable, sino que el propio Código Civil permite su cambio siempre que se cumplan determinados requisitos. Por lo tanto, es posible que a lo largo de la vida de una persona ésta tenga diversas vecindades civiles.
El artículo 14 del Código Civil dice que tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de derecho especial o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad civil.
Por lo tanto, cuando ambos progenitores tengan la misma vecindad civil ésta se atribuirá automáticamente al hijo, y ello con independencia del lugar de nacimiento. De igual modo, cuando ambos adoptantes tengan la misma vecindad civil, ésta se atribuirá al adoptado.
Por la misma regla, se atribuirá al hijo la vecindad civil de uno solo de los progenitores en el caso de que la filiación sólo se hubiese determinado respecto de éste, o el otro progenitor sea extranjero o hubiese fallecido. O, igualmente, se atribuirá al hijo la vecindad civil del único adoptante cuando la adopción sea individual y no conjunta.
Cuando los progenitores tienen distinta vecindad civil, el apartado tercero del artículo 14 del Código Civil establece una serie de criterios ordenados jerárquicamente para atribuir la vecindad civil al hijo. Así, como primer criterio, si la filiación no se hubiera determinado al mismo tiempo respecto de ambos progenitores (supuesto que únicamente sería posible en la filiación extramatrimonial), se atribuirá al hijo la vecindad civil del único progenitor cuya filiación esté determinada; si la filiación (como ocurre normalmente tanto en los casos de filiación matrimonial como en los de filiación extramatrimonial) se hubiera determinado al mismo tiempo respecto de los dos progenitores, el hijo tendrá la vecindad civil correspondiente al lugar del nacimiento; finalmente, si no es posible establecer la vecindad civil con arreglo a los criterios anteriores, el Código señala que la vecindad civil del nacido será la de derecho común, esto es, la aplicación respecto del mismo, como ley personal, de las normas civiles estatales y no las de ninguna Comunidad Autónoma competente para dictar leyes en materia civil.
No obstante las reglas anteriores, también señala el artículo 14.3 del Código Civil que los padres (o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad) podrán atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
8.3. CAMBIOS DE LA VECINDAD CIVIL.
Como dijimos anteriormente, la vecindad civil no es inalterable a lo largo de la vida de las personas sino que, por el contrario, el Código Civil establece diversas normas que permiten el cambio de vecindad civil.
Así, en algunos casos muy concretos el Código Civil permite a los interesados optar entre varias vecindades civiles (como hemos visto, los padres dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo pueden optar por atribuirle la vecindad civil de cualquiera de ellos; o, en cualquier momento, el cónyuge no separado legalmente o de hecho puede optar por la vecindad civil del otro cónyuge, etc.). Estas declaraciones de voluntad ejercitando el derecho de opción se deberán realizar ante el encargado del Registro Civil, que es donde consta la vecindad civil de las personas.
Además, el artículo 14.5 del Código Civil establece la posibilidad de cambiar de vecindad civil cuando se cambie de residencia.
Así, en primer lugar, podrá cambiar de vecindad civil la persona que acredite una residencia continuada de dos años en un territorio al que le corresponda diferente vecindad civil a la que tiene esta persona. En este caso, el interesado deberá realizar una declaración ante el encargado del Registro Civil en la que señale que quiere adquirir la vecindad civil correspondiente al territorio en el que lleva al menos dos años residiendo y, correlativamente, que quiere perder la vecindad civil que hasta el momento tenía, pues no es posible tener simultáneamente dos vecindades civiles.
En segundo lugar, el apartado segundo del artículo 14.5 del Código Civil señala que se producirá igualmente el cambio de la vecindad civil “por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo”.
Por lo tanto, la vecindad civil se cambiará de forma automática (y sin notificación o aviso de ningún tipo para el interesado) cuando una persona lleve residiendo más de diez años de manera continuada en un territorio de distinta vecindad civil de la que posea y antes del transcurso de dicho período no hubiera realizado ante el encargado del Registro civil una declaración de voluntad en la que manifieste su intención de no perder su vecindad civil. Esta declaración en contra impedirá, en todo caso, la adquisición de una nueva vecindad y el declarante conservará la vecindad civil que ostentaba antes de iniciarse la residencia en el lugar de vecindad civil diversa.
8.4. LA VECINDAD CIVIL DIVERSA DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN DE HECHO.
Como hemos visto anteriormente, cuando ambos integrantes de la unión de hecho tengan la vecindad civil valenciana será de aplicación la Ley, siempre, claro está, que se cumplen el resto de requisitos exigidos por la norma (formalización ante el encargado del Registro de Uniones de Hecho, no concurrencia de ninguna causa de prohibición, etc.).
Por el contrario, si únicamente uno de los miembros de la unión estuviera sujeto al Derecho civil valenciano porque sólo él tiene la vecindad civil valenciana, la Ley valenciana, en principio, no sería directamente aplicable, puesto que la regulación que se aplique a la unión de hecho debe ser la misma para ambos convivientes y no tendría sentido que sólo a uno de los integrantes de la unión se le aplicaran los derechos y deberes reconocidos por el legislador valenciano y no al otro.
Así, cuando la vecindad civil de los integrantes de una unión de hecho sea diversa se planteará un conflicto de leyes, pues a cada uno de ellos le será de aplicación distinto régimen jurídico.
La competencia exclusiva para dictar las normas que resuelvan los conflictos de Leyes interregionales la tiene el Estado (cfr. STC 72/1983 y 156/1993) y debería establecer la norma que resolviese el conflicto.
Sin embargo, en la actualidad, como hemos señalado, el Estado no ha dictado una Ley que regule el régimen jurídico de las uniones de hecho y, sobre todo, que regule la resolución de los conflictos que plantea la existencia de diversas leyes interregionales sobre estas formas convivenciales.
En la actualidad, la única norma que resuelve un conflicto de leyes semejante al planteado por las uniones de hecho es el artículo 9.2 del Código Civil, que se refiere a los efectos del matrimonio, y determina la normativa aplicable ante el conflicto de derecho interregional (cuando los cónyuges tienen distinta vecindad civil y cada una de las legislaciones civiles aplicable a los mismos regula de manera diversa los efectos del matrimonio).
Ante la falta de regulación expresa sobre el conflicto de leyes en materia de los efectos de las uniones de hecho entendemos que la normativa contenida en el artículo 9.2 del Código Civil debe aplicarse analógicamente para resolver los posibles conflictos de leyes interregionales que se planteen en el ámbito de las uniones de hecho.
En este sentido, el citado precepto señala que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de ésta, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los contrayentes, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la legislación de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Pues bien, hasta tanto el legislador estatal establezca las normas de conflicto aplicables directamente para solucionar los conflictos de leyes interregionales que se producen en el ámbito de las uniones de hecho, entendemos que para la determinación de la legislación civil aplicable a las uniones de hecho serán de aplicación, mutatis mutandis, los criterios establecidos para los efectos del matrimonio en el artículo 9.2 del Código Civil.
Por ello, si los convivientes tienen distinta vecindad civil y no han otorgado ningún documento auténtico en el que establezcan qué legislación les será de aplicación a los efectos personales y patrimoniales de su unión, la normativa civil aplicable a dicha unión, en principio, sería la correspondiente al lugar de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la constitución de la unión de hecho.
Para finalizar el comentario del ámbito de aplicación de la Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, el artículo 2.2 de la Ley señala que la pérdida de la vecindad civil de uno de los miembros de la unión, por sí sola, no determinará la pérdida de la condición de unión de hecho formalizada.
9. CONSTITUCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS.
Como hemos señalado anteriormente, para que a los integrantes de una unión de hecho se les apliquen los derechos y deberes establecidos por la Ley, entre otros requisitos, debe cumplirse el de la formalización de la unión de hecho (artículo 3 de la Ley) mediante su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
Es decir, debe constar la existencia de esa unión de hecho a solicitud de sus miembros y mediante la declaración de los mismos ante el funcionario encargado del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, declaración que se hará constar en la correspondiente inscripción de la unión de hecho en el Registro. La existencia de la unión de hecho también puede constar en un documento público otorgado por los integrantes de la unión y en el que manifiesten su voluntad de constituir una unión de hecho formalizada o bien la propia existencia de la unión de hecho. Este documento público, a solicitud de los integrantes de la unión, deberá inscribirse igualmente en el mencionado Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana.
La inscripción de la correspondiente unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo. Esto significa que es requisito imprescindible para poder considerar la existencia de la unión de hecho y, en consecuencia, para que a los integrantes de la misma puedan reconocérseles los derechos y obligaciones previstos en la Ley. Los efectos de la Ley y la propia existencia de la unión de hecho formalizada sólo se producirán desde el momento en que la unión esté inscrita en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
Dentro del plazo de tres meses desde que los miembros de la unión soliciten la inscripción de la misma, el órgano competente para la gestión de este Registro deberá dictar una resolución administrativa en la que se acuerde o deniegue la inscripción. La inscripción se acordará siempre que la unión de hecho reúna los requisitos exigidos por la Ley valenciana, denegándose en caso contrario. En caso de que transcurriesen tres meses sin que el órgano competente hubiera dictado la correspondiente resolución deberá entenderse que ésta se ha denegado, sin perjuicio de que posteriormente se pueda dictar la resolución correspondiente. Evidentemente, contra la resolución del órgano competente para gestionar el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana se podrán interponer los correspondientes recursos administrativos.
El Registro de Uniones de Hecho en la Comunitat Valenciana existe desde que el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, a través de la Conselleria de Administración Pública, ordenó: “Crear el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, en el que podrán inscribirse, con independencia de su orientación sexual, las uniones de hecho cuyos componentes tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Valenciana”. Este Decreto fue objeto de desarrollo por la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, en la que se regularon aspectos de la tramitación, las inscripciones y extinciones de las uniones de hecho.
La anterior Ley 1/2001, de 6 de abril, de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, ya previó la necesidad de que las uniones de hecho se inscribiesen en el Registro de Uniones de Hecho (artículo 3) y la Disposición Final segunda ordenó al Consell que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley aprobara los reglamentos de desarrollo de la misma.
Por otra parte, la Disposición Transitoria segunda de la Ley establecía que las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, se integrarían de oficio y de modo automático en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
Cumpliendo el mandato contenido en la Disposición Final segunda de la Ley, el Gobierno Valenciano dictó el Decreto 61/2002, de 23 de abril, que aprobó el Reglamento de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana y que reguló todos los detalles del Registro de Uniones de Hecho (naturaleza, adscripción, sede, etc.) y las inscripciones que pueden practicarse en dicho Registro (constitutivas, marginales y de baja), así como los procedimientos adecuados para ello.
Este Decreto 61/2002 derogó el Decreto 250/1994, que regulaba el Registro de Uniones de Hecho. Recuérdese que todas las inscripciones que se habían practicado en el Registro creado en el año 1994 se integraron de oficio y de modo automático en el nuevo Registro de Uniones de Hecho regulado por el Decreto 21/2002.
Actualmente, como hemos visto, la vigente Ley valenciana de Uniones de Hecho Formalizadas exige igualmente la inscripción de la unión de hecho en el Registro para que se puedan aplicar los derechos y deberes reconocidos en la Ley a los integrantes de la misma. Pues bien, igual que ocurrió con la Ley de 2001, la Disposición Final segunda señala que el Consell en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. Entre tanto, la Disposición Transitoria única señala que la inscripción prevista en el artículo 3 de la Ley se llevará a cabo en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana existente, que es el regulado por el Decreto 61/2002, de 23 de abril, que permanecerá vigente hasta la publicación del nuevo reglamento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas.
10. PROHIBICIONES PARA CONSTITUIR UNA UNIÓN DE HECHO.
Como hemos visto, la Ley se fundamenta en el principio de libertad individual y, por lo tanto, en principio, cualquier pareja que conviva en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia del sexo de sus componentes, podrá inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas.
Por excepción, la Ley, en atención a otros principios que igualmente deben respetarse, establece una serie de prohibiciones para constituir una unión de hecho. Estas prohibiciones para constituir una unión de hecho formalizada deberán ser interpretadas restrictivamente.
Como veremos, estas prohibiciones están fundamentadas en el principio de mínima intervención y pretenden impedir el mantenimiento simultáneo de otros vínculos convivenciales por los miembros de la unión, o la constitución de la unión por personas sin la capacidad suficiente para ello, o por familiares en un grado muy próximo de parentesco.
Así, el artículo 4 de la Ley señala que no podrán constituir una unión de hecho formalizada: las personas menores de edad no emancipadas; quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona; quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.
Todas estas prohibiciones están basadas en principios de orden público y en convicciones y principios éticos fuertemente arraigados en la sociedad.
Así, parece claro que la sociedad entiende que las personas menores de edad no emancipadas no tienen la suficiente capacidad para constituir una unión de hecho formalizada y quedar sujetos, por tanto, a las obligaciones y responsabilidades que establece la Ley para los convivientes. De hecho, esta convicción social hace que tampoco se permita a los menores de edad no emancipados contraer matrimonio (artículo 46 del Código Civil). Por lo tanto, podrán constituir una unión de hecho formalizada las personas mayores de edad y también los menores siempre que hubieran logrado la emancipación (a partir de los 16 años como señalan los artículos 317 a 321 del Código Civil).
De igual modo, parece evidente que las convicciones sociales determinan que no debe poder constituir una unión de hecho formalizada, con los derechos y obligaciones que esta situación convivencial comporta, la persona que esté ligada por otro vínculo convivencial, sea matrimonial o no. Así, ni las personas que estén casadas, mientras no se hubieran separado legalmente a través de la correspondiente sentencia judicial, ni quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona podrán constituir una unión de hecho formalizada.
Finalmente, se prohíbe igualmente constituir una unión de hecho formalizada entre sí a las personas que se encuentren unidas por un vínculo de parentesco hasta el segundo grado, sea éste por consanguinidad o por adopción, y tanto en línea recta como en línea colateral. Es decir, que no podrán constituir una unión de hecho formalizada los padres con sus hijos o los abuelos con sus nietos, o los hermanos entre sí, y ello tanto si la relación de parentesco es biológica o consanguínea como si lo es por adopción. Por el contrario, sí que podrán constituir una unión de hecho formalizada los sobrinos con los tíos, o los primos entre sí. También el Código Civil prohíbe contraer matrimonio entre sí a determinados parientes, permitiendo la dispensa cuando los contrayentes tengan una proximidad de parentesco de tercer grado colateral (artículos 47 y 48 del Código Civil).
Será el futuro reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana el que determine los documentos y declaraciones que deben acompañarse a la solicitud de inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas para acreditar que no se está incurso en ninguna causa de prohibición (hasta la aprobación del Reglamento puede verse el artículo 14 del Decreto 61/2002, de 23 de abril, que, como hemos dicho, actualmente regula el Reglamento de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. El precepto se refiere a la solicitud de inscripción y señala los documentos que deben acompañarse a la misma: copia de los documentos de identificación de los solicitantes, acreditación de la emancipación, en su caso, certificación o fe de estado civil, etc.).
También prohíbe el artículo 3 de la Ley constituir una unión de hecho con carácter temporal o condicional. Como señalamos anteriormente, la unión de hecho debe constituirse con una vocación de estabilidad o permanencia, aunque, evidentemente, se puede extinguir por la voluntad unilateral de cualquiera de los convivientes y en cualquier momento, pero lo que no es posible es constituir una unión de hecho que tenga preestablecida una duración temporal o esté condicionada previamente a la concurrencia de cualquier hecho. Este tipo de uniones convivenciales no son contempladas por la Ley y no producirán los efectos que la misma atribuye a los convivientes.
Cuando la unión de hecho cuya inscripción se solicite por los interesados quede fuera del ámbito de aplicación de esta Ley por no tener sus integrantes la vecindad civil valenciana, o bien cuando sus integrantes o alguno de ellos estén incursos en alguna causa de prohibición de constitución de la unión de hecho, el órgano competente para la gestión del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana dictará una resolución denegatoria de la inscripción en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio negativos. Contra esta resolución cabrá interponer los correspondientes recursos administrativos.
11. EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO, CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN Y EFECTOS.
El artículo 5 de la Ley contempla las causas de extinción de la unión de hecho formalizada.
Estas causas de extinción de la unión están fundamentadas casi todas ellas en el principio de libertad personal de los convivientes, que, como señalábamos anteriormente, se manifiesta no sólo en la libertad para constituir y regular los efectos de su unión de hecho, sino también para ponerle fin por la sola voluntad de cualquiera de sus miembros.
Así, la unión de hecho formalizada se extinguirá por las siguientes causas:
a) Por común acuerdo de los integrantes de la unión de hecho.
b) Por declaración de voluntad unilateral de cualquiera de ellos.
c) Cuando cualquiera de los convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro conviviente, o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
d) Por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los miembros de la unión de hecho.
e) Por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses.
f) Por matrimonio de cualquiera de sus miembros.
Como se observa, la mayoría de las causas de extinción de la unión dependen de la voluntad de los convivientes. Así, los mismos, de común acuerdo, o bien cualquiera de ellos unilateralmente, pueden poner fin a la unión de hecho. De igual modo, también finalizará ésta si se ha cesado (voluntariamente y sin causa justificada) de modo efectivo en la convivencia en común durante al menos tres meses, o en el caso en que cualquiera de los miembros de la unión hubiera contraído matrimonio.
De igual modo, y por razones obvias, se extinguirá la unión de hecho cuando se produzca la muerte o la declaración de fallecimiento de cualquiera de sus miembros y también cuando uno de los convivientes esté incurso en un proceso penal por atentado contra la integridad física, moral o sexual del otro conviviente o de los hijos comunes o de cualquiera de ellos y se haya pronunciado una resolución judicial motivada que declare la existencia de indicios racionales de criminalidad.
Cuando concurra alguna de las causas de extinción de la unión de hecho formalizada, cualquiera de los miembros de la unión deberá solicitar, en el plazo de un mes desde la concurrencia de la misma, la cancelación de la inscripción.
Esta solicitud se realizará de conformidad con lo que prevea el futuro reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana que, según la Disposición Final segunda apartado 2 de la Ley, deberá dictar el Gobierno valenciano en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. Hasta la publicación de este reglamento, pueden verse los artículos 23 a 27 del Decreto 61/2002, de 23 de abril, que regula el vigente Reglamento de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. Estos artículos se refieren al procedimiento para las inscripciones de baja, y señalan los trámites necesarios para obtener la pertinente resolución administrativa de cancelación de la unión de hecho.
Una vez solicita por los interesados la cancelación de la inscripción de la unión de hecho formalizada en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para la gestión del Registro deberá dictar, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, una resolución. En el caso de que el órgano competente no resolviera en el plazo de tres meses desde la solicitud de la cancelación, el silencio administrativo debe considerarse como positivo, sin perjuicio de que el órgano competente pueda dictar posteriormente una resolución sobre la solicitud. Evidentemente, los interesados podrán interponer todos los recursos administrativos que sean pertinentes.
Como efecto directo de la extinción de la unión de hecho formalizada, el artículo 6 de la Ley contempla la revocación automática de los poderes que cualquiera de los convivientes hubiera otorgado a favor del otro durante la unión. Este efecto es similar al que contempla el artículo 102 del Código Civil que establece que cuando se admite a trámite la demanda de separación, nulidad o divorcio, por ministerio de la Ley, quedan revocados automáticamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
En cualquier caso, aunque concurra una causa de extinción, la Ley señala que mientras no se cancele en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana la inscripción de la unión de que se trate, la extinción de la misma no podrá perjudicar a los derechos de terceras personas con buena fe, esto es, que desconozcan la concurrencia de la causa de extinción de la unión de hecho y que crean que la misma continúa existiendo y produciendo sus efectos.
12. REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA
Como una manifestación más del principio de libertad personal en el que se fundamenta la Ley, su artículo 7 reconoce la posibilidad de los convivientes de regular libremente las relaciones personales y patrimoniales que se produzcan durante la unión o bien a la extinción de la misma.
Así, el precepto establece que los miembros de la unión podrán regular los derechos y obligaciones respectivos constante la unión, y las normas para liquidar sus relaciones económicas tras su extinción, pudiendo prever incluso compensaciones económicas para el caso del cese de la convivencia.
Precisamente, el estudio de las decisiones de los Tribunales recaídas sobre las uniones de hecho demuestra que uno de los problemas más importantes que suscitan las uniones de hecho es el relativo a la liquidación de los intereses patrimoniales en el momento de su finalización.
Durante la convivencia necesariamente se generan relaciones de tipo económico entre los convivientes. Sin embargo, mientras la relación afectiva permanece estas cuestiones económicas no producen demasiada conflictividad. Por el contario, los conflictos se manifiestan de manera muy acusada cuando se produce la extinción de la unión de hecho.
Por ello, es muy conveniente que los convivientes pacten, con total libertad, las consecuencias personales y patrimoniales que producirá su unión de hecho formalizada, sobre todo para el momento en que la misma se extinga.
De conformidad con la Ley valenciana, los convivientes podrán pactar con total libertad sus relaciones personales y patrimoniales y las consecuencias económicas que producirá la extinción de la unión de hecho, incluso estableciendo una compensación económica o una pensión periódica para el caso de extinción de la unión de hecho formalizada. No obstante, serán nulos los acuerdos contrarios a la ley, a la moral o al orden público, o los acuerdos limitativos de la igualdad de derechos de los convivientes.
Únicamente los pactos que se opongan a estos límites serán nulos (artículo 7 de la Ley), al igual que establece el artículo 1255 del Código Civil en materia de contratos o el artículo 1328 del Código Civil respecto de los pactos entre los unidos por el vínculo matrimonial que pueden constar en capitulaciones matrimoniales.
A falta de pacto entre los convivientes sobre las cuestiones económicas de su relación, serán de aplicación las normas del Capítulo III de la Ley (artículos 8 a 12), que contienen un régimen económico básico que, como decimos, se aplicará a todas las uniones de hecho formalizadas en defecto de pacto entre los convivientes que regule estas cuestiones.
Sin embargo, el derecho de alimentos que recíprocamente se reconoce a los miembros de la unión en el artículo 9 LUHF es irrenunciable y, por lo tanto, aun cuando los convivientes hubieran establecido pactos que regularan sus relaciones económicas, este derecho de alimentos se aplicará. Se aplicaría incluso aunque los convivientes hubieran renunciado expresa y anticipadamente a este derecho o hubieran excluido su aplicación.
La Ley, en la regulación de las relaciones patrimoniales entre los convivientes, parte del principio de libertad y del principio de independencia patrimonial de los miembros de la unión, y, precisamente por ello, ambos deberán contribuir a satisfacer los gastos comunes de la unión de hecho formalizada (artículo 11 de la Ley).
Por lo tanto, partiendo la Ley de un principio básico de libertad e independencia patrimonial entre los miembros de la unión, si los convivientes no han pactado expresamente alguna forma de comunicación de los bienes adquiridos constante la unión, dichos bienes pertenecerán exclusivamente al miembro de la unión de hecho que los hubiera adquirido pues, como decimos, la sola existencia de la unión de hecho no produce ninguna forma de comunicación de patrimonios, al contrario, se fundamenta en la separación de patrimonios entre los convivientes (régimen económico de separación absoluta de bienes que, por otra parte, se establece también para los matrimonios que no hubieran pactado un régimen distinto en la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, véanse los artículos 44 y ss.).
Por la misma razón, si los convivientes no han pactado ninguna compensación o indemnización económica, o pensión periódica para el caso de cese de la convivencia, esta compensación o indemnización no se generará automáticamente por el mero hecho de que hubiera existido entre los convivientes una unión de hecho formalizada.
Por ello, insistimos en que si los miembros de la unión pretenden que, de alguna manera, se produzca una cierta comunicación de los bienes que se adquieran constante la unión es preciso que expresamente se pacte dicha circunstancia. De igual modo, si los convivientes quieren que se produzca alguna compensación económica o pensión periódica para el caso de extinción de su unión deben pactarlo también de modo expreso.
Para la validez de tales pactos entre los convivientes, de conformidad con el principio general de libertad de forma del ordenamiento jurídico español (artículo 1278 del Código Civil), no será necesario que revistan ninguna forma específica. Por tanto, los pactos serán válidos y eficaces entre los convivientes cualquiera que sea la forma en que se hubieran celebrado (en documento privado, escritura pública, etc.). De igual modo, según la regla general de la eficacia de los pactos entre los herederos de los contratantes (artículo 1257 del Código Civil), también serán eficaces los pactos celebrados entre los convivientes frente a los herederos de los mismos, y ello con independencia de la forma en que se hubieran celebrado.
Sin embargo, para que los pactos celebrados entre los convivientes puedan producir efectos frente a terceras personas, deberán formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas, y, en caso de afectar a inmuebles o bienes inscribibles, deberán igualmente inscribirse en el Registro de la Propiedad o Registro correspondiente a la naturaleza de dichos bienes inscribibles. No obstante, debido a la aplicación del principio de buena fe (artículo 7 del Código Civil), aunque tales acuerdos entre los convivientes no estuvieran documentados ni inscritos, serán aplicables y podrán perjudicar a los terceros que tuvieran conocimiento de los mismos, aunque como la buena fe se presume siempre (cfr. artículo 434 del Código Civil) deberá ser el que alegue que el tercero conocía el pacto quien deba probar dicho conocimiento.
En cuanto a los posibles pactos patrimoniales que los convivientes pueden celebrar, son, como hemos dicho, innumerables, pues la posibilidad de pacto únicamente tiene como límites la ley imperativa, la moral, el orden público o la igualdad de derechos que corresponda a cada conviviente.
Así, si es que los convivientes pretenden establecer alguna forma de comunicación de los bienes adquiridos constante la unión de hecho formalizada, se podrían pactar, en primer lugar, la constitución de una sociedad universal de ganancias.
La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la misma. En cuanto a los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo (artículo 1675 del Código Civil).
Como se observa, los efectos que producirá entre los convivientes la constitución de este tipo de sociedad serán muy parecidos a los que produciría el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, produciéndose entre los convivientes no sólo una comunidad de vida sino también una comunidad patrimonial.
De igual modo, sería posible también que los convivientes acordaran la constitución de una sociedad civil particular. Evidentemente, no hay ningún obstáculo legal para ello, pues los miembros de la unión de hecho formalizada, por el solo hecho de estar unidos en una relación convivencial, no ven restringida su capacidad para contratar entre ellos (al igual que tampoco el matrimonio limita la capacidad de los cónyuges para celebrar contratos entre sí, véase el artículo 1323 del Código Civil).
Otro posible pacto entre los convivientes podría consistir en el establecimiento de una comunidad de bienes. Esta comunidad o copropiedad debería configurarse específicamente respecto de cada uno de los bienes que los miembros de la unión de hecho decidan que deben ser comunes. Los convivientes que pactaran esta regulación de sus relaciones patrimoniales necesariamente deberían hacerlo sobre bienes o derechos concretos, pudiendo adecuar a sus necesidades el régimen de comunidad contenido en el Código Civil, dado que la mayor parte de sus normas son dispositivas, y si nada hubiesen previsto, la comunidad se regulará por lo dispuesto en los artículos 392 a 406 del Código Civil.
También creemos posible que los convivientes puedan pactar que entre ellos rijan las normas que configuran el régimen económico matrimonial de gananciales en el Código Civil. Este pacto podría realizarse bien por remisión directa a los artículos que regulan dicho régimen económico matrimonial en el Código Civil (artículos 1344 y ss.), bien por la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de gananciales.
En cualquier caso, insistimos en que los miembros de la unión de hecho pueden establecer, para disciplinar sus relaciones económicas, cualesquiera pactos de regulación y liquidación de las cuestiones patrimoniales que surjan con motivo de su unión, con tal de que no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público.
Si no establecen estos pactos, la propia Ley prevé la aplicación a la unión de hecho formalizada del régimen económico previsto en los artículos 8 y ss.
Los acuerdos o pactos que adopten los miembros de la unión de hecho formalizada para regular sus relaciones patrimoniales y personales derivadas de la convivencia deberán inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. A tal efecto, los convivientes solicitarán la inscripción de conformidad con lo que prevea el futuro reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana que, según la Disposición Final segunda apartado 2 de la Ley, deberá dictar el Gobierno valenciano en el plazo de un año desde la entrada en vigor de Ley. Hasta la publicación de este reglamento, pueden verse los artículo 19 a 22 del Decreto 61/2002, de 23 de abril, que regula el vigente Reglamento de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana. Estos preceptos regulan el procedimiento para las inscripciones marginales, entre las que se encuentra la relativa a los pactos que rijan las relaciones económicas de los miembros de la unión de hecho durante la convivencia y para la liquidación tras su cese.
Una vez solicita por los interesados la inscripción de estos acuerdos el órgano competente para la gestión del Registro deberá dictar, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, una resolución. En el caso de que el órgano competente no resolviera en el plazo de tres meses desde la solicitud se entenderá que el silencio administrativo es negativo, sin perjuicio de la resolución posterior sobre la misma. Contra la citada resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
13. GASTOS DE LA UNIÓN DE HECHO FORMALIZADA
Dentro del Capítulo III de la Ley, referido al régimen económico de la unión de hecho formalizada, que se aplicará para el caso de que los convivientes no hubieran regulado sus relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia (artículo 7.1 LUHF), el artículo 8 se refiere a los gastos comunes.
Es evidente que la convivencia genera necesariamente una serie de gastos que deberán satisfacerse para que la convivencia pueda mantenerse. El artículo 8 de la Ley se refiere a estos gastos comunes, señalando, como veremos, que los bienes de los convivientes están sujetos a la satisfacción de los mismos, y el artículo 11 de la Ley señala, siempre a falta de pacto entre los miembros de la unión (pacto que en ningún caso podría ser contrario al principio de igualdad entre los convivientes), la proporción en que cada miembro de la unión deberá satisfacer los gastos comunes.
El precepto concreta los gastos que, a falta de pacto entre los convivientes, deberán entenderse como gastos comunes de la unión.
Así, se señala que los gastos comunes de la unión de hecho formalizada son los necesarios para el mantenimiento de sus miembros y el de los hijos e hijas comunes que convivan en el hogar familiar y, en especial, los que tengan la consideración legal de alimentos y los de conservación o mantenimiento de la vivienda familiar u otros bienes de uso necesario de la pareja.
Tienen la consideración legal de alimento, según el artículo 142 del Código Civil, los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción mientras la persona con derecho a recibir tales alimentos sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y los gastos de embarazo y parto, siempre que no estén cubiertos de otro modo.
Por lo tanto, tendrán la consideración de gastos comunes de la unión de hecho todos los gastos necesarios de alimentación, conservación y mantenimiento de la vivienda familiar u otros bienes de uso necesario de la pareja (un vehículo, por ejemplo), vestido, asistencia médica, etc., que se realicen en atención a las necesidades de los convivientes y los hijos comunes que convivan con ellos en el hogar familiar.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos comunes de la unión de hecho los gastos de instrucción y educación de los hijos comunes que convivan con la pareja en el hogar familiar mientras sean menores de edad y aun después siempre que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable.
Por el contrario, no se considerarán gastos comunes de la unión de hecho los derivados de la gestión y defensa de los bienes propios de cada miembro de la unión ni los que obedezcan a su interés exclusivo. Estos gastos deberá satisfacerlos exclusivamente el conviviente en cuyo beneficio se realicen.
El artículo 8 de la Ley, de modo semejante a lo dispuesto en el artículo 1318 del Código Civil, señala que los bienes de quienes convivan están sujetos a la satisfacción de los gastos comunes de la unión. De tal manera que cuando cualquiera de los miembros de la unión incumpliera su deber de contribuir a dicha satisfacción se podrá interesar de la autoridad judicial que se adopten las medidas cautelares que sean convenientes a fin de asegurar el pago de los gastos comunes, así como los anticipos necesarios y la previsión de necesidades futuras.
Por lo tanto, ambos convivientes tienen la obligación de contribuir a la satisfacción de los gastos comunes de la unión, y sus bienes privativos están sujetos a la satisfacción de dichos gastos. En las relaciones internas entre los convivientes, el artículo 8 señala que ante el incumplimiento de la obligación de contribuir al pago de estos gastos comunes por uno de los convivientes, el otro miembro de la unión podrá solicitar de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares pertinentes para asegurar el pago, así como, desde luego, podrá solicitar que directamente se condene al conviviente incumplidor a satisfacer dicho pago en la proporción que le corresponda o, en su caso, el correspondiente reembolso al conviviente que hubiera satisfecho la totalidad de los gastos comunes.
Incluso se podrá solicitar del juez la adopción de las medidas adecuadas (depósitos, garantías, retenciones, embargo de bienes, etc.) para garantizar que en el futuro se cumplirá la obligación del conviviente de satisfacer, en la proporción que le corresponda, los gastos comunes que se irán generando (cfr. artículo 11 Ley).
Finalmente, el precepto señala que cualquiera de los convivientes podrá realizar actos para atender las necesidades ordinarias de la unión, conforme a las circunstancias de la misma y a los usos sociales. Esta norma regula lo que se denomina la potestad doméstica ordinaria y es similar a la contemplada en el artículo 1319 del Código Civil.
El precepto permite que cualquiera de los convivientes pueda, por sí solo, realizar con plena eficacia jurídica actos o contratos que sean necesarios para atender a las necesidades ordinarias de la unión. Piénsese por ejemplo en los gastos necesarios de alimentación, habitación, vestido, transporte, educación de los hijos comunes menores que convivan en el hogar familiar, gastos de asistencia médica, reparación de electrodomésticos, etc.
Estos actos realizados unilateralmente por uno solo de los convivientes para atender las necesidades ordinarias de la unión, como decimos, tendrán plena eficacia jurídica entre los miembros de la unión, por lo tanto, producirán la obligación del otro conviviente de contribuir a los gastos efectuados por el otro miembro de la unión en ejercicio de lo que se denomina potestad doméstica ordinaria.
Por ello, para que la potestad doméstica ordinaria se ejercite adecuadamente por uno de los convivientes es necesario que los gastos que efectúe tengan por objeto satisfacer las necesidades ordinarias de la unión de hecho y no las extraordinarias y, además, que se realicen conforme a las circunstancias de la misma y a los usos sociales.
Así, dependiendo de la unión de hecho de que se trate, de la capacidad económica de sus miembros, de lo que sea habitual entre ellos, etc., algunos actos serán considerados realizados en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria y los mismos actos realizados por el conviviente de otra unión de hecho formalizada con distinta capacidad económica o costumbres podría entenderse que exceden del ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
14. Derecho de alimentos entre la unión de hecho formalizada
El artículo 9 de la LUHF sobre derecho de alimentos, establece que “quienes convivan en una unión de hecho formalizada tienen la obligación de prestarse alimentos en la forma y cuantía previstas en el Código Civil con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos”.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para “el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, conforme indica nuestro Código Civil, comprendiendo también la educación e instrucción de los hijos, no sólo hasta la mayoría de edad, sino hasta que completen su formación y sean capaces de valerse por sí mismos.
El Código civil establece que están obligados a prestar alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes y los hermanos, y podrán ser reclamados por estas mismas personas y en el mismo orden, sin que se regule la obligación de prestarse alimentos en las parejas de hecho.
Se produce pues una equiparación entre cónyuge y conviviente en lo que refiere al derecho de reclamar legalmente alimentos.
Aun así, debe tenerse en cuenta, en relación con los hijos comunes, que durante la vigencia de la unión, se presume que ambos integrantes de la unión contribuyen al mantenimiento de los hijos comunes, mientras que tras la extinción de la unión de hecho por ruptura de la pareja, los menores nacidos en familias formadas por parejas de hecho, y que gozan de los mismos derechos que los hijos matrimoniales, podrán reclamar la correspondiente pensión de alimentos.
Las partes podrán pactar la cantidad en la que debe contribuir cada integrante que no quede en compañía de los menores, sin que en ningún pueda pactarse la renuncia a este derecho ni compensar el importe que por este concepto pueda corresponder con las deudas que existan entre los miembros de la pareja.
Si las partes no logran pactar sobre la cantidad que se debe satisfacer en concepto de alimentos, el progenitor bajo cuya guardia y custodia queden los niños podrá reclamar que la pensión sea fijada por el juez.
Incluso el propio hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad y conforme a las normas de derecho civil podrá reclamar el pago de la pensión de alimentos. La solicitud se tramitará por el llamado juicio verbal.
Eso sí, el ex conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes (de su pareja) aunque haya estado conviviendo con éstos.
Entre los integrante de una pareja de hecho el ordenamiento jurídico, y más concretamente el Código Civil, no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión de alimentos a favor de uno de los convivientes.
Sin embargo, las propias parejas pueden pactar en documento público o privado el establecimiento de esta pensión de alimentos con efectos mientras dure la convivencia y aún después, su importe, su duración... etc. Por tanto, si se hubiesen pactado, el beneficiario podrá reclamar su pago.
Y, por supuesto, entre convivientes cabe la formalización de cualquier contrato de alimentos, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
15. Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada
El artículo 10 LUHF estable, en su punto primero, que “para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, la persona titular necesitará el consentimiento del otro o la otra conviviente no propietario en cada caso”. En caso de que el conviviente no propietario se negase sin justa causa a prestar su consentimiento dicho consentimiento podrá ser suplido por autorización judicial. Mientras que si no tuviese capacidad para prestarlo, el precepto dispone que se requerirá también de autorización judicial, aunque lo lógico es pensar que en estos casos bastará con el consentimiento del representante legal del conviviente que no tuviese capacidad legal para prestarlo
Así, el citado precepto establece que “si un o una conviviente realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, habrá de manifestar en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio. La manifestación errónea o falsa del disponente o de la disponente no perjudicará a quien adquiera de buena fe”.
Y finalmente, el apartado 4 del artículo 10 LUHF establece que “el acto de disposición sobre la vivienda habitual de la unión efectuado por la persona titular sin el consentimiento del otro o de la otra conviviente o sin autorización judicial, podrá ser anulado a instancia de quien no sea titular dentro de los cuatro años siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto o, en su defecto, desde la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad. Si antes de transcurrir dicho plazo se extinguiere la unión, el negocio dispositivo celebrado sin consentimiento de quien sea conviviente no titular quedará confirmado”.
Se trata de una solución jurídica singular, arbitraria y poco justificada del legislador valenciano, ya que se decanta por la “anulabilidad” del acto prestado sin consentimiento, que además se convalida ope legis en caso extinción de la unión, quedando confirmado. Con lo cual, el conviviente titular puede vender sin consentimiento y a continuación extinguir la unión, quedando el acto debidamente convalidado. Por tanto, para evitar el fraude de ley, lo lógico es pensar en la convalidación por extinción cuando ésta se produce de forma ajustada al estándar y a la necesidad de ejercitar todos los derechos de conformidad con las exigencias de la buena fe (artículo 7 CC).
También la anulabilidad es una solución extraña a la que se sostiene en el Código civil para la vivienda habitual de las personas casadas, en los artículos 1320 y 1322. Especialmente el artículo 1322 CC, que señala que cuando por ley se requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
Como puede observarse, la consecuencia jurídica que prevé la norma es diferente según se trate de actos de administración o disposición a título oneroso, o de actos de disposición a título gratuito. En el primer caso la sanción que se prevé es la anulabilidad de tales actos y en el segundo directamente la nulidad.
Por tanto, este precepto de la LUHF requerirá de una necesaria interpretación judicial respecto de los requisitos y circunstancias del mismo.
Curiosamente, de los que no se ocupa la Ley es del régimen de la vivienda habitual tras la ruptura y de la posibilidad de que se vincule su uso al conviviente no titular, posibilidad que, al no contemplarse, ni está prohibida ni goza de ninguna previsión, por lo que también deberemos estar a lo que establezca la práctica de los tribunales al respecto.
16. Responsabilidad patrimonial de la unión de hecho formalizada
El artículo 11 LUHF establece, en primer lugar, que quienes convivan tienen la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios.
A continuación, el artículo 11 LUHF dispone que los bienes comunes de quienes integren la unión de hecho formalizada y los de la persona que hubiera contraído la obligación responden solidariamente de los gastos comunes a que se refiere el artículo 8 de esta ley, sin perjuicio del derecho de quien satisfizo la deuda a reclamar de su conviviente la parte que legalmente le corresponda abonar (estableciéndose así una vía de regreso entre los convivientes).
Cierto es que esta norma tiene un marcado carácter de derecho dispositivo, ya que las partes pueden pactar la forma en que hacen frente a los gastos y cargas comunes. Lo lógico sería establecer ex lege que se hiciese por mitad, pero el precepto establece que será en proporción a sus respectivas rentas y patrimonio, lo cual añade una dosis de dificultad a la hora de delimitar ese porcentaje, ya que tanto la obtención de renta como la valoración del patrimonio puede fluctuar. De todos modos, este será un criterio que de no haber mediado pacto podrá traerse a colación en el caso de ruptura.
En cuanto al carácter solidario de la responsabilidad con la vía de regreso o de reajuste, en la práctica se sustancia en el principio de poder vincular bienes del otro cónyuge, en una solución inspirada en el artículo 1319 CC.
17. Ajuar doméstico y uso de la vivienda de la unión de hecho formalizada
El apartado primero del artículo 12 LUHF establece que “al fallecimiento de un o una conviviente se adjudicarán a la persona sobreviviente los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los objetos de extraordinario valor, en relación con el caudal relicto de la persona causante y con el nivel de vida de la pareja”.
Se trata de una norma que está en plena sintonía con lo que dispone el artículo 1321 CC para el cónyuge supérstite,2ya que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
El art. 1321 CC regula la institución conocida por la doctrina como derecho de predetracción o también como derecho de supervivencia, que goza de una gran tradición histórica en el Derecho común.
En cuanto a los Derechos civiles autonómicos, la institución se reconoce en la ley 90.2 de la Compilación de Navarra con el nombre de «aventajas»; y la misma terminología se utiliza en el art. 266 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. En cambio optan por la de «derecho de predetracción» tanto el art. 35 del Código de Familia catalán, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio, como el art. 19 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre.
Por tanto, a la muerte del cónyuge o del conviviente, hay una suerte de atribución mortis causa y a título particular, de carácter ex lege, a favor de su consorte sobreviviente.
Respecto de los bienes que integran el derecho de predetracción, el art. 1321 CC se refiere a las ropas, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual de los esposos. Y respecto de éste la doctrina ha entendido que el ajuar doméstico lo conforman aquellos bienes que no sean de uso personal y que no puedan ser objeto de atribución preferente en el haber del cónyuge sobreviviente.
Además, el art. 1321 CC nos da otro criterio de exclusión: en el ajuar doméstico no tienen cabida los bienes de extraordinario valor y, como tales, cita los objetos históricos y las alhajas.
Por otra parte, en el punto segundo del artículo 12 LUHF establece que “quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual de la unión durante un año a contar desde el fallecimiento de su pareja”.
En caso de arrendamiento, se aplicará la legislación en materia de arrendamientos urbanos, que prevé que el conviviente supérstite se subrogue, en ciertos casos, en el contrato de arrendamiento ocupando la posición de arrendador.
Enarrendamientos cuya duración inicial sea superior a tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.
18. Representación legal de la persona conviviente
El capítulo IV de la LUHF está integrado por un único artículo, sobre relaciones personales y familiares en la uniones de hecho formalizadas. Se trata del artículo 13, sobre representación legal de la persona conviviente, según el cual, “quienes integren la unión de hecho formalizada se considerarán equiparados a los cónyuges en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con las declaraciones de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento y desempeño de las funciones de tutela y de curatela”.
En todas esas instituciones se prevé un legitimación del cónyuge, que ahora se extiende al conviviente, para promover legalmente ese tipo de declaraciones o estados civiles a través de sentencias de naturaleza constitutiva y, en su caso, adquirir la representación del otro conviviente o la administración y gestión de sus bienes.
Por tanto, el conviviente está legitimado para promover la declaración de incapacidad del otro conviviente, pudiendo ser tutor o curador. O la prodigalidad, pudiendo ser nombrado curador. O las declaraciones de ausencia y fallecimiento, ocupando en tales supuestos la misma posición que el Código Civil prevé para el cónyuge.
19. Derechos sucesorios
El Capítulo V, también tiene un único artículo, el art. 14 LUHF, sobre derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta, en el que se dispone que: “Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite”.
Por tanto, en la sucesión intestada será heredero, si no hay hijos y descendientes o padres o ascendientes, siempre que en el momento del fallecimiento no se encuentre separado de hecho.
Y tanto en la sucesión testada como en la intestada, y siempre que en el momento del fallecimiento no estuviese separado de hecho, tendrá los mismos derechos como legitimario que el Código Civil reconoce al cónyuge.
La legítima es la parte de bienes que la Ley reserva a determinados herederos, llamados herederos forzosos, y en el caso del cónyuge suele ser una cuota de bienes en usufructo que varía si concurre con otros legitimarios. Así, por ejemplo, si concurre con hijos o descendientes la legítima del cónyuge es el usufructo de un tercio, que se proyecta sobre el de mejora y si concurre con padres o ascendientes (la cuota usufructuaria es de la mitad, y se puede conmutar por una parte o cuota de bines o derechos en propiedad).
Si no existiera esta equiparación de derechos, como ocurre en las uniones de hecho no formalizadas, el conviviente no podría detentar la condición de heredero intestado o legitimario y sólo podría heredar a través de testamento y recibiendo el mismo tratamiento que si se testase en favor de un tercero.
20. Otros efectos de las uniones de hecho formalizadas
El último Capítulo de la LUHF, el VI, también tiene un único precepto que hace de cláusula de cierre, ya que el Capítulo se intitula “otros efectos de la unión de hecho formalizada”
El artículo dispone:
“Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:
1. La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.
2. Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
3. En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso”.
Respecto de las pensiones de viudedad, habrá que estar a la jurisprudencia y, en este sentido, es interesante recordar el supuesto que ha dado lugar a la STC de 20 de febrero de 2013. En este caso, cuatro años después de la muerte de su compañero sentimental, el 10 de marzo de 2008, un vecino de Barcelona solicitó a la Seguridad Social la pensión de viudedad. Lo hizo amparándose en la reforma legal aprobada en diciembre de 2007, que ampliaba esta prestación a las parejas de hecho. Pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la denegó pues la ley exigía para las parejas en las que uno de los miembros hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la norma (antes del 1 de enero de 2008) y que ambos tuvieran “descendencia en común”.
El Tribunal Constitucional acaba de darle la razón en Sentencia de 20 de febrero de 2013, y lo ha hecho después de que el juzgado de lo social al que recurrió, el número 33 de Barcelona, le presentara una cuestión de inconstitucionalidad al considerar que esa exigencia suponía una discriminación por razón de orientación sexual. Es decir, que trataba de forma desigual a las parejas homosexuales. El alto tribunal considera que ese requisito legal —solo previsto para las uniones no matrimoniales en las que uno de sus miembros hubiera fallecido antes de 2008; para muertes posteriores a esa fecha no debe cumplirse— atenta contra el principio de igualdad, por lo que lo anula al ser contrario a la norma fundamental.
Las parejas de hecho, heterosexuales u homosexuales, tienen derecho a la pensión de viudedad desde el 1 de enero de 2008. La reforma de la Ley General de la Seguridad Social que las equiparó a los matrimonios en cuanto a esta prestación, trató de extender ese derecho de forma retroactiva a los miembros de uniones que hubieran enviudado con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma y en las que el superviviente se encontrara en situación de especial necesidad. Para ello, la disposición adicional tercera de la norma establecía como requisito —además de la convivencia probada durante más de seis años y que el superviviente no cobrara otra pensión— que la pareja hubiera tenido hijos en común (ya sean biológicos o adoptados)
La STC de 20 de febrero de 2012 elimina así el requisito de tener hijos comunes para poder acceder a la pensión de viudedad tanto de las parejas homosexuales (que hasta hace poco no podían adoptar) como a las heterosexuales que no quisieron o no pudieron tener descendencia por infertilidad o que no pudieron adoptarlos porque esa posibilidad estaba prohibida fuera del matrimonio. Sin embargo, el propio tribunal se apresura a negarlo al recordar que en esos casos anteriores al 1 de enero de 2008, la solicitud de la pensión debía presentarse “en el plazo improrrogable de 12 meses” desde esa fecha y que ese plazo legal para hacer la petición no ha sido recurrido en este caso. Solo los pocos que la hubieran pedido y se les hubiera denegado a lo largo de 2008 tendrán ahora derecho a ella.
Aunque lo que no la reclamaron al comprobar que no cumplían con el requisito de tener hijos, pudieran pedirla ahora, cierto es que los efectos del fallo son “muy limitados” y el ámbito de potenciales beneficiarios es “escaso”.
Tanto la fiscalía como el Abogado del Estado se opusieron a la anulación de ese requisito afirmando que la exigencia de hijos en común (naturales o adoptados) servía para evitar reclamaciones abusivas o fraudulentas de esa prestación. La sentencia, sin embargo, concluye que el hecho de tener descendencia en común no acredita “una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho”. Los hijos comunes tampoco son “el único medio de prueba posible” de esa estabilidad, según los magistrados, que concluyen que basta probarla con el certificado de empadronamiento en el hogar común.
Pero sucede también, como señala el propio Tribunal Constitucional, que el requisito de haber tenido hijos con el compañero fallecido, “resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, tanto para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto sexo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad”. El Tribunal Constitucional también recuerda que la adopción estaba vetada para parejas de hecho de cualquier tipo hasta que las comunidades autónomas comenzaron a regularla recientemente. Por eso, la necesidad de tener descendencia “constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley”.
En definitiva, y en lo que respecta a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, desde la reforma de 2007 extendió este derecho a las uniones de hecho, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que no es necesario tener hijos comunes para tener con efectos retroactivos pensión de viudedad.
21. El derecho de adopción de las uniones de hecho.
Curiosamente, y a diferencia de otras leyes autonómicas sobre la materia, la LUHF guarda silencio sobre la adopción conjunta por los integrantes de unión de hecho formalizada ya sean del mismo o de distinto signo.
Por tanto, resultará de aplicación la misma solución que se establezca en el Código civil y derecho concordantes para el Derecho común, que se ocupa de esta institución en el artículo 175 y ss. del Código Civil, y el punto cuarto de dicho precepto dispone que “Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges (lo que presupone matrimonio). El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado”.
La adopción conjunta por una unión de hecho formalizada de personas de distinto sexo es posible gracias a la todavía vigente disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, según la cual “Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal”.
La única duda es si para uniones de hecho formalizadas entre personas del mismo sexo es posible la adopción conjunta, ya que la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, sólo contemplaba a uniones de hecho de personas de distinto sexo, pero con la Ley de matrimonios del mismo sexo, Ley 13/2005, la duda doctrinal, y que requerirá en todo caso de pronunciamiento jurisprudencial, es si para que las uniones de personas de mismo sexo puedan adoptar conjuntamente deben de estar necesariamente casadas o pueden hacerlo si se trata de parejas de hecho formalizadas.
Respecto de la adopción en la Comunitat Valenciana, se debe tener en cuenta la regulación contenida en la Ley de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia.
Así, el artículo 123 LPIIA, sienta los principios de actuación comunes a la adopción nacional e internacional realizada por la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, así como en materia de acogimiento preadoptivo. En concreto, la Generalitat Valenciana deberá observar los siguientes principios de actuación:
a) La primacía del interés y necesidades del menor sobre los (intereses) de las personas solicitantes de adopción.
Cierto es que esta concreción como principio de actuación, proviene más bien de su consideración como principio general del derecho en la normativa nacional e internacional del menor, ya que se utiliza como criterio hermenéutico preferente en las relaciones y conflictos jurídicos que afecten al menor, es un principio orientado a la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social.
Pero además, el artículo 3, letra a, LPIIA, reconoce como principio rectos de la política de la Generalitat en relación con los menores laprimacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Para la determinación del interés superior del menor se tendrá en cuenta la condición del menor como sujeto de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales y socioeconómicas en que se desenvuelve, buscando siempre la confluencia entre el interés del menor y el interés social.
El resto de principios de actuación en los procedimientos de adopción tramitados por la Generalitat son:
b) La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
c) La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes. Esto es, la absoluta imparcialidad y profesionalidad en los citados procesos de selección.
d) La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.
A continuación el artículo 124 LPIIA, se centra en los procesos de adopción nacional, mientras que el artículo 125 LPIIA se ocupa de la adopción internacional.
Así, el artículo 124.1 LPIIA establece que la Generalitat promoverá la adopción del menor, pudiendo, con carácter previo, formalizar el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva, cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia, que no será superior a un año, siempre que se constate la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en su familia de origen y que la adopción responda al interés del mismo constituyendo la medida más adecuada para atender sus necesidades.
En tal caso, corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat acordar elevar propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial competente para formalizar la sentencia constitutiva de adopción, si bien dicha propuesta será formalizada por los Servicios Territoriales de la Generalitat competentes en materia de adopción de menores.
Además corresponde a la Generalitat Valenciana la realización de actuaciones para la preparación de los menores para inicio y adaptación con la familia seleccionada para la adopción, así como la dotación de recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
El artículo 126 LPIIA, se ocupa del procedimiento para valorar la idoneidad para la adopción y, en especial del adoptante o adoptantes. Así, su apartado primero señala que el procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción nacional e internacional es el medio por el que se determina su idoneidad para la adopción. Y que Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, así como el contenido del informe psicosocial de los solicitantes y los criterios que permitan determinar si cuentan con la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad y para asumir las peculiaridades de la afiliación adoptiva en general y, en particular, de su concreto proyecto adoptivo. (proceso reglamentario que actualmente no se ha desarrollado, por los que se debe tomar como referencia el reglamento anterior)
Además, el punto tercero del citado artículo 126 señala que le corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.
Finalmente, el artículo 126 LPIIA dispone que en la tramitación del procedimiento de valoración de la idoneidad para la adopción, nacional e internacional, se estará a la legislación vigente y a aquella que se dicte, en el desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.
Pero como novedad, se ha querido fijar por Ley, en concreto a través de la artículo 127 LPIIA, los criterios de asignación de un menor a una determinada familia.
Así, para la asignación de un menor a una persona o familia, o para otorgar la conformidad de una preasignación, si se tratara de una adopción internacional, se dará preferencia al interés y necesidades del menor, frente al de cualquier otra persona, ya sean padres o familiares, tutores, guardadores o futuros adoptantes.
Y se añade, en el punto segundo del artículo 127 LPIIA, que en todas las asignaciones se tendrá en cuenta que la distancia generacional entre adoptantes y adoptado se ajusta a sus correspondientes etapas vitales. Ello es así porque en otras legislaciones autonómicas se ha establecido una edad máxima para adoptar. Sin embargo, la legislación valenciana, creo que con acierto, no quiere determinar una edad máxima para adoptar con carácter general, algo que además podría dar serios problema de constitucionalidad, si se considera, como en el fondo lo es, una discriminación por razón de edad prohibida por el artículo 14 de la Constitución
En materia de uniones de hecho formalizadas, en principio esta circunstancia no tiene que ser impeditiva para la adopción, que dependerá del conjunto de valoraciones ad hoc tal y como se ha expuesto.
22. Entrada en vigor y Derecho transitorio
La Ley 5/2012, de uniones de hecho formalizadasentró en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, que se produjo el 18 de octubre de 2011, por lo que entró en vigor el 18 de noviembre de 2012, y en ella se faculta expresamente al Consell para que apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
Además, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, deroga la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.
Por tanto, las uniones inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, pasarán a regularse por la presente ley, siempre que reúnan los requisitos del artículo 2 de la misma y así lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, previa petición realizada por los interesados, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
En este procedimiento se dictará resolución por el órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la petición, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
Las resoluciones estimatorias de dicha petición concederán efectos retroactivos a dicha unión de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Además, hasta que el Consell apruebe el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, la inscripción prevista en el artículo 3 de la presente ley se llevará a cabo en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana existente.
Por último, y respecto de la competencia para la elaboración de esta ley, la propia LUHF se señala que “la presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 49.1.1.ª y 2.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat”. Así, la creación del Registro de Uniones de Hecho tendría su fundamento en el título competencial de creación de instituciones propias, mientras que el desarrollo normativo de contenido sustantivo, tanto en los ámbitos del Derecho de familia como en los relativos al Derecho de sucesiones, tendrían su justificación en la competencia de la Generalitat en materia de Derecho Civil Foral Valenciano.