I. Introducción
No existe posiblemente en toda la Comunidad Valenciana una institución jurídica tan singular y popularmente conocida como el ya milenario Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, si bien su correcta denominación es «Tribunal de Acequieros de la Vega de Valencia».
Su existencia no sólo es conocida en España, sino que la institución del Tribunal de las Aguas es internacionalmente conocida entre los juristas como una instancia de resolución de conflictos eficaz, moderna y ejemplar, lo que explica su pervivencia y vigencia a lo largo de tantos años.
En el Prólogo a la primera edición del libro del Profesor VíCTOR FAIRÉN-GUlLLÉN (El Tribunal de las aguas valenciana y su proceso, 2.a edi., Ed. Caja de Ahorros de Valencia, 1988, Valencia) se señala el interés que han mostrado en la década de los ochenta Universidades como Harvart o Massachussets, así como el hecho de que el 1 Congreso Mundial sobre Aguas para irrigación se celebró en Valencia como «homenaje al Tribunal de Aguas más antiguo de los que se conocen en acción».
Además califica al Tribunal de las Aguas como una institución admirable y extraña:
Admirable por concurrir en él las características de una auténtica institución orgánica, social y, desde un punto de vista de su proceso, moderna (pues su proceso se basa en los principios de oralidad, concentración, rapidez, economía), lo que se traduce en una plena satisfacción del valor constitucional de la justicia y contrasta con la carestía y lentitud de las mayoría de los procesos judiciales. Además y quizá aquí estribe buena parte de su éxito, sigue gozando entre los justiciables de un enorme prestigio -auctoritas-, lo que se traduce en la mayoría de los casos en un acatamiento y cumplimiento de sus sentencias (es decir ejecutablidad inmediata y voluntaria de sus decisiones). '
Extraña, «porque es inhabitual -antes bien, diría yo, casi inexistente- el hecho de que un Tribunal moderno funcione en plena vía pública sin que jamás se produzcan alteraciones en su funcionamiento». De hecho, todos los jueves del año, a las doce del medio día, en la llamada puerta de los Apóstoles de la Catedral de Valencia, se reúne el Tribunal en sesión pública (seguida multitudinariamente por un público entusiasta, compuesto en su mayor parte por turistas y visitantes) para ventilar sus asuntos.
Subrayo ese aspecto de atractivo «turístico» del Tribunal, ya que en ocasiones genera una visión de la institución más literaria o romántica que jurídica, lo que evidentemente perjudica su verdadero conocimiento como institución.
De todos modos, me gustaría en esta introducción desmitificar y aclarar algunos aspectos que rodean a tan antiquísima institución.
La primera es la de su carácter de institución «única en el mundo». Sabemos que en los territorios en los que el agua de riego es un bien escaso y, por ende, más necesario, aparecen como es lógico tribunales especializados en la resolución o en la prevención y evitación de tales conflictos. Así, conviene recordar la existencia de antiguos y actuales tribunales de aguas en la Huerta de Murcia. También existe, en los Pirineos, un Tribunal arbitral que se reúne tradicionalmente en el collado de la famosa piedra de San Martín, para resolver cuestiones de ganadería, cuyo origen estriba en la resolución de problemas de abrevaderos para las reses.
Con ello no quiero desdecirme ni un ápice del indudable carácter popular y prestigioso del Tribunal. De hecho, la única cita del Preámbulo de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 es para el Tribunal de las Aguas como «Tradicional institución y ejemplo», quedando fuera de su regulación como ya ocurriese con la Ley de Aguas de 1866. Y lo mismo ocurre en la normativa procesal y autonómica, como se verá posteriormente, las cuales contemplan directa o indirectamente tan singular institución.
La segunda cuestión es su limitado ámbito territorial, ya que sólo afecta a la zona de la Vega de Valencia que está regada por el entramado de acequias qUe parten del río Turia. Quiero decir con ello que si bien es una institución típicamente valenciana desdé el punto de vista jurídico, su ámbito territorial no coincide con el del Territorio de la Comunidad Valenciana. Pero ello es habitual en multitud de instituciones consuetudinarias, que tuvieron su origen o estuvieron vigentes en el Derecho foral y que han sobrevivido hasta nuestros días.
De todas formas, y para ese ámbito territorial concreto, el Tribunal de la Aguas tiene hoy plena vigencia.
II. Historia del Tribunal de las Aguas
El Tribunal de la Aguas ha atravesado con éxito vicisitudes históricas y jurídicas extremadamente graves, tales como:
La conquista de Valencia por el Rey Jaime 1 de Aragón; la Guerra de Sucesión -y su secuela, el Decreto de Nueva Planta que abolía los Fueros de Valencia-; la ocupación de Valencia por los ejércitos de Napoleón: la imposición de la unidad jurisdiccional del ya mítico artículo 248 de la Constitución de Cádiz de 1812 y todos los movimiento unifica dores hasta nuestros días. Incluso los propios Magistrados del Tribunal Constitucional, al reconocer como derecho civil valenciano propio el que se ha venido aplicando Continuadamente desde su derogación por el Decreto de Nueva
Planta hasta nuestros días en la Sentencia de 28 de septiembre de 1992, incluidos los votos disidentes, muestran total unanimidad a la hora de admitir la Competencia de la Comunidad Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas.
En realidad lo que ha caracterizado históricamente al Tribunal de Aguas y explica su pervivencia actual ha sido el respeto que han tenido por él los distintos Derechos que ha habido a lo largo de su ya milenaria existencia. Incluso en la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866, se le considera como modelo para la creación de lo que hoy son los actuales jurados de riego.
Cierto es, como ahora se verá, que el entramado físico de acequias existía con anterioridad a la Reconquista del Rey Jaime I de Aragón, pero fue éste quien en diversos fueros las dotó de un régimen jurídico, lo que permite calificar al Tribunal de las Aguas de institución propia del Derecho foral valenciano.
Su origen musulmán se apuntala, además, por la circunstancian de que Jaime I y sus sucesores no asignaron al Tribunal un edificio especial par reunirse, como lo hicieron con la corte de Justicia, el Bayle y el Consulado del Mar. Y Burrull razona diciendo que si los musulmanes hubieran tenido un edificio especial, Jaime I hubiera reservado su uso continuado al Tribunal. Sin embargo, Burrull llega la conclusión de que las reuniones debieron haber tenido lugar en el interior de la Gran Mezquita, en el atrio, donde continuaron después de que la Mezquita se transformase en Catedral.
Sin embargo, lo bien cierto, ante la falta de documentación fiable, es que sólo pueden hacerse hipótesis sobre 105 orígenes últimos del Tribunal.
Así, el Tribunal de las Aguas pudo haberse originado en el periodo islámico, como una subdivisión de la judicatura, pudo incluso tener raíces más antiguas, en reuniones consuetudinarias de ancianos para tratar los asuntos del riego.
Aquí sólo podemos constatar que la función del Tribunal debió ser extensa en la Edad Media, antes de conseguir un estatus formal. Pero parece que la función inicial del Tribunal en la Edad Media, no fue realizar un juicio, sino una consulta entre aquellos que conocían mejor la costumbre de la Huerta. Parte de la autoridad del cequier se sometía así al examen y consideración de todos los regantes de la Huerta, por medio de sus oficiales delegados y con la presencia de los regantes en general, y asimismo, los asuntos no judiciales del riego eran sometidos a su auctoritas. (GLlCK, T.F., Regadlo y sociedad en la Valencia Medieval, Edición a cargo de Ramón Ferrer Navarro con la colaboración del Comité Conjunto Hispano-Norteamericano para la Cooperación Cultural Educativa, Valencia, 1988, págs. 82 a 86).
Centrándonos ya en el contenido propio de este epígrafe, la evolución histórica, seguiré y completaré las' explicaciones del diputado valenciano Francesc Xavier Burrull, en su defensa del Tribunal ante las Cortes de Cádiz en 1811 y 1812, para asegurar la pervivencia del Tribunal de las Aguas a la unidad jurisdiccional.
Si los romanos se empeñaron en dominar la orbe y eternizar su memoria por medio de magníficos monumentos, estaban más preocupados en emplear esclavos en Italia que en procurar alimento a las provincias conquistadas, las cuales estaban abandonadas al despotismo de los precónsules, que las vejaban con enormes exacciones, sin cuidarse de proteger la agricultura.
Permaneció Valencia también despreciada en tiempo del imperio godo. Pero introducidos los sarraceno s (o sarrahins) en España, no obstante hallarse en una guerra casi continuada, atendieron con particular cuidado el fomento de la agricultura. Ellos fueron los que trataron de sacar el máximo provecho a las hasta entonces desperdiciadas aguas del Turia y ejecutaron el vasto proyecto de sacar del mismo en las inmediaciones de Valencia siete acequias (después se construyó otra). Cuatro por el margen norte del río (Moncada, Tormos, Mestalla y Rascaña) y cuatro por el margen sur del río (lado en el que estaba ubicada la ciutat vella de Valencia en lo que es ['Harta Sur)
(Cuart, Mislata, Favara y Na Rovella), dividiéndose en diversos ramales (brazos e hijuelas), y pasando a veces unas sobre otras, con el fin de proporcional también agua a los molinos y riego a otras heredades.
Es la acequia de Na Rovella la que abastece de agua la ciudad de Valencia, pues se introduce en ella y la atraviesa (encontrándose enterrado su paso), y de ella se dice en 1811 «que servían algunos de sus ramales o brazos a varias comunidades y ciudadanos para el riego de sus jardines y huertos; otros a los particulares para el uso de dos molinos harineros que hay dentro de la misma; otros a los pelaires para lavar y tintar las lanas: otros a los curtidores para sus tenerías; y los demás, como las aguas sobrantes corren por la ciudad, limpian los acueductos formados para la despida de inmundicias, y fecundan después los al menos campos de Ruzafa.
Ya antes del Siglo XI se había transformado en un delicioso jardín la campiña de Valencia, a beneficio de esta multitud de acequias, y admirable distribución de sus aguas».
Así las cosas, El Rey Jaime I, el Conquistador, entendió conveniente conservar el entramado de acequias sin realizar reforma o modificación física alguna, y poco después de conquistar Valencia hizo donación a los habitantes de las acequias y de sus aguas y las dotó de un régimen jurídico (como queda constancia en todos lo privilegios que se adjuntan como anexo).
Así en el privilegio expedido el 29 de diciembre de 1239, que es el 8.° del Aerum opus privilegiorum Civitatis et Regni Valentie (a partir de ahora AopCRV) impreso en 1515, y por el fuero 4, rubr. XXXI, Lib. IX del código legal. Allí se dispuso que ninguno tomase agua que no le tocaba, que no la pasara de una acequia a otra, ni rompiese éstas, ni causara perjuicio a su vecino, bajo la pena de 60 sueldos. Igualmente se dispuso que se limpiase las acequias dos veces al año, que se reparasen las mismas, y sus presas y azudes según la forma antigua; y que para cubrir estos gastos se pagase un tanto por «jovada» de tierra. Y concedió al fin a los acequieros jurisdicción privativa, como la que tenían en tiempo de la ocupación musulmana, para los asuntos de las aguas de las acequias, sus riegos, monda y rompimiento de las mismas.
Sucedió al cabo de algunos años que el justicia de Valencia quiso tomar conocimiento de las penas que exigían los acequieros, pero el Rey Jaime II se opuso en el Privilegio LXXXIX AopCRV y le mando que no se entrometiera en los asuntos de los acequieros. Y lo mismo dispuso en 1321 respeto del baile general (<<Ne baiulus se intromittat de questionibus cequiarum») en el Privilegio' CXXX AopCRV.
Todo ello, en mi opinión, permite afirmar que el Tribunal de las Aguas no es una institución que tenga su origen en los Fueros (o Furs), ya que tales Privilegios se limitaron a reconocerlo, no a crearlo. Pero si que es acertado catalogado de Derecho foral valenciano (en su sentido de derecho que ha aplicado desde tiempo inmemorial hasta nuestros días), ya que dichos Privilegios y las posteriores Ordenanzas han conformado su régimen jurídico, que ha sido tradicionalmente respetado en la sucesiva reformas y revisiones normativas.
Así, ha continuado los acequieros sin alteración alguna de sus facultades, reuniéndose todos los jueves a las 12 en la llamada Puerta de los Apóstoles de la Seu y sin necesidad de previa convocatoria (incluso en los tiempos de la dominación francesa) y consiguiendo el respeto de su jurisdicción especial y de su sistema tanto en los diversos hitos históricos como a las reformas legislativas, tanto en materia de aguas como en lo tocante al Poder Judicial convirtiéndose en la más honrosa excepción a la unidad de jurisdicción.
De hecho, y con esto concluimos este epígrafe, el Tribunal de las Aguas no responde a la naturaleza jurídica de los «Jurados de Riegos» regulados en la vigente legislación española sobre aguas, pero ha servido como modelo para su creación.
Así, en la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866 se dice:
«El llamado Tribunal de las Aguas, tan encomiado por propios y extraños, y cuya organización y atribuciones datan del tiempo de la dominación de los sarracenos, no es propiamente un jurado encargado de aplicar en un procedimiento sumarísimo y verbal las multas impuestas en las Ordenanzas por infracciones cometidas en el riego. Aunque la Comisión no cree que sus ventajas sean de tal importancia y magnitud cuan algunos han ponderado, puesto que no resuelve sobre las cuestiones de derecho que son las más arduas, y costosas, ni aún las de mera posesión (afirmaciones éstas cuestionables, como demuestra Fairén Gullén, v., El Tribunal de las Aguas y su proceso, op. cit., págs. 28 y 29); con todo, reconoce que las tiene, y que ofrece un ejemplo digno de ser imitado, estableciendo en toda las comunidades de regantes el régimen de un sindicato uno o más jurados de riego según lo exigía su extensión. Cada jurado deberá estar compuesto de un Presidente, vocal del sindicato elegido por éste, y del número de individuos, propietarios y suplentes que fije el reglamento del Sindicato, elegido por sus electos. Sus atribuciones se limitarán a la policía de aguas y el conocimiento de cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego; sus procedimientos
En definitiva, se constata el origen un tanto desconocido de la institución. Así, si bien es cierto que su origen se sitúa en los Privilegios de Jaime I y Jaime II, lo cierto es que dichos privilegios no crearon el Tribunal, sino que se limitaron a reconocer su existencia. Pero también es cierto que gracias a ellos y al desarrollo de las Ordenanzas propias de cada acequia, al amparo de los citados privilegios, se fue conformando, en la época foral, su régimen jurídico, que es en esencia el que se ha mantenido hasta nuestros días; lo cual, en mi opinión, tal y como ya he reiterado permite catalogar al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y su Derecho como una institución típica, quizás la más, del Derecho foral Valenciano.
III. El Tribunal de las Aguas en el ordenamiento jurídico español
1. La Constitución española
El precepto básico que legitima en el vigente Ordenamiento Jurídico español la existencia y funcionamiento del Tribunal de las Aguas se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Española, según el cual «Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respeto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales» .
El texto, que a efectos de determinación de naturaleza jurídica se encuentra ubicado en el Título VI, dedicado al «Poder Judicial» y es expresión del ejercicio directo de la justicia por los ciudadanos, trata de tres instituciones heterogéneas: la acción popular, el Jurado y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
De las discusiones parlamentarias se deduce claramente la inclusión del Tribunal de las Aguas entre los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, destacando la defensa que del Tribunal hizo en Cortes el ilustre jurista valenciano y entonces Diputado-Presidente Emilio Attard Alonso en la sesión de 8 de junio de 1978 (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº 84, págs. 3081 y ss.):
«Entendemos que la unidad jurisdiccional, en estos tiempos de reconocimiento de la autonomías en función de los derechos históricos, entendemos -digo-, que el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia merece la consideración de una excepción, y que figure como excepción, y que figure como excepción de la unidad jurisdiccional que durante muchos años hemos también pretendido. Entendemos que esto puede tener una solución que generalice por extensión a los Tribunales consuetudinarios de este orden, porque jamás ha sido interrumpida, ni por los reaccionarios ni por la revolución, y cuando el 4 de mayo de 1814 es derogado en Valencia por Fernando VII a la
Constitución de las Cortes de Cádiz, el Tribunal de las Aguas siguió perdurando. Durante nuestra reciente conflagración fraticida, el Tribunal de las Aguas continuó funcionando, y creemos que esta realidad histórica -anterior al derecho Constitucional- que ese fundamento lógico-jurídico no empece a la unidad jurisdiccional que nosotros hemos mantenido siempre.
Por esta razón, porque ha perdurado y porque debe estar constitucionalizada la vigencia del Tribunal de las Aguas, que reúne los principios que más recientemente ha defendido Klein sobre la «adecuación» y la «practicidad»; que, además, realiza la justicia con la máxima economía procesal, y que es reconocido por propios y extraños, debe ser reconocido, por nosotros mismos de algún modo».
En esa misma sesión, el diputado valenciano Sr. Ruiz Mendoza, argumentó que si la justicia emana del pueblo, nunca más ningún Tribunal en nuestra Patria se ha sentado sobre este principio.
En definitiva, la interpretación auténtica del precepto ubica el Tribunal de las Aguas en el artículo 125 CE, lo que queda confirmado por el desarrollo que de este precepto ha hecho La LOPJ en su artículo 19, donde sólo se cita, además, al Tribunal de las Aguas.
2. La legislación de aguas
El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, como hemos tenido ocasión de comprobar, tradicionalmente y desde la primera ley de Aguas de 1866, ha quedado excluido de la regulación normativa, si bien ha inspirado figuras como los «Jurados de Riego».
La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre) no sólo repite en su Preámbulo los elogios al Tribunal de las Aguas, sino que también en su artículo 77 dispone que «Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientas los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas. Del mismo modo, allí donde existan jurados o Tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional».
Así, pues, la vigente Ley de Aguas de 1985 deja fuera de la misma al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, si bien lo toma como modelo, especialmente en lo que refiere a los jurados de riego.
Respecto de estos últimos, el artículo 76-6 del referido cuerpo legal reza así: «Al jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma en que determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos».
Señala FAIRÉN (FAIRÉN GULLÉN, v., El Tribunal de las Aguas y su proceso, 2.a Edi., Ed. op, cit, pág. 30) que el simple «conocer de las cuestiones de hecho», daría lugar a un no menos simple «veredicto», o declaración de la existencia o inexistencia de tales hechos, sin más. En tanto que en el «imponer sanciones» ya se reconoce que al aplicar las Ordenanzas, el Jurado desarrollará un juicio completo; una sentencia. Que es lo que hacen los Jurados, ya que el mismo artículo 76-6 párrafo segundo, se refiere a «fallos», y el «veredicto» no es un «fallo», sino una simple declaración, no conectada con el Derecho que forma parte de aquel.
El Tribunal de las Aguas no se halla sujeto a la extraña limitación impuesta por el artículo 76-6 LA, por no ser un Jurado de Riego ni estar sujeto a la legislación de aguas. Por ello esa limitación de «conocer de las cuestiones de hecho» es de imposible cumplimiento, dado el tenor literal del segundo inciso del citado artículo («imponer a los infractores las sanciones reglamentarias»), ya que un fallo ejecutivo debe estar precedido de una fundamentación fáctica (el supuesto veredicto, que no se produce en el caso del Tribunal de las Aguas) y jurídica. Y aún partiendo de la base clara de que el Tribunal de las Aguas no está sujeto a la Ley de Aguas, la cual se limita a contemplado como institución ejemplar, si lo que el legislador ha querido decir es que los Jurados de Riegos no puede constituir, modificar o extinguir situaciones jurídicas materiales, por corresponder esta atribución a los Tribunales ordinarios, tampoco se puede aceptar esta interpretación a la letra, ya que al examinar los hecho, los jurados no podrán en muchas ocasiones abstenerse de mirar el ius posessionis preexistente o no preexistente de denunciante y denunciado. Otra cosa es que no se admita que los Jurados de Riego (exceptuado, claro está, el Tribunal de las Aguas que no lo es) resuelvan sobre las cuestiones de Derecho más arduas y costosas. Así, por ejemplo, es cierto que no podrán constituir, modificar o extinguir una servidumbre, pero no es menos cierto, que al resolver sobre cuestiones de hecho habrán de tratar si esa servidumbre existía o no, al conecta los hechos con el Derecho para emitir un fallo.
Además, el mismo artículo 76-6 dice en el último párrafo; que sus fallos (los de los Jurados de Riego) serán ejecutivos. Ello sólo es posible si existe una fundamentación jurídica. De hecho, en el caso del Tribunal de las Aguas la fundamentación jurídica está implícita en la Sentencia y, de hecho, se debate en público, pero en voz baja, por los Jueces-Síndicos antes de que el Presidente o Vicepresidente emita el fallo en voz alta.
Otro defecto que Fairén resalta del artículo 76-6 LA es la referencia a «las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción» y el consiguiente olvido de las obligaciones de no hacer o de deshacer, que son abundantísimas en el Tribunal de las Aguas. Así, por ejemplo, la S. de 5 de junio de 1975 condenó al demandado por abrir unos desagües sin permiso de la comunidad. Así, aparte de la indemnización de daños y perjuicios y de la condena en costas se le obligaba a deshacer la obra a su costa y a no volver a construir o la Sentencia de misma fecha (Acequia de Tormos, Brazo de Carabina) se condenó a una cooperativa por hacer un colector en la acequia sin autorización). (Existe una completa recopilación de casos en FAIRÉN GULLÉN, v., El Tribunal de las Aguas y su proceso, op. cit., págs. 29 a 47).
El artículo 76-6, párrafo segundo, LA, de otra parte, señala que los fallos de los Jurados de Riego, entre los que, repetimos, no se halla el Tribunal de las Aguas, «serán ejecutivos» (ídem. Art. 221-1 del Reglamento). Así, las Sentencia del Tribunal de las Aguas no son susceptibles de recurso alguno de tipo administrativo, ni tampoco contencioso-administrativo. Argumenta FAIRÉN que no se ha previsto recurso alguno contra las misma, incluso por la sencilla razón procesal del que el expediente administrativo que justificase la infracción alegada en vía contenciosa, y que demostrase la cometida por el Tribunal, no existe como tal, pues es puramente oral, y de ella no queda más traza escrita que una minuta que sirve de título ejecutivo.
Por último, la Disposición Final Cuarta de la Ley del Agua admite la validez de las Ordenanzas si se adecuan a los principios constitucionales. Pero las Ordenanzas de las Comunidades que integran el Tribunal de las Aguas no pueden ser más representativas y democráticas, y así se ha reconocido expresamente por el constituyente. Además, las ordenanzas de las acequias tienen el carácter de “Reales”, lo que es tanto como decir que equivalían a Leyes en el Siglo XVIII.
3. Las normas procesales
Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 125 CE, el artículo 19 LOPJ establece en su apartado primero que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley, y añade a continuación, en punto segundo, «Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procedimientos judiciales que la Ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás previstos en esta Ley».
Evidentemente, entre los Tribunales consuetudinarios se encuentra el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, que se consagra, desde el punto de vista del derecho jurisdiccional, como una excepción a la unidad jurisdiccional y como una institución plenamente democrática, desde el punto de vista de la justicia, ya que es una de las pocas instituciones jurídicas vigentes que permiten al ciudadano participar plenamente en la administración de justicia.
Pero, por si existía alguna duda sobre el carácter de Tribunal Consuetudinario y Tradicional del Tribunal de las Aguas, el propio punto tercero del artículo 19 LOPJ dice textualmente que “tiene carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”, siendo el único Tribunal que aparece expresamente citado en la Ley, lo que demuestra, una vez más, el reconocimiento que en el ámbito popular tiene esta institución típica del Derecho valenciano.
IV. Las competencias de la Generalitat sobre el Tribunal de las Agua
La misma línea sentada en el artículo 125 CE ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 39 reza así:
Primero. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Segunda. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.
Tercero. Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
La literalidad del apartado tercero no deja lugar a dudas sobre la competencia de la Generalitat Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas, que por ahora se ha basado en el más absoluto respeto a la institución. Puede observarse con en Estatuto de Autonomía se expresa en idénticos términos a los previstos en el artículo 125 CE.
V. Funcionamiento del Tribunal de las Aguas
Una vez visto el encuadre normativo del Tribunal de las Aguas en nuestro ordenamiento jurídico, es el momento de ocuparse de la doble función que el Tribunal desempeña: administrativa y judicial.
El Tribunal se compone, en concreto, de ocho Jueces-Síndicos; uno por cada comunidad de regantes que integran el Tribunal y que son por el Margen Derecho o Sur: Mislata, Na Rovella, Favara, Cuart y Benacher-Faitanar, y por el margen Izquierdo o Norte: Mestalla,
Rascaña y Tormos. Así pues, de las ocho acequias principales (llamadas así por tomar sus aguas directamente del río Turia (a acequia de Moncada queda excluida del Tribunal) y si suman ocho Jueces-Síndicos es porque el sistema Benacher-Faitanar nace de la acequia de Quart.
Todo ello se completa con Subsíndicos, que actúan en ausencia de los Jueces-Síndicos, Electos, Veedores (cuya principal función es la de perito del Tribunal), Atandadores y Partidores (encargados de dirigir los tandeos o turnos), Acequieros, Alguacil, Cobradores, Guarda, Secretario y el Abogado (Vid. FAIRÉN GULLÉN, v., El Tribunal de las Aguas y su proceso, op. cit., págs. 259 y ss.).
El Síndico es el Administrador supremo de la acequia y de los fondos de la comunidad. Se encarga de la distribución del agua en época de sequía. Como juez se encarga de la instrucción, deliberación y toma de decisiones, siendo miembro de pleno derecho del Tribunal.
Cada acequia elige a su Juez-Síndico de forma democrática y de conformidad con sus ordenanzas, debiendo reunir, por regla general, las siguientes condiciones personales: Ser labrador, propietario y cultivador directo de las tierras regadas por la acequia, quedando, en consecuencia, excluido arrendatarios y otros poseedores indirectos.
También la duración de cargos es distinta según la acequia de que se trate, pero el cargo suele durar dos o tres años, con posibilidad de reelección.
El Tribunal elige por votación al Presidente (que dirige los debates pero no tiene voto cualificado) y al Vicepresidente (sin plazo de caducidad para su mandato) y los remueve. Consuetudinariamente el presidente es uno de los jueces de la margen derecha o sur y el Vicepresidente lo es del margen izquierdo o norte, debido a que esta zona está más favorecida por el caudal de aguas y tiene una representación menor en el seno del Tribunal. Y cuando en un concreto asunto el denunciado lo es de una de las acequias del margen derecho del río, el Vicepresidente asume la presidencia para evitar cualquier sospecha de imparcialidad.
El cargo de Juez-Síndico es retribuido y sus emolumentos, determinados por la respectiva Ordenanza de su acequia, están integrados por cuatro conceptos: el sueldo, las dietas por día de trabajo, las franquicias de derecho de cequiaje, tacha y derramas, y una participación en el importe de las penas que el Tribunal impone.
Los Jueces-Síndicos conocen cada jueves a las 12 horas en la Puerta de los Apóstoles de la Catedral de los asuntos que hayan surgido durante la semana, y relativos a las acequias sometidas a su jurisdicción. El alguacil procede allanamiento denunciados citados para ese día por el siguiente orden: Cuart, Banacher y Faitanar, Tormos, Mislata,
Mestalla, Favara, Rascaña y Na Rovella. Exponen, en valenciano, denunciante primero y denunciado después sus alegaciones, admitiéndose la reconvención.
La fase de prueba, que existe, se confunde por su inmediatez con las alegaciones. Así los documentos se presentan en el acto y los testigos también se personan inmediatamente, coexistiendo tanto el sistema de prueba tasada o legal como el de libre apreciación de las pruebas, y una vez terminado el debate propiamente dicho, los jueces, que reciben el trato de señoría, pasan a dictar sentencia, si bien pueden ordenar ampliación de las actuaciones.
La sentencia se elabora en público. El Presidente, o el vicepresidente en su caso, toma la deliberación de cada uno de los Jueces-Síndicos, excepto el de la Comunidad interesada, en voz baja, y hecho esto, profiere el fallo en voz alto y siempre en valenciano (salvo que alguna de las partes haya alegado no conocer esta lengua)
En ningún caso se expone la fundamentación en este momento.
Terminada la sesión, el guarda correspondiente, y las partes, se presentan ante el Secretario, el cual no ha estado presente en el juicio oral. Y allí el gruada le comunica los hechos y el fallo.
El Secretario rellena un formulario de Sentencia donde consta. Nombre de la Acequia; brazal; nombre del denunciante y legitimación; nombre del denunciado; hechos y sentencia completa con fecha y firma del Secretario.
Las Sentencias de condena contienen una estricta fundamentación, mientras que las absolutorias expresan la ratio decidendi de forma sucinta.
La sentencia es inapelable y ejecutiva por mor de los Privilegios de los Reyes Jaime I y Il, lo que le diferencia de los Jurados de Riego cuyas decisiones son recurribles ante la jurisdicción contenciosa.
Es el Síndico de cada Acequia el encargado de velar por la correcta ejecución de la sentencia, contando para ello con la famosa «quita de agua al deudor» lo que rarísima vez llega a producirse, ya que las sentencias del Tribunal de las Aguas suelen cumplirse de modo voluntario.
Ahora bien, si se trata de una sentencia de contenido dinerario, como las de indemnización de daños y perjuicios, son los veedores los encargados de peritarlo en una primera “visura”.
Así, una vez dictada la sentencia, y a no ser que el propio Tribunal la haya dictado ya líquida, el Síndico-ejecutor acudirá de nuevo a los “veedores” de su propia acequia para que ratifiquen o modifiquen su anterior visura.
VI. Voto particular de la STC de 28 de septiembre de 1992
En la histórica SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1992, publicada en BOE de 29 de octubre () por el Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los arts. 2, párrafo segundo; último inciso del arto 3.2; arto 9 y Disposición Transitoria de la Ley 6/1986, de 15-12-1986, de las Cortes Valencianas, de regulación de los Arrendall1ientos Históricos Valencianos: y en la que el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales el artículo 2, párrafo segundo, y el inciso final (la resolución recaída podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa) del arto 3.2 de la mencionada Ley, y rechaza el recurso en lo demás; con lo que se interpreta el artículo 149-1-8 CE en el sentido de que Valencia tiene derecho foral sobre aquellas materias que no sean contrarias a la Constitución y estén vigentes en forma de costumbre en el momento de entrada en Vigor de la Constitución y, en consecuencia, la Generalitat Valenciana es competente sobre ese Derecho para modificado y desarrollado.
«No queda suficientemente claro, decidido con nitidez, el problema de la referencia a «los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan»; es decir, cuál es el contenido, lo existente de ese Derecho Civil, aquella materia sobre la que la Comunidad Autónoma puede actuar legislativamente, conservando, modificando o desarrollando la misma.
El problema es menor en los supuestos de Comunidades Autónomas dotadas de compilaciones de Derecho civil propio, especial o foral (artículo 149.1, regla 8ª,CE).
Mayor y más grave la duda en el caso que nos ocupa. Se trata de que la Comunidad Autónoma Valenciana no posee Derecho civil propio, según se reconoce y admite por todos. Salvo en materia de riegos (huerta de Valencia) y su jurisdicción especial (Tribunal de Aguas), la Comunidad Autónoma Valenciana no tiene legislación civil desde los Decretos de Nueva Planta de 1707.
No es legislación civil valenciana, eso es obvio, la legislación civil que hoy se aplica en el territorio de la Comunidad. Es también cierto que no se conserva Derecho propio escrito, ni legislativo antiguo y preconstitucional, ni siquiera consuetudinario recopilado.
¿Cuáles son, pues, las normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistente, a las que se alude en la Sentencia (fundamento jurídico 1.0)?
Parece que la Sentencia se refiere únicamente al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros, subsistiera en el territorio hasta nuestros días, y así lo dice en el mismo fundamento. No puede ser de otra manera y en esto la Sentencia es lógica y correcta. Mi discrepancia de ella, sin embargo, tiene otro sentido.
Lo que ocurre, en mi opinión, es que esta corrección y claridad es sólo aparente. Quizá, y ésta es mi duda, esta apariencia y ligereza argumentativa sea la justa. No lo sé.
Pero tengo el temor de que con ello, se ha abierto o peligrosamente la tapa de la caja de Pandora.
Veamos: Se da como probada la existencia de esa costumbre referida a la subsistencia forzosa del vínculo contractual entre propietario y arrendatario (o colono, enfiteuta, poseedor útil), y se considera existente una relación arrendaticia con prórroga indefinida y forzosa. No hay un modo de saber con certeza si ello constituía, en el uso histórico, un contrato de arrendamiento o otra figura bien distinta y más parecida a los censos o foros.
La Ley valenciana impugnada sí establece un vínculo contractual indefinido, lo que contraviene el sentido, fundamento y finalidad del típico contrato de arrendamiento, de suyo temporal o bien prorrogable por el legislador en situaciones sociales determinadas, como es el caso de la legislación de arrendamientos rústicos común (en particular desde 1935) y general en toda España.
La pregunta es: ¿esta determinación de la Ley valenciana es «conservación» o creación, regulación ex novo?
Sin negar a la Comunidad Valenciana la posibilidad y la potestad legislativa, sí, en cambio, me pregunto si esa potencialidad alcanza o puede llegar a recrear o resucitar una figura contractual, dándola previamente por probada, o bien -como se hace en la Ley- dejando su prueba a la autoridad gubernativa. ¿No supondría ello la posibilidad de establecer por vía indirecta (circumventio) un Derecho civil inexistente e incluso la de legalizar costumbres contra legem
Cierto que no va este Tribunal Constitucional a someter a prueba la existencia de esa costumbre, que ahora la Comunidad Valenciana legaliza. Pero sí le cabe o compete examinar la constitucionalidad de ese resultado legislativo.
Este examen, aparte de lo ya expuesto sobre el ámbito o subsistencia del Derecho civil existente (¿qué se puede desarrollar?), abarca también otro aspecto, tal el relativo a la otra competencia que el arto 149.1.8.° reserva en exclusiva al Estado es decir, las «bases de las obligaciones contractuales». ¿No constituye una de las bases del sistema contractual español la autonomía o libertad contractual -libre consentimiento- en general y la de la temporalidad en los contratos arrendaticios en particular? Naturalmente que ello no impide que el legislador competente pueda, Por exigencias de una sociedad justa y democrática, establecer de otro modo el régimen de explotación del recurso agrícola, pero sí, como concluyo de todo lo expuesto, que dicho legislador autonómico pueda recrear, confiriéndola categoría contractual -de contrato normado, forzoso- a una situación de hecho dudosa y de vigencia limitadísima, según se afirma por las partes. No parece que sea el método más adecuado el seguido por esta Ley, que roza, en mi opinión, la corrección constitucional, dañándola.
Estas dudas, cuyo desarrollo sería largo y que en ningún caso van contra un sistema de protección correcto y eficaz a favor del arrendatario antiguo, son las que justificaron en la deliberación mi voto distinto al de la mayoría, en el sentido de ampliar las declaraciones de inconstitucionalidad a los otros preceptos impugnados e incluso a la Ley misma y con base en los argumentos expuestos, es decir, en la invasión de la competencia legislativa del Estado por infracción del arto 149.1.8.° de la Constitución, que no permite la regulación que se hace en la Ley impugnada. Todo ello, por supuesto, con mi respeto a la opinión mayoritaria» .
Pues bien, en esa histórica sentencia existe un voto particular discrepante, que formula el Magistrado D. Carlos de la Vega Benayas, en el que textualmente se decía lo siguiente:
Lo más significativo de este voto particular es que si bien su autor se muestra reacio a admitir el Fallo del TC según el cual la expresión «allí donde exista» del artículo 149.1.8 incluye también las instituciones de derecho foral que han sobrevivido hasta la entrada en vigor de la Constitución en forma de costumbre, admite la existencia de un Derecho Civil propio de la Comunidad valenciana en materia de riego así como la competencia de la Comunidad Valenciana sobre el Tribunal de las Aguas.
Por tanto, cabe concluir que la institución más típica, representativa y conocida del Derecho que ha sobrevivido desde los Fueros hasta nuestros días es el Tribunal de las Aguas y su Derecho sustantivo y procesal, sobre el que la Generalitat Valenciana tiene competencia para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, pero que su competencia la ejerce desde el respeto a su Derecho y a su jurisdicción, pues no es necesario modificar aquello que ha demostrado probadamente su utilidad y modernidad a lo largo de un milenio.
BIBLIOGRAFIA
El Tribunal de la Vega de Valencia: 960-1960, Ed. Tribunal de las Aguas de Valencia, 1960.
FAlRÉN GULLÉN, V" El Tribunal de las Aguas y su proceso, 2.a Edi., Ed. Caja de Ahorro de Valencia, 1988.
FAlRÉN GULLÉN, v., La distribución del agua en las acequias de Valencia, 2.a Edi., Ed. Empresa General Valenciana de Aguas, Valencia, 1995.
CARPENTIER, E., Les réglaments et les tribunaux des eaux dans les provinces du sud-est de l'Espagne (Murcia et Valencia), Ed. Larose et Tenin, Paris, 1912.
FAlRÉN GULLÉN, V., El Tribunal de las Aguas y su proceso, 2.a Edi., Ed. Caja de Ahorro de Valencia, 1988, Valencia.
GLICK, T.F., Regadfo y sociedad en la Valencia Medieval, Edición a cargo de Ramón Ferrer Navarro con la colaboración del Comité Conjunto Hispano-Norteamericano pa¬ra la Cooperación Cultural Educativa, Valencia, 1988.
GUILLÉN, A., El Tribunal de las Aguas de Valencia y los modernos jurados de riego, Ed. Doménech, Valencia, 1920.
JAUBERT DE PASSA, EJ., Canales de riego de Cataluña y Reino de Valencia, 2 vol. Valencia, 1844 (El vol. II contiene Reglamentos y ordenanzas de las principales acequias del antiguo Reino de Valencia).
MASCARELL NAVARRO, M.a J., «El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia», Seminario de Derecho Civil ,Valenciano, Ed. Generalitat Valenciana, 1998, Valencia, Págs. 119 y ss.
MONTERO, ORTELL y GÓMEZ COLOMER, Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, Ed. Bosch, Barcelona, 1989, pág. 176.
PLAZA PENADÉS, J., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Curso de Derecho Civil Valenciano, Ed Revista General de Derecho, Valencia, 2000, págs. 1107 y ss.
TORRES FONTES, J., El regadío valenciano en la Primera mitad del S. XIV, Ed. Junta de Hacendados, Murcia, 1975.