Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho. DEREGODA

DOGV - Núm. 3.978  2001.04.11

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante en occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones estables, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas "uniones de hecho", se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento público.

El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia tanto en el plano social como en el jurídico.

El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La presente ley trata de dar una adecuada solución a la realidad sociológica del incremento en el número de uniones entre personas, difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas existentes.

La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal.

En definitiva, la aprobación de la presente ley tiene su justificación, además, en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 14 de la Constitución española que garantiza la igualdad de los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como en la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera "la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual", y en la Resolución de 19 de mayo de 1994 de las Cortes Valencianas, que recogía el mismo espíritu, por la que éstas asumen la necesidad de regular "las uniones de hecho".

Por otro lado, esta ley da respuesta a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana, dentro de su actual ámbito competencial.

La convivencia genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría una extensión del Código Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo concerniente a los convivientes, pues respecto a los descendientes las reformas del derecho de familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.

Sin embargo, a la espera de la referida extensión de la legislación civil, la Generalitat Valenciana debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, también, introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad, de modo que los preceptos de esta ley puedan encajar en las diversas configuraciones legislativas que alternativamente adopte la ley civil estatal, ya sea en su configuración como unión personal civil, ya sea en su conceptuación afectiva o cuasiconyugal.

En este sentido, el Gobierno Valenciano, mediante el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, creó el Regis tro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, decreto que fue desarrollado mediante la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, suponiendo ahora la presente ley, desde la Comunidad Valenciana, una respuesta clara a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar un itinerario de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

2. La inscripción en dicho registro tendrá carácter constitutivo.

3. Esta ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente ley:

a) Los menores de edad, no emancipados.

b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.

c) Las personas que forman una unión estable con otra persona o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con otra persona.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

2. No podrá pactarse la constitución de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

CAPÍTULO II

De la inscripción de las uniones de hecho

Artículo 3. Acreditación.

1. Las uniones a que se refiere la presente ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del registro.

2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del registro.

CAPÍTULO III

De la inscripción de los pactos de convivencia

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

2. A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta, en proporción a sus recursos.

3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.

Artículo 5. Inscripción.

1. Los pactos a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el registro administrativo, siempre que sean válidos.

2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión o por resolución judicial en el caso de negativa injustificada o incapacidad de uno de los miembros para prestar su consentimiento.

3. Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

CAPÍTULO IV

De la extinción de la unión

Artículo 6. Extinción de la unión.

1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:

a) De común acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión de hecho notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

c) Por muerte de uno de los miembros de la unión de hecho.

d) Por separación de hecho de más de seis meses.

e) Por matrimonio de uno de los miembros.

2. Los dos miembros de la unión de hecho están obligados, aunque sea separadamente, a solicitar la cancelación de la inscripción de la unión.

Artículo 7. Inscripción.

La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Normas administrativas

Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.

En relación con el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

Artículo 9. Normativa valenciana de derecho público.

Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana de derecho público, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.

Disposición transitoria primera.

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión de hecho están de acuerdo.

Disposición transitoria segunda.

Las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, se integrarán de oficio y de modo automático en el registro contemplado en el artículo 3 de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Efectos de la inscripción.

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta ley, los efectos que ésta les otorga deben ser entendidos referidos a las uniones que se inscriban.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 6 de abril de 2001.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente (Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" número 3978, de 11 de abril de 2001)