Decreto 61/2002, de 23 abril. Aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6-4-2001, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho.

LCV 2002\170

El Decreto 250/1994, de 7 de diciembre (LCV 1994, 389), del Gobierno Valenciano, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, reconociendo el derecho a inscribirse en el mismo, con independencia de su orientación sexual, a las uniones de hecho cuyos componentes tuvieran su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Valenciana. Por su parte, este Decreto fue objeto de desarrollo por la Orden de 15 de febrero de 1995 (LCV 1995, 62), de la Conselleria de Administración Pública, en el que se regularon aspectos de la tramitación, las inscripciones y extinciones de las uniones de hecho, entre otras cuestiones. En estas normas no se regulaban los efectos jurídicos que producía la constitución y el mantenimiento de las uniones de hecho, teniendo un carácter más bien testimonial respecto a la realidad social de las llamadas parejas no estables.

El incremento constante en el número de las uniones de hecho y la aceptación mayoritaria por la sociedad de este tipo de situaciones, así como la necesidad de conseguir un mecanismo de equilibrio e igualdad para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones puedan sentirse discriminadas, han determinado que las Cortes Valencianas aprobasen la Ley 1/2001, de 6 de abril (LCV 2001, 137), Reguladora de las Uniones de Hecho, que resulta de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, y que voluntariamente decidan someterse a dicha Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana. Esta Ley supone un salto cualitativo importante pues, además de regular los requisitos para la constitución y extinción de las uniones de hecho, la forma de su acreditación y la posibilidad de establecer los convivientes voluntariamente en escritura pública los pactos que rijan sus relaciones económicas, también reconoce que los derechos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana de derecho público son de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial, en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios, e incluso, respecto al personal al servicio de la Generalitat Valenciana, declara que los miembros de la unión de hecho mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

La Ley citada, en su disposición final segunda, ordena al Gobierno Valenciano que en el plazo máximo de un año la desarrolle reglamentariamente, existiendo remisiones específicas a la regulación reglamentaria del procedimiento de inscripción y del expediente contradictorio que deba observarse (artículo 3 de la Ley), y de la forma para hacer constar la concurrencia de causa extintiva de la unión de hecho para su inscripción en el Registro (artículo 7).

El principio de contradicción, que rige en cualquier procedimiento administrativo, exige que se garantice la presencia de los titulares de los distintos intereses en juego, confrontando sus opiniones, antes de adoptar la resolución. En el procedimiento de constitución de una unión de hecho subyace, por un lado, una opción de carácter personal, irrenunciable y de carácter voluntario, y por otro, la necesaria concurrencia de voluntades de las personas que conforman la pareja, a diferencia de la extinción que puede producirse por voluntad unilateral de una de las partes, por lo que el principio de contradicción en este ámbito exige el conocimiento y comprobación de la voluntad de cada uno de los miembros de proceder a la inscripción constitutiva en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, así como la acreditación del requisito de la convivencia durante el período mínimo fijado en la Ley de Uniones de Hecho. Por dichas circunstancias, en este Decreto se garantiza la necesaria contradicción en la tramitación del procedimiento de inscripción mediante varios mecanismos: en primer lugar, exigiendo que la solicitud de inscripción se suscriba conjuntamente por los dos miembros de la unión de hecho; en segundo lugar, advirtiendo que para que pueda adoptarse la resolución por la que se acuerde la inscripción de la unión de hecho resulta necesaria la comparecencia personal y conjunta de los dos miembros de la misma ante el encargado del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, excepto cuando se aporte escritura pública en la que quede constancia de que ambos miembros manifiestan su voluntad de constituir la unión o cuando se produzca la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que en estos casos se produzca la comparecencia personal del otro miembro; en tercer lugar, exigiendo la declaración de dos testigos mayores de edad; y, en cuarto lugar, previendo que en el caso de que la solicitud fuese suscrita por uno solo de los miembros de la unión de hecho, se proceda al requerimiento a la otra persona designada en la solicitud como miembro de la unión de hecho para que se manifieste expresamente sobre su intención o no de formar parte de la unión, evitándose de este modo que pudieran producirse eventuales inscripciones en contra de la voluntad de uno de los miembros de la pareja.

Por otra parte, este Decreto aborda otras cuestiones que merecen ser destacadas, como facilitar la prestación del consentimiento de los miembros de la unión de hecho en la provincia de su residencia de acuerdo con el principio de mayor proximidad a los ciudadanos y de evitar las incomodidades de largos desplazamientos, o los efectos de la reconciliación de los miembros de la unión de hecho, o los tipos y los procedimientos de inscripción registral, las formas de acreditar la convivencia o los requisitos que deben concurrir en los testigos.

Dado que el Decreto 250/1994, anteriormente citado, fue aprobado con fecha anterior a la publicación de la Ley 1/2001, y para conseguir su plena adecuación a la nueva norma legal, se estima conveniente derogar dicho Reglamento así como la Orden que se dictó en su desarrollo y proceder a regular en un nuevo Decreto del Gobierno Valenciano todos los aspectos que precisan ser desarrollados de la citada Ley.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre (LCV 1983, 2286), de Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta conjunta del conseller de Bienestar Social y del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de abril de 2002, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, que se inserta como anexo del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro contemplado en este Decreto.

Segunda.

A las solicitudes de inscripciones constitutivas, marginales o de baja en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana que todavía no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente norma, les serán de aplicación los preceptos de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto 250/1994, de 7 de diciembre (LCV 1994, 389), del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

b) La Orden de 15 de febrero de 1995 (LCV 1995, 62), de la Conselleria de Administración Pública, por la que se desarrolla el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

Efectos de la eventual inscripción en el Registro Civil de uniones de hecho cuyos miembros estén empadronados en la Comunidad Valenciana

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de uniones de hecho que cumplan los requisitos mínimos establecidos en este Decreto, a las uniones de hecho inscritas en dicho Registro se les reconocerán automáticamente los efectos jurídicos previstos en este Decreto, siempre que, al menos, uno de sus miembros esté empadronado en la Comunidad Valenciana.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Tercera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al titular de la Conselleria bajo cuya dependencia se encuentre el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas e instrucciones sean necesarias para la aplicación del Reglamento anexo.

ANEXO

Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho

CAPÍTULO I

Del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana

Artículo 1. Naturaleza y finalidad.

El Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana tiene exclusivamente carácter administrativo, y la inscripción en el mismo constituye requisito necesario para que sean aplicables a los integrantes de la unión de hecho los beneficios, derechos y obligaciones previstos en el capítulo V de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, reguladora de las uniones de hecho.

Artículo 2. Adscripción.

  1. El Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana será único y estará adscrito al correspondiente órgano directivo de la administración de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las funciones de registro de las entidades jurídicas.

  2. Corresponderá al titular de dicho órgano velar por el buen funcionamiento del Registro, así como conceder o denegar las inscripciones que se soliciten.

Artículo 3. Sede del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

  1. El Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana tendrá su sede en la ciudad de Valencia.

  2. Los miembros de la unión de hecho con residencia en la provincias de Alicante o de Castellón podrán prestar el consentimiento para la inscripción constitutiva de su unión de hecho, o para la inscripción de las notas marginales o de baja, o para la declaración de reconciliación a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, en su caso, en la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de la que dependa el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

Artículo 4. Libro Registro.

En el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana se llevará, manual o informáticamente, el Libro Registro, en el que se practicarán los asientos de inscripción regulados en el presente Decreto.

Este Libro estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, que se encabezará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre.

CAPÍTULO II

De las Inscripciones

Artículo 5. Clases de inscripciones.

Las inscripciones en el Libro Registro podrán ser de tres tipos:

a) Constitutivas.

b) Marginales.

c) De baja.

Artículo 6. Inscripciones constitutivas.

  1. La inscripción constitutiva es aquella que tiene como efecto la constitución de una unión de hecho, a los efectos de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Uniones de Hecho.

  2. La inscripción constitutiva es la que deja constancia de la existencia de la unión de hecho, y debe recoger los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, la fecha de la resolución en la que se acuerde la inscripción y el número del expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.

  3. Para que pueda practicarse la inscripción constitutiva de la unión de hecho, será necesario que los miembros, con independencia de su orientación sexual, convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable por una relación de afectividad, como mínimo durante un período ininterrumpido de doce meses, sometiéndose voluntariamente a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de las Uniones de Hecho, y además debiendo, al menos, uno de los miembros estar empadronado en la Comunidad Valenciana.

  4. A los efectos de este Reglamento, no podrán constituir una unión de hecho:

    a) Los menores de edad no emancipados.

    b) Las personas ligadas por el vínculo matrimonial.

    c) Las personas que formen una unión estable con otra persona o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con otra persona.

    d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

    e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

  5. 5. No podrá pactarse la constitución de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

 

Artículo 7. Inscripciones marginales.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, podrán ser objeto de inscripción marginal tanto los pactos válidos de los miembros de la unión de hecho sobre sus relaciones económicas durante su convivencia y sobre la liquidación de las mismas, como aquellas modificaciones que, sin disolver la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción constitutiva.

  2. La inscripción marginal de los pactos a que se refiere el apartado anterior podrá efectuarse simultánea o posteriormente a la inscripción constitutiva y se hará en extracto, haciendo referencia al documento que le sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión, donde se archivará.

Artículo 8. Inscripciones de baja.

  1. La inscripción de baja es aquella que tiene por objeto declarar la extinción de una unión de hecho en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, a los efectos de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de las Uniones de Hecho.

  2. Se procederá a la baja en el Registro de la inscripción constitutiva y de las inscripciones marginales de una unión de hecho en los siguientes supuestos:

    a) De común acuerdo de los miembros de la unión de hecho.

    b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión, notificada al otro por cualquier medio que deje constancia de la recepción por aquél o su representante, así como de la fecha de recepción, de la identidad y del contenido de la decisión.

    c) Por muerte de uno o ambos miembros de la unión de hecho.

    d) Por separación de hecho de más de seis meses de los miembros de la unión de hecho.

    e) Por matrimonio de uno o ambos miembros de la unión de hecho.

  3. También se procederá a inscribir la baja cuando, por el traslado del domicilio habitual, ninguno de los miembros de la unión de hecho se encuentre empadronado en la Comunidad Valenciana.

  4. Los miembros de la unión de hecho están obligados, aunque sea separadamente, a solicitar la cancelación en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana cuando concurra cualesquiera de las causas que dan lugar a la extinción de la unión.

Artículo 9. La reconciliación. Efectos.

  1. Si antes de la inscripción de baja de la unión de hecho en el Registro, los miembros de la unión comunican que se han reconciliado y comparecen personalmente en la forma establecida en el artículo 15.1 de este Reglamento, no procederá la inscripción de baja ni de las marginales.

  2. En el caso de que se produjera la reconciliación de los miembros de una unión de hecho cuando no hubieran transcurrido todavía seis meses desde la inscripción de baja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, los miembros de la unión de hecho extinguida podrán instar la inscripción nuevamente en el citado Registro, sin necesidad de justificar la concurrencia de un período ininterrumpido de previa convivencia, siempre que realicen la comparecencia personal en la forma establecida en el artículo 15.1 de este Reglamento antes de que hubiera transcurrido el citado plazo.

  3. Si transcurridos más de seis meses de la inscripción de baja en el citado Registro de una unión de hecho, las mismas personas quisieran inscribir nuevamente la unión de hecho deberán observar los requisitos exigidos en el artículo 6 y en la sección primera del capítulo III de este Reglamento.

  4. Las reconciliaciones de los miembros de las uniones de hecho integradas, parcial o totalmente, por personas al servicio de la administración Pública de la Generalitat Valenciana no podrán dar lugar a nuevos disfrutes del permiso por inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

Artículo 10. Publicidad formal del Registro.

  1. El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el funcionario encargado del mismo.

  2. Únicamente podrán librarse certificaciones a solicitud de cualquiera de los miembros de la unión de hecho, o de las Administraciones Públicas, cuando tales certificaciones fueran necesarias para el reconocimiento de derechos a los miembros de la unión, o de los jueces o tribunales de justicia.

Artículo 11. Efectos de la inscripción.

La inscripción constitutiva en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana será requisito necesario para que sean aplicables a los integrantes de la unión de hecho los beneficios, derechos y obligaciones previstos en el capítulo V de la Ley 1/2001, 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de las Uniones de Hecho.

Artículo 12. Gratuidad de las inscripciones y de las certificaciones.

Será gratuita la práctica de los asientos en el Registro y las certificaciones que se expidan de los mismos.

CAPÍTULO III

Procedimiento para las Inscripciones

SECCIÓN 1ª. Procedimiento para las Inscripciones Constitutivas

Artículo 13. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento se inicia a instancia de las personas que pretendan formar parte de la unión de hecho, mediante la presentación de la correspondiente solicitud que deberá ser suscrita por ambos miembros de la unión, o en el supuesto indicado en el último párrafo de este apartado.

    Si la solicitud fuese suscrita por uno solo de los miembros de la unión de hecho, el encargado del Registro requerirá a la otra persona designada en la solicitud como miembro para que en un plazo máximo de diez días manifieste expresamente su intención de formar parte de la unión, con advertencia de que si no cumplimenta el requerimiento en dicho plazo no se podrá tener por iniciado el procedimiento de inscripción constitutiva. El plazo del requerimiento podrá ser ampliado hasta en cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del encargado del Registro, cuando la cumplimentación del requerimiento presente dificultades especiales.

    En todo caso, el procedimiento se entenderá iniciado en el momento en que el otro miembro preste también su conformidad por escrito, siempre que sea presentado dentro del plazo concedido en el requerimiento.

  2. Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción constitutiva de una unión de hecho, el cual quedará integrado por la solicitud y el resto de la documentación que acompañe a ésta o que sea posteriormente presentada. Las solicitudes de inscripción marginal y de baja se unirán al expediente principal.

Artículo 14. Solicitud de inscripción.

  1. La solicitud de inscripción se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y se consignará en la misma, declaración responsable de no tener otra unión estable con otra persona ni otra unión de hecho inscrita, de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni en línea colateral por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

    La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

    a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes.

    b) Acreditación de la emancipación, en su caso.

    c) Certificación o fe de estado civil.

    d) Certificación del padrón municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la condición de vecino de cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

    e) Sentencia de incapacitación que les considera con capacidad para contraer matrimonio, en su caso.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción no fuese presentada directamente ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, el encargado de dicho Registro, cuando tuviera conocimiento de dicha solicitud, comunicará a los interesados el día y la hora en la que deberán comparecer personalmente ante el Registro en la forma prevista en el artículo 15.1 de este Reglamento para la tramitación del expediente de inscripción.

  3. Si el encargado del Registro, o el funcionario designado al efecto, apreciara cualquier carencia o defecto en la solicitud o en la documentación presentada, requerirá a los interesados para que en el plazo máximo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, advirtiéndoles que si no lo hicieran así, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento. El plazo del requerimiento podrá ser ampliado hasta en cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del encargado del Registro, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 15. Comparecencia personal.

  1. Iniciado el procedimiento, para que pueda adoptarse la resolución por la que se acuerde la inscripción de la unión de hecho, deberán comparecer personal y conjuntamente los dos miembros de la misma ante el encargado del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, o conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento en la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de la que dependa el Registro.

    No obstante, será suficiente la comparecencia de uno de los miembros de la unión de hecho si se aporta escritura pública en la que quede constancia de que ambos miembros manifiestan su voluntad de constituir una unión de hecho. Igualmente, será admisible la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que se produzca la comparecencia personal del otro miembro.

  2. Si por enfermedad, dificultad de desplazamiento o por cualquier otra circunstancia de análogas características debidamente acreditada, resulta imposible o muy gravosa la comparecencia de alguno de los miembros de la unión de hecho, el encargado del Registro o cualquier funcionario designado al efecto podrá tomarle declaración directamente en el lugar donde se encuentre.

  3. Ninguno de los miembros de la unión de hecho podrá atribuirse la representación del otro sin que le sea conferida.

Artículo 16. Forma de acreditar la convivencia.

La previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, se acreditará mediante la declaración de dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 17. Testigos.

No podrá actuar como testigo la persona en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser menor de edad.

b) Ser el testigo, al prestar declaración, empleado del que lo hubiere propuesto o estar a su servicio.

c) Haber sido condenado el testigo por falso testimonio.

Artículo 18. Resolución.

  1. El centro directivo con competencias en materia de inscripción de entidades jurídicas, en el plazo máximo de un mes a contar desde la comparecencia personal de los miembros de la unión ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma prevista en el artículo 15.1 de este Reglamento, dictará resolución motivada sobre la concesión o denegación de la solicitud de inscripción, entendiéndose estimada si no se hubiese dictado en el citado plazo.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción fuera estimada, el encargado del Registro procederá a extender el correspondiente asiento en el Libro Registro.

  3. Contra la denegación de la inscripción podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

SECCIÓN 2ª. Procedimiento para las Inscripciones Marginales

Artículo 19. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento se inicia a instancia de los miembros de la unión de hecho, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

  2. La solicitud de inscripción de los pactos reguladores de las relaciones económicas podrá realizarse simultáneamente con la de la inscripción constitutiva de la unión de hecho.

Artículo 20. Solicitud de inscripción.

  1. La solicitud de inscripción marginal se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y podrá acompañarse a la misma:

    a) Documentación que deje constancia del cambio de domicilio, de los datos personales, o de aquellas modificaciones que, sin disolver la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción constitutiva.

    b) Documentación de los pactos que rigen las relaciones económicas de los miembros de la unión de hecho durante la convivencia y para la liquidación tras su cese. En este caso, deberá acompañarse declaración responsable, suscrita por ambos miembros, de la inexistencia de declaración judicial de invalidez de tales pactos y de que no se encuentran pendientes de resolución judicial.

  2. En los supuestos del apartado a) anterior, para la inscripción marginal será suficiente con la presentación de la solicitud por uno de los miembros de la unión de hecho, acompañando la correspondiente documentación justificativa, sin necesidad de comparecencia personal ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

  3. Si el encargado del Registro, o el funcionario designado al efecto, apreciara cualquier carencia o defecto en la solicitud o en la documentación presentada, requerirá a los interesados para que en el plazo máximo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, advirtiéndoles que si no lo hicieran así, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento. El plazo del requerimiento podrá ser ampliado hasta en cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del encargado del Registro, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 21. Comparecencia personal para la inscripción de pactos.

  1. Para que pueda dictarse la resolución que ordene la inscripción de la nota marginal relativa a los pactos que rigen las relaciones económicas de los miembros de la unión de hecho durante la convivencia o para la liquidación tras su cese, deberán comparecer personal y conjuntamente los dos miembros de la unión de hecho ante el encargado del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana o conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento en la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de la que dependa el Registro.

    No obstante, será suficiente la comparecencia de uno de los miembros de la unión de hecho si se aporta escritura pública en la que quede constancia de los citados pactos reguladores. Igualmente, será admisible la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que se produzca la comparecencia personal del otro miembro.

  2. Si la solicitud de inscripción de los pactos reguladores fuese suscrita por uno solo de los miembros de la unión de hecho, el encargado del Registro requerirá a la otra persona designada en la solicitud como miembro para que en un plazo máximo de diez días manifieste expresamente su conformidad a la inscripción registral de los pactos, con advertencia de que si no cumplimenta el requerimiento en dicho plazo, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento de inscripción de la nota marginal. En el supuesto de que este miembro prestase también su conformidad, el encargado del Registro comunicará a los interesados el día y la hora en la que deberán comparecer personalmente ante el Registro en la forma prevista en el artículo 15.1 para la tramitación del expediente de inscripción de la nota marginal.

  3. El encargado del Registro presumirá como válidos los pactos que regulen las relaciones económicas, siempre que no hayan sido invalidados por los órganos judiciales y que no estuviesen pendientes de pronunciamiento judicial.

  4. Ninguno de los miembros de la unión de hecho podrá atribuirse la representación del otro sin que le sea conferida.

Artículo 22. Resolución.

  1. El centro directivo con competencias en materia de inscripción de entidades jurídicas, en el plazo máximo de un mes, dictará resolución motivada sobre la concesión o denegación de la solicitud de inscripción, entendiéndose estimada si no se hubiese dictado en el citado plazo.

    Dicho plazo empezará a contar:

    a) Cuando se pretenda la inscripción prevista en el apartado a) del artículo 20.1 de este Reglamento, desde el momento en que la solicitud tenga entrada en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

    b) Cuando se pretenda la inscripción de los pactos reguladores de las relaciones económicas, comenzará a contar desde la comparecencia personal de los miembros de la unión ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma prevista en el artículo 14.2 de este Reglamento.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción fuera estimada, el encargado del Registro procederá a extender el correspondiente asiento en el Libro Registro.

  3. Contra la denegación de la inscripción podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

SECCIÓN 3ª. Procedimiento para las Inscripciones de Baja

Artículo 23. Iniciación del procedimiento.

  1. El procedimiento se inicia a instancia de cualquiera de los miembros de la unión de hecho, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción de baja obedeciese al común acuerdo de los miembros de la unión de hecho, se suscribirá por ambos miembros.

Artículo 24. Solicitud de inscripción.

  1. La solicitud de inscripción se formulará por escrito dirigido al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, aportando la documentación que justifique la concurrencia de alguna de las causas de extinción de la unión de hecho.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción de baja no fuese presentada directamente ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana el encargado de dicho Registro, cuando tuviera conocimiento de dicha solicitud, comunicará a los interesados el día y la hora en la que deberán comparecer personalmente ante el Registro en la forma prevista en el artículo 15.1 de este Reglamento, para la tramitación del expediente de inscripción de baja.

  3. Si el encargado del Registro, o el funcionario designado al efecto, apreciara cualquier otra carencia o defecto en la solicitud o en la documentación presentada, requerirá a los interesados para que en el plazo máximo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, advirtiéndoles que si no lo hicieran así, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento. El plazo del requerimiento podrá ser ampliado hasta en cinco días más, a petición del interesado o a iniciativa del encargado del Registro, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 25. Comparecencia personal.

  1. La inscripción de baja de común acuerdo exige la comparecencia personal y conjunta de ambos miembros en el correspondiente Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana o conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Reglamento en la correspondiente Dirección Territorial de la Conselleria de la que dependa el Registro.

    No obstante, será suficiente la comparecencia de uno de los miembros de la unión de hecho si se aporta escritura pública en la que quede constancia de la voluntad de ambos miembros de cancelar la inscripción registral. Igualmente, será admisible la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que se produzca la comparecencia personal del otro miembro.

  2. La pérdida de la vecindad administrativa en la Comunidad Valenciana de los miembros de la unión se acreditará mediante declaración responsable de ambos, en la forma prevista en el apartado 1 anterior.

  3. La decisión unilateral de extinción de la unión de hecho se acreditará mediante declaración firmada del interesado, en comparecencia personal ante el encargado del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, debiendo justificar la notificación de tal decisión al otro miembro de la unión por cualquier medio que deje constancia de la recepción por aquél o su representante, así como de la fecha de recepción, de la identidad y del contenido de la decisión. También será admisible la comparecencia personal de apoderado con poder notarial especial al efecto.

  4. La separación de hecho por más de 6 meses deberá ser acreditada mediante la declaración de dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o mediante acta notarial de notoriedad o documento judicial, siempre que quede constancia en las mismas de que ha transcurrido un período de más de 6 meses desde la separación. En todo caso, será exigible la comparecencia personal ante el encargado de Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana de, al menos, uno de los miembros de la unión a extinguir, o de apoderado con poder notarial especial al efecto.

  5. No será necesaria la comparecencia personal de los miembros de la unión de hecho para la acreditación de la muerte o el matrimonio de uno de ellos, supuestos en los que bastará con la presentación de la solicitud, a la que se acompañe el certificado de defunción o de matrimonio del Registro Civil, según corresponda.

Artículo 26. Cancelación de oficio.

En los supuestos de muerte o matrimonio de uno de los miembros de la unión de hecho, o cuando, por el traslado del domicilio habitual, ninguno de los miembros de la unión de hecho se encuentre empadronado en la Comunidad Valenciana, podrá efectuarse de oficio la inscripción de baja, si el Registro tuviera constancia fehaciente de cualquiera de dichas circunstancias, previa audiencia a los interesados.

Artículo 27. Resolución.

  1. El centro directivo con competencias en materia de inscripción de entidades jurídicas, en el plazo máximo de un mes, dictará resolución motivada sobre la concesión o denegación de la solicitud de la inscripción de baja, entendiéndose estimada si no se hubiese dictado en el citado plazo.

    Dicho plazo empezará a contar:

    a) Cuando no fuera necesaria la comparecencia personal de algún miembro de la unión de hecho, desde el momento en que la solicitud de cancelación tenga entrada en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

    b) En el resto de los supuestos, desde la comparecencia personal de los miembros de la unión ante el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma prevista en el artículo 15.1 de este Reglamento.

  2. En el caso de que la solicitud de inscripción de baja fuera estimada, el encargado del Registro procederá a extender el correspondiente asiento en el Libro Registro.

  3. Contra la denegación de la inscripción de baja podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.