Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.

BOE núm. 265 Lunes 3 noviembre 2008

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Los menores que viven separados de sus progenitores y familiares tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de forma regular, siempre que ello no resulte contrario a sus superiores intereses.

La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, en su artículo 9 indica que «Los Estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». La Recomendación del Consejo de Europa número R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio. El artículo 39.1 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar «la protección integral de los hijos». En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, al establecer en el artículo 94 que «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». «Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor». En la misma línea, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, establece que «En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legítimo que pudiera concurrir», y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen -salvo que no sea conveniente para su interés-, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal. En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Estatut d'Autonomia establece en su artículo 10.3 que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en la defensa integral de la familia y la protección específica y tutela social del menor. Dos son las situaciones diferenciadas en las que un menor puede necesitar acudir a un Punto de Encuentro Familiar. Por un lado, aquellas en las que el menor se encuentra bajo la tutela y protección de la Administración debido a una situación de desarraigo familiar y social, y por otro, aquellas otras en las que como consecuencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o ruptura de las uniones de hecho, el menor ve como se altera su relación con alguno de sus progenitores. En ambas situaciones, y con la finalidad de garantizar el derecho del menor a mantener un contacto adecuado con sus progenitores y sus familias, tanto las administraciones competentes en materia de servicios sociales como los órganos judiciales establecen un régimen de visitas que en ocasiones se ve alterado o interrumpido, provocando un elevado número de incumplimientos que finalizan en denuncias y procedimientos judiciales, debiéndose recurrir en algunos casos a la fuerza pública para hacer cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores. Para dar solución a estas situaciones surgen los Puntos de Encuentro Familiar como un recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y garantizar así el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento de sus responsabilidades y derechos parentales y se les facilita un espacio en el que construir los coparentales. La Generalitat, en cumplimiento del mandato estatutario y consciente de la realidad que rodea a las relaciones familiares, considera necesario plantear una normativa específica que defina y regule los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de facilitar en ambas situaciones la transición a una nueva configuración familiar, tomando como principal referencia y como bien a proteger el interés superior de los menores, mediante la promulgación de la presente ley que se estructura en un título preliminar, cuatro títulos y dos disposiciones finales. El título preliminar define el concepto de Punto de Encuentro Familiar, establece su objeto y ámbito de actuación así como sus principios rectores: interés del menor, neutralidad, confidencialidad, subsidiariedad, temporalidad y especialización. El título I se refiere a las personas beneficiarias y usuarias, a sus derechos y obligaciones, a la coordinación que debe existir entre las entidades derivantes y los propios Puntos de Encuentro Familiar. El título II describe los tipos de actuación que se deben prestar en los Puntos de Encuentro Familiar, la gratuidad del recurso, los registros que deberán llevar, así como las causas por las que se podrá suspender o finalizar la prestación del servicio. El título III dispone la creación de un Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar y el título IV prevé el régimen sancionador aplicable. La ley, en su disposición final primera, autoriza a los titulares de las consellerías con competencias en materia de justicia y de bienestar social al desarrollo y ejecución de la misma. Finalmente, la disposición final segunda fija la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que presten la administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, que colaboren en la prestación del servicio en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definición de Punto de Encuentro Familiar.

Se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

El Punto de Encuentro Familiar es un servicio social gratuito, universal y especializado, al que se accederá por resolución judicial o administrativa, el cual facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes o allegados y su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquéllos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.

Artículo 3. Principios rectores de actuación.

Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como principios rectores de actuación los siguientes:

1. Interés del menor. Ante cualquier situación en la que se den intereses encontrados u opuestos, siempre será prioritaria la seguridad y bienestar del menor.

2. Neutralidad. Los Puntos de Encuentro Familiar llevarán a cabo sus intervenciones con objetividad, imparcialidad y salvaguardando la igualdad de las partes en conflicto.

3. Confidencialidad. Con el fin de proteger el interés del menor, los datos de carácter personal obtenidos en el Punto de Encuentro Familiar serán confidenciales, salvo lo previsto en la legislación vigente y los que deban comunicarse al órgano derivante por referirse al desarrollo de las visitas o tengan incidencia en las mismas.

4. Subsidiariedad. Las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar únicamente se efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.

5. Temporalidad. La actuación del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal, convirtiéndose en un instrumento puntual para conseguir la normalización de las relaciones paterno filiales y entre el menor y la familia. 6. Especialización. El personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá contar con experiencia suficiente y formación especializada en materia de familia, menores, violencia de genero y resolución de conflictos.

Artículo 4. Fines del Punto de Encuentro Familiar.

A los efectos de la presente ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:

1. Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor.

2. Velar por el derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el menor.

3. Velar por la seguridad y el bienestar físico y fomentar el equilibrio psicológico y social del menor, de las víctimas de violencia doméstica y de cualquier otro familiar vulnerable, durante el cumplimiento del régimen de visitas.

4. Facilitar a las personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el conflicto en que están inmersos.

5. Proporcionar la orientación profesional para desarrollar las habilidades parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades de crianza con la finalidad de conseguir que la relación con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.

6. Garantizar la presencia de un profesional experto que facilite la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores y/o familiares con derecho a visitas.

Artículo 5. Competencias en materia de Puntos de Encuentro Familiar.

Atendiendo a la naturaleza del órgano derivante, las administraciones competentes en la materia tendrán las siguientes atribuciones, sin perjuicio de aquellas que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio:

1. Inspeccionar los locales que se destinen a tal actividad para garantizar que cumplan con las exigencias que reglamentariamente se determine.

2. Realizar un seguimiento de los procedimientos que se deriven a los Puntos de Encuentro Familiar.

3. Ejercer la potestad sancionadora establecida en el título IV de la presente ley.

4. Apoyar las actuaciones de los Puntos de Encuentro Familiar con programas de ayuda y financiación de los mismos.

5. Colaborar con las entidades locales para la difusión y desarrollo de las actividades que realicen los Puntos de Encuentro Familiar.

6. Resolver las quejas y sugerencias que se formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro Familiar.

Artículo 6. Composición del Punto de Encuentro Familiar.

El Punto de Encuentro Familiar contará con un equipo mínimo formado por un letrado o letrada, que será quien coordine el punto de encuentro; un psicólogo, y un auxiliar administrativo. El equipo técnico podrá completarse con las figuras de un trabajador social y/o un educador social.

Artículo 7. Ámbito objetivo de actuación del Punto de Encuentro Familiar.

El Punto de Encuentro Familiar atenderá familias en las que exista una situación de crisis o ruptura y concurra alguna circunstancia que dificulte el cumplimiento del régimen de visitas.

En ningún caso cabrá intervención del Punto de Encuentro Familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente al titular o titulares del derecho de visitas que acude a dicho servicio. El ámbito de actuación del Punto de Encuentro Familiar vendrá determinado por la Administración que ostente la titularidad del mismo, quien concretará las entidades derivantes que podrán acceder a ese recurso.

Artículo 8. Ámbito territorial de actuación.

Será condición indispensable para ser persona usuaria del Punto de Encuentro Familiar que el menor, beneficiario del servicio, resida en la Comunitat Valenciana.

Artículo 9. Entidades derivantes.

Podrán derivar personas usuarias a los Puntos de Encuentro Familiar:

1. Los órganos judiciales competentes.

2. Las administraciones competentes en materia de protección del menor.

TÍTULO I

De las personas beneficiarias y usuarias

Artículo 10. De las personas beneficiarias.

Serán personas beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar los menores que estén inmersos en situaciones de crisis o ruptura familiar y así lo determine una resolución judicial o administrativa.

Al efecto de la presente ley, quedan equiparados a los hijos menores los hijos mayores de edad incapacitados por resolución judicial, a los que les haya sido prorrogada la patria potestad de sus padres.

Artículo 11. De las personas usuarias.

Las personas usuarias son los miembros del núcleo familiar y, en su caso, otros familiares y personas allegadas que, por resolución judicial o administrativa, tengan establecido el cumplimento del régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar, en atención a las dificultades observadas para realizar dichas visitas de forma autónoma.

Artículo 12. De los derechos de las personas beneficiarias.

Con carácter específico los menores atendidos en los Puntos de Encuentro Familiar disfrutarán de los derechos recogidos en la legislación vigente en materia de protección a la infancia.

Artículo 13. De los derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de Puntos de Encuentro Familiar tendrán derecho a:

1. Acceder al centro sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra condición personal o social.

2. Ser atendidas, por parte del personal del servicio, con respeto hacia su dignidad y su intimidad.

3. Ser informadas de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar, así como de las posibles consecuencias de su incumplimiento.

4. Presentar sugerencias o hacer quejas y reclamaciones en relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar.

5. Mantener la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente. 6. Obtener justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.

Artículo 14. Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán el deber de:

1. Cumplir las normas de funcionamiento interno establecidas que, en su caso, serán desarrolladas reglamentariamente.

2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

3. Colaborar con los profesionales del Punto de Encuentro Familiar encargados de prestar la asistencia necesaria.

4. Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.

5. Respetar la privacidad de las demás personas usuarias del Punto de Encuentro.

6. Las personas usuarias tendrán el deber de cumplir el horario fijado por el Punto de Encuentro Familiar para el cumplimiento de las visitas.

Artículo 15. Incumplimiento de las normas de funcionamiento.

Las normas de funcionamiento interno de los Puntos de Encuentro Familiar que reglamentariamente se determinen, serán de obligado cumplimiento para las personas usuarias. Los incumplimientos que se produzcan serán comunicados al órgano derivante y podrán suponer la suspensión provisional de la visita.

Artículo 16. Observaciones, quejas y sugerencias.

1. Las personas usuarias podrán formular las observaciones que estimen oportunas en relación con la prestación del servicio mediante una hoja de observaciones dirigida al coordinador o coordinadora del centro.

2. Las quejas y sugerencias que se formulen se presentarán en el Punto de Encuentro Familiar y se dará a las mismas el cauce previsto en la legislación vigente por la que se regulen las quejas y sugerencias en el ámbito de la administración y las organizaciones de la Generalitat.

Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal que se piden a los usuarios y beneficiarios de los puntos de encuentro familiar se sujetará a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter general.

TÍTULO II

De la actuación en el punto de encuentro familiar

Artículo 18. Tipos de atención.

El servicio prestado por los Puntos de Encuentro Familiar consistirá en:

1. Supervisar la entrega y recogida de los menores para la realización de visitas que se desarrollarán fuera del centro.

2. Tutelar las visitas que tengan lugar en el Punto de Encuentro Familiar cuando así lo establezca una resolución judicial o administrativa.

3. Poner a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando éstas no requieran la supervisión directa o presencia continuada del equipo técnico.

Artículo 19. Horarios del Punto de Encuentro Familiar.

Los Puntos de Encuentro Familiar deberán prestar su servicio en un horario tal que facilite la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.

Artículo 20. Carácter gratuito.

Los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar que se produzcan como consecuencia de una derivación judicial o administrativa tendrán carácter gratuito para las personas usuarias.

Artículo 21. La Ficha de Derivación.

1. En aras a una eficaz colaboración entre las administraciones públicas actuantes, se procurarán los mecanismos oportunos a los efectos de que los órganos derivantes puedan facilitar a los Puntos de Encuentro Familiar una ficha de derivación, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, comprensiva de los datos identificativos de las personas usuarias y los menores, modalidad de intervención, duración y periodicidad de las visitas.

2. Dicha ficha, junto con el testimonio o copia íntegra de la resolución judicial o administrativa de referencia donde se fijen las visitas y se acuerde la derivación al punto de encuentro familiar, y el resto de documentación que se estime pertinente a los fines del punto de encuentro familiar, así como el informe del equipo psicosocial en caso de haberse producido una pericial previa y todos los informes psicológicos o sociales que figuren en el procedimiento judicial y/o administrativo tanto solicitado de oficio como a instancias de parte, servirán de manera esencial al punto de encuentro familiar al cumplimiento del servicio prestado en el mismo.

3. La inobservancia del procedimiento establecido impedirá la prestación del servicio por parte del Punto de Encuentro Familiar.

4. Se procurarán los mecanismos de colaboración oportunos con los órganos derivantes, a los efectos de facilitar aquella información que resulte relevante para el cumplimiento de los fines del Punto de Encuentro Familiar, en relación con la vigencia de órdenes de alejamiento, en el caso de que las hubiere, con traslado de las correspondientes resoluciones judiciales por las que se acuerdan, con indicación de la fecha de finalización de las mismas.

Artículo 22. Coordinación y colaboración.

1. Los Puntos de Encuentro Familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:

a) Los juzgados y tribunales de Justicia derivantes.

b) Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los menores de edad, con los servicios de atención y protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.

c) Con otras entidades y/o instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia, mujer y familia.

d) Con servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.

2. Para velar por una efectiva coordinación se podrán constituir comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 23. Registros.

En los Puntos de Encuentro Familiar se llevarán, al menos, los siguientes registros:

1. Registro de Entrada de Documentos.

2. Registro de Salida de Documentos.

3. Registro de Expedientes.

4. Registro de Entrada y Salida de Personas Usuarias.

Artículo 24. Registros de entrada y salida de documentos.

Todos los documentos deberán llevar el correspondiente registro, con la numeración correlativa y la fecha de entrada o salida del Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 25. Registro de expedientes.

Todas las derivaciones que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar deberán registrarse por riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, siendo el número de registro el de referencia en todas las instancias.

Artículo 26. Registro de entrada y salida de personas usuarias.

Todas las personas usuarias mayores de edad que accedan al centro deberán ser convenientemente identificadas por el personal del Punto de Encuentro Familiar, dejando constancia de las horas de entrada y salida que deberán firmar antes de abandonar el centro.

Artículo 27. Suspensión de la intervención.

Además de lo previsto en el artículo 15 de esta ley, la intervención del Punto de Encuentro Familiar podrá suspenderse por resolución del órgano derivante, dictada de oficio o a instancias de propuesta motivada del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 28. Finalización de la intervención.

La intervención del Punto de Encuentro Familiar sólo podrá finalizar por resolución judicial o administrativa.

Artículo 29. Seguridad.

Los profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. En caso de situaciones en las que exista riesgo para la integridad de las personas, se dará aviso a la autoridad que corresponda.

En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias a través de un protocolo de actuación en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 30. Protocolo de vigilancia.

A los efectos de esta ley se establecerá un protocolo de vigilancia entre las administraciones competentes y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al objeto de que se garantice la seguridad en los Puntos de Encuentro Familiar en todo momento.

TÍTULO III

Del registro público y autorización de los puntos de encuentro familiar

Artículo 31. Del Registro y autorización de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.

1. La conselleria competente en materia de justicia creará un Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, en el que se inscribirán aquellos cuyo funcionamiento haya sido previamente autorizado.

2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización del Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, así como de los requisitos que los Puntos de Encuentro Familiar deben cumplir para ser autorizados como tales.

3. Los centros y servicios de Puntos de Encuentro Familiar de titularidad y gestión privadas quedarán sometidos a autorización administrativa, supeditada al cumplimiento de la regulación prevista en la presente ley, en sus títulos II (de la Actuación), III (del Registro Público), IV (del Régimen Sancionador), y de las condiciones y los requisitos reglamentariamente establecidos.

TÍTULO IV

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones y sanciones administrativas

Artículo 32. De las infracciones administrativas.

1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas físicas y/o jurídicas que presten el servicio de Punto de Encuentro Familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.

2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 33. Sobre las infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

1. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y beneficiarias.

2. No tener actualizados ni correctamente cumplimentados los libros de registro establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

3. Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

4. Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 34. Sobre infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

1. No disponer de los libros de registro establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

2. Trasladar el Punto de Encuentro Familiar sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.

3. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos como requisito indispensable para su autorización. 4. Desatender los requerimientos de la administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

5. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.

6. No disponer de reglamento de régimen interior o no facilitar los derechos de las personas usuarias y las personas beneficiarias señalados en la presente ley.

7. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.

8. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias y las personas beneficiarias.

9. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.

10. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

11. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para las personas usuarias y las personas beneficiarias o que conculque algún derecho reconocido que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

Artículo 35. Sobre infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

1. Abrir o cerrar un Punto de Encuentro Familiar, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva.

2. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

3. Proporcionar a las personas usuarias y las personas beneficiarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.

Artículo 36. De las sanciones administrativas a las entidades.

Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa de 300 a 3.000 euros.

b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 3.001 a 15.000 euros.

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año. 3. Suspensión temporal de la autorización para prestar el servicio de Punto de Encuentro Familiar por período máximo de un año.

c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 15.001 a 60.100 euros.

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años. 3. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como Punto de Encuentro Familiar. Si es temporal no excederá de tres años.

d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria. Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consell en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 37. De la graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La gravedad del riesgo o peligro para las personas usuarias y beneficiarias.

2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.

4. El beneficio económico obtenido.

5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.

6. La reincidencia en la comisión de otras infracciones. Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

7. El número de personas usuarias y beneficiarias afectadas por la infracción.

8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

Artículo 38. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

Artículo 39. Del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 40. De los responsables.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de los servicios que presten asistencia como Punto de Encuentro Familiar.

2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.

3. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.

4. La administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.

Artículo 41. De la iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo motivado del titular de la Dirección General de Justicia y Menor, ya sea de oficio, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos.

Artículo 42. Del instructor.

1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General de Justicia y Menor nombrará instructor del mismo a un funcionario adscrito a la unidad administrativa competente por razón de la materia o por razón del territorio.

2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

Artículo 43. Sobre medidas provisionales.

Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el titular de la Dirección General de Justicia y Menor podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:

1. Exigir fianzas.

2. Suspender temporalmente actividades.

3. Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos por razones de higiene, sanidad y seguridad.

4. Suspender la admisión de nuevos expedientes.

Artículo 44. De la resolución del expediente sancionador.

La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá al titular de la Dirección General de Justicia y Menor.

Artículo 45. De los recursos.

1. Contra las resoluciones dictadas por el titular de la Dirección General de Justicia y Menor se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Conselleria competente en materia de justicia en el plazo de un mes.

2. Las resoluciones dictadas por el titular de la Conselleria competente en materia de justicia, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para que, a propuesta del o de los titulares de las Consellerías que tengan atribuidas las competencias en materia de justicia y de bienestar social dicten, en un plazo no superior a un año, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 8 de octubre de 2008.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.871, de 16 de octubre de 2008)