Referencias al Derecho Civil Valenciano en el Estatuto de Autonomías tras la modificación operara por la Ley 1/2006, de 10 de abril.

PREÁMBULO

LEY ORGÁNICA 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, ha permitido clarificar y desarrollar algunas cuestiones del Derecho Foral y del Derecho Civil Valenciano, como son la competencia de la Generalitat en la conservación, modificación y desarrollo de dicho derecho o el ámbito de aplicación del Derecho Civil Foral Valenciano

La reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, operada a través de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, tiene una notable influencia en el Derecho Civil Valenciano y en las competencias que la Generalitat Valenciana tiene en esta materia.

Igualmente, es motivo de esta reforma el reconocimiento de la Comunitat Valenciana, como Nacionalidad Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y por su Derecho Civil Foral.

Pretende también esta reforma el impulso y desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano aplicable, del conocimiento y uso de la lengua valenciana, de la cultura propia y singular de nuestro pueblo, de sus costumbres y tradiciones.
Por eso el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat, en plena armonía con la Constitución Española, procurará la recuperación de los contenidos de los «Los Fueros del Reino de Valencia», abolidos por la promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707.

ARTICULADO

Artículo 3

4. El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes.

Artículo 7

  1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía.
  2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.»

Artículo 35 prevé que para oposiciones a plazas vacantes de Magistrados, Jueces,
Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial “se tendrá en cuenta su especialización
en el Derecho civil foral valenciano y el conocimiento del idioma valenciano.

Artículo 37.2 recuso de revisión y casación del derecho civil foral valenciano por parte de los órganos jurisdiccionales de la CV.

Artículo 49.1, 2ª la Generalitat Valenciana tendrá competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil foral valenciano.

Artículo 58.2 los Notarios aplicarán el derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

Artículo 71.1. el patrimonio de la Generalitat está integrado por :
c) Los bienes procedentes, según la legislación foral civil valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante ostentara conforme a la legislación del Estado la vecindad civil valenciana, así como otros de cualquier tipo.

Disposición transitoria tercera

La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.