Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación ambiental.

DOGV - Núm. 5.256  11.05.2006

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO I

La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos.

La Constitución Española, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 45 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. De igual modo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, configurando esta función como un objetivo básico y fundamental de la acción pública que estas administraciones desarrollen.

II

Esta creciente preocupación social relativa al medio ambiente se ha visto plasmada en la propia política ambiental europea desarrollada en los últimos veinticinco años a través de los sucesivos programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente. Tal ha sido la relevancia que desde las instituciones europeas se ha dado a esta materia, que finalmente la protección ambiental ha quedado incorporada al Tratado de la Unión Europea como una política rectora comunitaria, cuyos objetivos y finalidades esenciales van dirigidos fundamentalmente a la prevención, conservación y mejora del medio.

En desarrollo y aplicación de estos principios, la Unión Europea ha enfocado sus esfuerzos en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva en materia de contaminación de origen industrial. A tal efecto, ha aprobado una serie de directivas comunitarias, de las que cabe destacar por su relevancia la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al Prevención y Control Integrados de la Contaminación, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, del mismo nombre. A través de esta directiva se hace realidad el enfoque integrado y preventivo de la contaminación de origen industrial con el objeto de evitar su transferencia de un medio a otro. Para lograr este objetivo, la Directiva 96/61/CE condiciona la puesta en marcha y funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización de carácter ambiental, que deberá otorgarse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan más de una autoridad administrativa con competencia en la materia.

III

Las crecientes exigencias de la sociedad, la experiencia adquirida en los últimos años y los nuevos instrumentos preventivos de carácter integrador incorporados por la política ambiental europea, evidencian la ineficacia del vigente sistema de intervención administrativa ambiental de actividades caracterizado por un tratamiento preferentemente sectorial, que conlleva, por un lado, la intervención de diferentes administraciones públicas sobre una misma actividad y, por otro, una extensa gama de procedimientos administrativos y, consecuentemente, de autorizaciones y pronunciamientos ambientales.

IV

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta ley define, reestructura y clarifica el sistema autorizatorio ambiental vigente en la Comunitat Valenciana, con el objeto de implantar un nuevo modelo de intervención administrativa ambiental aplicable a todo tipo de actividades que puedan afectar al medio ambiente, caracterizado por la adopción de un enfoque integrado y preventivo en el tratamiento de la contaminación, así como por su coordinación, simplicidad y agilidad, reduciendo, de este modo, las cargas burocráticas que el administrado está obligado a soportar previamente a la puesta en marcha y funcionamiento de una actividad.

V

El núcleo fundamental de la ley lo conforma la regulación de los tres procedimientos de intervención administrativa ambiental a los que deberán someterse las instalaciones donde se desarrollen alguna de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, de acuerdo con su incidencia ambiental. Estos instrumentos son: la autorización ambiental integrada, la licencia ambiental, y la comunicación ambiental.

Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de lo dispuesto en esta ley, se incorporan los mecanismos de inspección, vigilancia y control medioambiental, así como un régimen sancionador.

VI

De igual modo, cabe señalar que esta ley también especifica el reparto de funciones entre los órganos de la administración actuante y demás administraciones involucradas, evitando, de esta manera, la superposición y duplicidad de trámites en los procedimientos resolutorios de los instrumentos de intervención administrativa ambiental aquí regulados.

VII

De acuerdo con este nuevo sistema, la resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada para aquellas industrias o actividades de alta incidencia ambiental, las contempladas en el anexo I de esta ley y coincidentes con las del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, corresponde a La Generalitat.

Dado que la autorización ambiental integrada aspira a refundir, en una sola, todas las autorizaciones de carácter ambiental necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas, lógicamente han de tenerse en cuenta las responsabilidades ejecutivas que la legislación ordinaria viene atribuyendo en estas materias a las entidades locales, y, singularmente, las que se les asigna en el marco de la tradicional licencia de actividades calificadas. La Ley 16/2002, de 1 de julio, ha resuelto el problema de la articulación de la autorización ambiental integrada con las competencias locales implicadas de forma que ha previsto distintos momentos para la intervención de las autoridades locales: el informe urbanístico previo, el informe de los ayuntamientos sobre los aspectos ambientales que sean de su competencia, y la licencia municipal de actividades calificadas, al dejar a salvo, tras la autorización ambiental integrada, la resolución definitiva de la autoridad municipal, si bien la autorización condiciona todo su posible contenido sustantivo al ser vinculante para la autoridad municipal «cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22». La reserva estatal de la legislación básica sobre medio ambiente aconseja incardinar la ley valenciana respecto a la estatal sobre la base de dos criterios fundamentales: la configuración de la legislación sobre actividades calificadas como legislación de desarrollo de la estatal, y el carácter de requisitos mínimos que tienen los exigidos por el estado respecto de los que pueda establecer La Generalitat. En este sentido, en la presente ley, se parte de la consideración de que la autonomía local no sólo puede garantizarse a través de una licencia propia, sino que queda incluso más garantizada si el pronunciamiento final del ayuntamiento se sustituye por la emisión de un informe previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y de carácter obstativo en todos los aspectos de competencia municipal, informe preceptivo en que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias, aunque sea en un procedimiento único resuelto por la administración autonómica. Nada hay en ello contrario a la autonomía local, teniendo en consideración a este respecto la previsión del artículo 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que en casos como éste justifica el modelo establecido: «En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la administración del estado y/o con la de la comunidad autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de estas la decisión final».

VIII

En virtud de la competencia que corresponde a las comunidades autónomas para dictar, en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección conforme al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y a la previsión que de éstas efectúa la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el régimen de autorización ambiental integrada se amplía por la presente ley, con determinadas particularidades, a aquellas industrias o actividades incluidas en el anexo II que, por su potencial contaminante e incidencia ambiental, exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias, por motivos ambientales, para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas. En este sentido, siguiendo el esquema diseñado por la citada Ley 16/2002, y con el mismo fundamento de respeto a la autonomía local, se prevé la concesión de la autorización ambiental integrada por el órgano autonómico competente con un informe previo del ayuntamiento, de carácter preceptivo y obstativo en todas las materias de su competencia, que sustituye al pronunciamiento final de éste.

IX

Consecuentemente con lo expuesto, la presente ley deroga la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas, si bien mantiene la vigencia del Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades que lo sustituya. En este sentido, regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, instrumento aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada actualmente contempladas en el citado nomenclátor, atribuyendo a todos los ayuntamientos la competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento. En este procedimiento se incluye un trámite de informe ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental. Este informe se emitirá por los ayuntamientos de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, y también por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, pero con la particularidad de que puedan solicitar que dicho informe, en atención a la insuficiencia de medios personales y técnicos, sea emitido por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes se prevé que el informe ambiental lo emita la mencionada comisión, si bien se abre la posibilidad de que soliciten la delegación del ejercicio de dicha competencia cuando acrediten disponer de los medios personales y técnicos suficientes.

Finalmente, la ley deja también en manos de los ayuntamientos la recepción de la comunicación ambiental prevista para actividades inocuas no sujetas a licencia ambiental.

X

Siguiendo el modelo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada incorpora en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales en materia de producción y gestión de residuos, y vertidos al dominio público marítimo-terrestre desde tierra al mar, competencia del órgano autonómico. Asimismo, cuando el vertido al dominio público marítimo-terrestre conlleve la realización de obras e instalaciones en la zona de servidumbre de protección, se integra en la autorización ambiental integrada el pronunciamiento del órgano autonómico competente en esta materia mediante un informe de carácter preceptivo y vinculante. De igual forma, este instrumento integrará el pronunciamiento en materia de vertido de aguas residuales a las cuencas intercomunitarias, competencia de la administración general del estado.

Existen, además, dos normativas que también suponen una intervención administrativa de carácter preventivo y tienen una finalidad total o parcialmente ambiental, respecto de las cuales la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación (Directiva IPPC), no impuso su integración en el nuevo permiso integrado: la evaluación de impacto ambiental y la prevención en materia de accidentes graves. Respecto de la evaluación de impacto ambiental, la directiva citada declaró expresamente su aplicabilidad sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, limitándose a prever la posibilidad de incluir en la solicitud de permiso integrado o de adjuntar a la misma el estudio de impacto ambiental. Posteriormente, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, que modifica aquélla, añadió la posibilidad de establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de las directivas relativas a evaluación de impacto ambiental y a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Respecto a accidentes graves, la Directiva IPPC tampoco impone la integración de esta intervención sectorial dentro del nuevo permiso integrado, sino que únicamente se prevé la posibilidad de utilizar la información presentada a estos efectos en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada. Sin embargo, por una parte, parece lo más razonable la tramitación simultánea en un mismo procedimiento de la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada para agilizar los trámites administrativos y también por razones de fondo, pues la evaluación de impacto ambiental constituye un antecedente lógico, dada su naturaleza y su más amplio objeto, de la autorización ambiental integrada. Resulta también adecuado, por otra parte, integrar procedimentalmente la autorización ambiental integrada y las autorizaciones o controles preventivos basados en otros motivos, particularmente en materia de seguridad industrial y, concretamente, en accidentes graves. De hecho, esta ha sido la opción del legislador estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en cuyo artículo 11.4 prevé que las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la comunidad autónoma; las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas; así como aquellas otras actuaciones que estén previstas en la normativa autonómica ambiental. Considerando todo lo expuesto, la presente ley incluye en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada el trámite de evaluación de impacto ambiental cuando haya de efectuarla el órgano ambiental de la comunidad autónoma mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, sustituyéndose el procedimiento contemplado en la normativa vigente en materia de impacto ambiental por el establecido para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada. Asimismo, la ley ha optado por incluir en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, traduciéndose en la petición a las autoridades competentes de los informes correspondientes, de carácter preceptivo y vinculante, y la incorporación de sus resultados dentro de la autorización ambiental integrada.

XI

Por otra parte, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación prevé la posibilidad de incluir en el procedimiento de la autorización ambiental integrada aquellas otras actuaciones que estén previstas en la normativa autonómica ambiental. Si bien es cierto que la normativa sobre suelo no urbanizable se inscribe en el marco de la normativa autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo, debe tenerse en cuenta la interrelación existente entre ésta y la normativa ambiental, así como con la propia normativa reguladora de la autorización ambiental integrada en cuanto exige la emisión de un informe del ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En este sentido, la legislación sobre suelo no urbanizable exige, para los proyectos sometidos a declaración de interés comunitario, la previa evaluación de su impacto ambiental, contemplando igualmente el sometimiento a información pública y a audiencia de los propietarios de fincas colindantes, así como la intervención de órganos estatales y autonómicos con competencias en la materia según el tipo de actividad proyectada.

Parece, pues, igualmente razonable, por razones de eficacia y agilización de procedimientos, al reiterarse en ellos trámites coincidentes, así como por cuestiones de fondo al constituir la evaluación de impacto ambiental un antecedente de la declaración de interés comunitario, la impulsión simultánea de aquéllos trámites en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, recabando en éste la documentación necesaria conforme a la legislación sobre suelo no urbanizable cuando las instalaciones o actividades sometidas a dicho instrumento vayan a ubicarse en suelo no urbanizable común y requieran la declaración de interés comunitario, respetándose en cualquier caso la decisión de atribución de usos o aprovechamientos mediante dicha declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

XII

La presente ley se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación medioambiental básica del Estado, en los términos que la misma establezca, y el dictado de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. Asimismo, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto contempla para dictar las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de La Generalitat. La vocación de esta ley es convertirse en un marco normativo esencial dentro del ordenamiento de la Comunitat Valenciana para la prevención, reducción y minimización de los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha y funcionamiento de las industrias o actividades que vayan a desarrollarse en el ámbito de la comunidad.

XIII

La ley consta así de 94 artículos estructurados en seis títulos.

El título preliminar recoge las disposiciones generales de la ley que permitirán, a los órganos competentes y a los particulares afectados, tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y de su ámbito de aplicación, como su adecuada interpretación mediante la definición de aquellos aspectos que se consideran claves para el cumplimiento de la misma. De igual forma, se recogen los instrumentos de intervención ambiental que conforman el núcleo de esta ley; la sustitución del régimen aplicable en materia de actividades calificadas, la coordinación con el régimen en materia de suelo no urbanizable, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, residuos e industria, así como las prescripciones necesarias en materia de impacto ambiental, órganos competentes y registro ambiental. El título I recoge el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada destinada a regular el ejercicio de las actividades de mayor potencial contaminador, y que se recogen en el anexo I de la ley, y las del anexo II que, aunque de menor potencial contaminador, son susceptibles de generar impactos considerables y exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas. El título II regula el régimen de la licencia ambiental necesaria para el ejercicio de aquellas actividades de moderado impacto ambiental que, no estando sometidas a autorización ambiental integrada, se incluyan en la relación de actividades que deberá aprobarse reglamentariamente y que, entre tanto, se encuentren incluidas en el vigente nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La tramitación y resolución de la licencia ambiental corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad. Es necesario señalar que no queda comprendida en esta licencia la autorización de vertido a cuenca intercomunitaria competencia de la administración general del estado, en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de La Generalitat en materia de residuos, vertidos desde tierra al mar y, en su caso, autorización de uso de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental. El título III contempla las disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la licencia ambiental, estableciendo el régimen aplicable a la modificación de las instalaciones autorizadas, la revisión anticipada y modificación de los instrumentos de intervención ambiental otorgados y demás incidencias relativas a dichos instrumentos. El título IV regula la autorización de inicio de la actividad que debe obtenerse con carácter previo a éste por parte de los órganos que hubieran concedido la autorización ambiental integrada o licencia ambiental. En el supuesto de esta última, se trata de la licencia de apertura hasta ahora regulada en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación para la comprobación de que ésta se ajusta al proyecto autorizado, siendo competente para resolver sobre ella el órgano que ha concedido la autorización ambiental. El título V recoge el régimen jurídico de la comunicación ambiental. Para aquellas actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental el único requisito que se les exige, dado su escasa incidencia ambiental, es el de comunicar al ayuntamiento en cuyo territorio vayan ubicarse, su puesta en marcha y funcionamiento. En el título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades. Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia. El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.

XIV

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y dos anexos.

Mención especial merece la introducción de la disposición final quinta, que modifica la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos establecidos en la tabla del anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, e introduce también una nueva regulación en este sentido para algunas de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso establecida en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso en la Comunitat Valenciana Se trata, por una parte, de determinados procedimientos administrativos relativos a actividades de gestión de residuos peligrosos, en los que el silencio administrativo tenía efectos estimatorios y la experiencia adquirida en la tramitación de los correspondientes expedientes aconseja que no queden autorizadas estas actividades sin un acto administrativo expreso en que se concreten las condiciones técnicas y las medidas adecuadas, con el oportuno control por parte de la administración, que asegure que las mismas se desarrollan con todas las garantías de seguridad para el medio ambiente y la salud de las personas. Del mismo modo, se considera que los neumáticos fuera de uso tienen ciertos condicionantes en cuanto a volumen, composición, inflamabilidad, etc., que hace necesario establecer las suficientes garantías y un control riguroso en las actividades de gestión, sobre todo en lo relativo al almacenamiento y tratamiento de los mismos, que aconseja igualmente modificar el sentido del silencio administrativo, o los plazos de resolución de los correspondientes procedimientos administrativos en los términos indicados en la mencionada disposición final.

Título preliminar

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley definir y regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que deben sujetarse las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

Artículo 2. Fines.

Los fines de la presente ley son: a) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir y reducir las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como la generación de residuos, corregir y controlar los efectos sobre el medio ambiente de las actividades sometidas a la presente ley.

b) Integrar y agilizar los procedimientos administrativos necesarios para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente ley o de las características o funcionamiento de las mismas, garantizando la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a la presente ley todas las instalaciones o actividades referidas en el artículo 1 que se desarrollen o se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Actividad: operaciones de proceso o explotación que se realizan en una instalación, establecimiento, industria o almacén, de titularidad pública o privada, ya sean inocuas o sean susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas, o al medio ambiente.

b) Autorización ambiental integrada: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. c) Contaminación: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.i) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. d) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad. e) Evaluación Ambiental: es el análisis de los efectos y resultados medioambientales de la actividad que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en su conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de las condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes. f) Instalación: cualquier unidad técnica fija, establecimiento o local donde se desarrolle una o más de las actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. g) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha. h) Mejores técnicas disponibles: las así definidas en el artículo 3.ñ) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. i) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrán en cuenta las potenciales consecuencias que puedan generarse y la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos, que no tienen carácter limitativo:

Las características de la instalación en cuanto a su tamaño y capacidad de producción.

Los recursos naturales utilizados. El consumo de agua y energía. El volumen, peso y tipología de los residuos producidos o gestionados. La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas. El grado de contaminación producido. El riesgo de accidente. La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos determinantes de la existencia o no de modificaciones sustanciales, así como los criterios cualitativos y cuantitativos para su apreciación.

j) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. k) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda. l) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 5. Obligaciones generales de los titulares de las instalaciones o actividades.

Los titulares de las instalaciones o actividades contempladas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán: a) Disponer del instrumento de intervención ambiental que corresponda y cumplir las condiciones establecidas en el mismo.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información establecidas en la presente ley y demás normativa sectorial aplicable, así como las previstas por el propio instrumento de intervención ambiental. c) Poner en conocimiento del órgano competente que hubiese dictado el correspondiente instrumento de intervención:

Cualquier modificación, sustancial o no, que se pretenda llevar a cabo en la instalación, si están sujetas a autorización ambiental integrada.

De manera inmediata el funcionamiento anormal de las instalaciones que pudiera producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de la correspondiente comunicación a los trabajadores afectados. De manera inmediata, cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente y a la salud de las personas, sin perjuicio de la correspondiente comunicación a los trabajadores afectados.

d) Comunicar, al órgano competente que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, la transmisión de su titularidad.

e) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control. f) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral. g) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás normativa aplicable.

Capítulo II

Régimen general de intervención administrativa ambiental

Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa ambiental.

1. Las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental: a) Autorización ambiental integrada, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades contenidas en los anexos I y II de la presente ley.

b) Licencia ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente. c) Comunicación ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Cuando, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente en materia de impacto, el proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental, deberá obtenerse el correspondiente pronunciamiento con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental regulado en esta ley.

Artículo 7. Sustitución del régimen aplicable en materia de actividades calificadas.

  1. La resolución definitiva que, conforme a los artículos 11.2 y 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, corresponde a la autoridad municipal en el ámbito de la normativa de actividades calificadas, se sustituye en el procedimiento de autorización ambiental integrada por un informe previo, preceptivo y vinculante cuando sea desfavorable o establezca condicionamientos necesarios en el ámbito de sus respectivas competencias, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades del Anexo I y para las del Anexo II.
  2. El régimen de licencia ambiental y el de comunicación ambiental sustituyen íntegramente al hasta ahora vigente en materia de actividades calificadas.

Artículo 8. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable.

Cuando las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada hayan de ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible la obtención de la declaración de interés comunitario conforme a lo previsto en la legislación de suelo no urbanizable, no podrá concederse la autorización ambiental integrada hasta que haya sido concedida la mencionada declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La citada declaración será independiente y previa a la resolución de autorización ambiental integrada, si bien el trámite de información pública y los demás trámites que puedan ser objeto de impulsión simultánea se efectuarán conjuntamente en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada.

Artículo 9. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en materia de residuos.

  1. De acuerdo con la normativa vigente en materia de contaminación atmosférica, no se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad sujeta a dicha normativa cuando el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los límites de inmisión establecidos en la misma. Cuando dichas actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, las autorizaciones e informes vinculantes regulados en la mencionada normativa quedan integrados en el procedimiento de concesión de aquélla.
  2. En relación con el régimen aplicable en materia de residuos, la autorización de las instalaciones de gestión de residuos se adecuará a lo establecido en el plan integral y en los planes zonales de residuos contemplados en la normativa autonómica en la materia.

Artículo 10. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria y energía.

  1. En el caso de las instalaciones en que vayan a desarrollarse alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, el otorgamiento de ésta, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
  2. En el caso de otras instalaciones o actividades, el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a la inscripción en el Registro Industrial de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, y el Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de La Generalitat, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales y normativa de desarrollo.

Artículo 11. Registros ambientales.

  1. Se crea el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, que contendrá los datos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales concedidas. Los ayuntamientos deberán disponer de información sistematizada sobre las licencias ambientales que otorguen a los efectos de su remisión al órgano competente de La Generalitat para su inclusión en el registro citado. Reglamentariamente se regulará el contenido del mencionado registro, así como el procedimiento de intercomunicación de datos entre las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
  2. Se crea el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana, en el que se incluirán las principales emisiones y focos de las mismas extraídas de las notificaciones que efectúen los titulares de las instalaciones autorizadas incluidas en los anexos I y II de la presente ley. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este Registro.
  3. Tanto el registro de instalaciones de la Comunitat Valenciana como el registro de emisiones de la Comunitat Valenciana serán accesibles al público de acuerdo con la normativa vigente en materia de derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 12. Consultas previas.

Antes de la presentación de la solicitud de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, en los términos que se establezca reglamentariamente, el titular de una instalación podrá solicitar del órgano competente información relativa al régimen jurídico aplicable a dichos instrumentos o a su procedimiento, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación o actividad.

En el plazo de dos meses desde la recepción de la consulta, el órgano competente de la administración autonómica notificará el resultado de las consultas al titular, que podrá tenerlas en cuenta en la redacción del proyecto de la instalación o actividad.

Capítulo III

Órganos competentes

Artículo 13. Órganos competentes para otorgar los instrumentos de intervención ambiental.

  1. Son órganos competentes los órganos contemplados en la presente ley para la tramitación y otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
  2. Dichos órganos serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en cada caso. 3. Las entidades colaboradoras debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, reguladas por el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de La Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro, podrán actuar a instancias de los órganos competentes de cada administración para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los instrumentos de intervención ambiental, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Dichas entidades colaboradoras propondrán al órgano competente de cada administración el marco tarifario que habrán de aplicar en el ejercicio de su función.

Artículo 14. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

  1. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representaciones de distintas administraciones públicas, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de ésta.
  2. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado efectuará la evaluación ambiental de los proyectos y elaborará la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo I y su posterior renovación, revisión anticipada y modificación. 3. Sus funciones y composición se desarrollarán reglamentariamente. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del establecimiento de normas de funcionamiento propias del órgano por la normativa autonómica. 4. El Centro de Tecnologías Limpias de La Generalitat prestará la asistencia técnica y colaboración necesarias a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado en el desempeño de sus funciones, pudiendo contar con grupos de trabajo de carácter técnico en los que participen representantes de los diferentes sectores sociales y económicos. Asimismo, el Centro de Tecnologías Limpias informará y analizará la viabilidad y evolución en la aplicación de las mejores técnicas disponibles en el tejido empresarial valenciano.

Artículo 15. Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado.

  1. Se crea en cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana una Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, adscritos a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de éstas.
  2. Las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado efectuarán la evaluación ambiental de los proyectos y elaborará la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo II y su posterior renovación, revisión anticipada y modificación. 3. Sus funciones y composición se desarrollarán reglamentariamente. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del establecimiento de normas de funcionamiento propias del órgano por la normativa autonómica.

Capítulo IV

Evaluación de impacto ambiental

Artículo 16. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sujetas a algún instrumento de intervención ambiental de los contemplados en esta ley deberán someterse, con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento, al trámite de evaluación de impacto ambiental cuando así venga exigido por la normativa vigente en la materia.

Artículo 17. Órgano ambiental.

Cuando corresponda efectuar la evaluación de impacto ambiental al órgano autonómico, la dirección general competente de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente será el órgano ambiental al que corresponde efectuar dicha evaluación.

Artículo 18. Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la administración de La Generalitat.

1. En el caso de proyectos incluidos en los anexos I y II de la presente ley sometidos a evaluación de impacto ambiental por parte del órgano ambiental de La Generalitat, el procedimiento contemplado por la normativa autonómica en materia de impacto ambiental se sustituye por el establecido en la presente ley para la obtención de la autorización ambiental integrada. En este sentido, el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto objeto de autorización ambiental integrada, se someterán de forma conjunta a los trámites de subsanación, información pública, informes y audiencia, sustituyéndose la declaración de impacto ambiental por un trámite de informe previo, preceptivo y vinculante, a emitir por el órgano ambiental de La Generalitat. Los condicionantes establecidos en dicho informe se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada, formando parte del contenido de ésta.

2. En el caso de proyectos sujetos a licencia ambiental, cuando estén sometidos a evaluación de impacto ambiental, el procedimiento será el establecido en la normativa vigente en materia de impacto ambiental. 3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin que exista pronunciamiento en esta materia o en contra de dicho pronunciamiento.

Artículo 19. Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la administración del estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la administración general del estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en la materia, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada, ni, en su caso las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 10.1 de la presente ley, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano ambiental estatal remitirá copia de la declaración de impacto ambiental al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada y, en su caso, al órgano competente para otorgar las referidas autorizaciones sustantivas. El condicionado de esta declaración de impacto ambiental será vinculante para el órgano autonómico en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano autonómico competente para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección. 3. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse entre la administración del estado y la administración de La Generalitat conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

TÍTULO I

Régimen de la autorización ambiental integrada

Capítulo I

Ámbito de aplicación y fines

Artículo 20. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.

Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo I, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas una vez autorizadas, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

En los mismos supuestos, se someten al régimen de autorización ambiental integrada, en cuanto pueden ocasionar impactos considerables sobre el medio en que se desarrollan, las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo II, de titularidad pública o privada, con las particularidades contempladas en la presente ley. Será igualmente necesaria nueva autorización ambiental integrada para modificar la clase de actividad, siempre que ésta se encuentre entre las comprendidas en los anexos I y II de esta ley.

Artículo 21. Fines.

1. Los fines de la autorización ambiental integrada son: a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como prevenir y reducir la generación de residuos por las mismas con la finalidad última de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos naturales, especialmente el agua y la energía.

b) Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea. c) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental integrada conforme a las bases establecidas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares. d) Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento; y de vertidos desde tierra al mar (incluido el pronunciamiento sobre utilización de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre cuando el vertido requiera obras e instalaciones en esta zona), así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a os compuestos orgánicos volátiles). e) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental integrada el pronunciamiento del órgano ambiental autonómico en materia de impacto ambiental, mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante. f) Incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada:

En su caso, las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decre-to 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás normativa aplicable o que la sustituya.

Los trámites que pueden ser objeto de impulsión simultánea y, en particular, el trámite de información pública, cuando la instalación o actividad en cuestión esté sometida a declaración de interés comunitario de acuerdo con la normativa vigente en materia de suelo no urbanizable.

2. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.

3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la revisión anticipada y consiguiente modificación de la misma, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en particular las indicadas en el artículo 10 de esta ley, o en las normas que sustituyan a las mismas.

CAPÍTULO II

Valores límite de emisión

Artículo 22. Determinación de los valores límite de emisión.

  1. Para la determinación, en la autorización ambiental integrada, de los valores límite de emisión se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  2. Sin perjuicio de lo que establezca con carácter básico el gobierno estatal, el Consell de La Generalitat, en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y para las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada. 3. En los supuestos que reglamentariamente se determinen se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.

Artículo 23. Acuerdos voluntarios.

  1. Se entiende por acuerdos voluntarios, a los efectos de la presente ley, los acuerdos públicos suscritos entre el órgano competente autonómico y una empresa o los representantes de un sector industrial determinado, según los cuales ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos cuantificados de calidad ambiental.
  2. Para la determinación de valores límite de emisión, La Generalitat podrá adoptar acuerdos voluntarios, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite de emisión fijados por la normativa vigente. 3. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores o prescripciones más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.

Capítulo III

Procedimiento

Artículo 24. Órgano competente.

1. El órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada es el siguiente: En los casos de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo I: la dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente.

Cuando se trate de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo II: la dirección territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial haya de ubicarse la instalación o actividad.

2. Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la Administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los procedimientos de autorización ambiental integrada, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

Artículo 25. Informe urbanístico.

  1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
  2. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación. 3. Reglamentariamente se establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud del informe urbanístico, así como el contenido de éste.

Artículo 26. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano competente conforme al artículo 24 de esta ley, acompañándose de la siguiente documentación: a) Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, tendrá el contenido que se establezca reglamentariamente, debiendo incluir la descripción detallada y el alcance de la actividad a desarrollar y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto, así como la tecnología prevista y las técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, y las medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados. Igualmente deberá incluir los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

b) Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, o norma que lo sustituya, y el exigido por la normativa autonómica en la materia. c) En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. d) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que lo sustituya. e) Informe de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación, o copia de la solicitud de éste. f) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia. g) Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya. h) Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquélla acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación. i) Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública. j) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse para su resolución por el órgano de la administración estatal o autonómico competente, cuando proceda:

La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.

La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre, acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas. La solicitud y documentación exigida por la normativa en materia de costas para la autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo-terrestre que lleven consigo la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección. En el supuesto de ubicarse la instalación en suelo no urbanizable común, la solicitud y documentación exigida por la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable para la declaración de interés comunitario.

3. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada e incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el contenido de los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado real decreto, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

4. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por dicha modificación.

Artículo 27. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud.

1. Las solicitudes y documentación contempladas en el apartado 2 del artículo anterior se remitirán de forma inmediata a los órganos competentes para su resolución, acompañadas de la documentación indicada en el citado apartado con el objeto de que sea examinada por dichos órganos y, en caso de observar deficiencias en la misma, se comuniquen, en el plazo de veinte días, al órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental integrada para requerir al interesado que la complete o enmiende en el seno de este último procedimiento.

2. Simultáneamente, y en cuanto a la restante documentación presentada por el interesado, se solicitará igualmente de otros órganos de La Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien sobre la suficiencia de la documentación presentada por el interesado o, en su caso, la necesidad de completarla o subsanarla. A tal efecto se les remitirá copia de la documentación que afecte al ámbito de sus respectivas competencias, debiendo pronunciarse en el plazo de veinte días. 3. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en los apartados anteriores el interesado deba completar o subsanar la documentación presentada, se le concederá un plazo entre diez y cuarenta días, en función de la complejidad de la documentación a aportar.

Artículo 28. Información pública.

1. Completada la documentación, el expediente se someterá al trámite de información pública a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. 3. El trámite de información pública tendrá una duración de treinta días, y será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10.1 de esta ley.

Artículo 29. Informes.

1. Una vez concluido el trámite de información pública, se solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia.

2. Tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 30 a 34, debiendo emitirse en los plazos que en cada caso se establecen. 3. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta. Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

Artículo 30. Informe del ayuntamiento.

1. El órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada solicitará informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, que deberá emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente.

2. El informe deberá ser motivado y contener los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios. 3. En caso de informe favorable, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso, la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras en la propuesta de resolución.

Artículo 31. Informe del organismo de cuenca competente.

La solicitud de informe del organismo de cuenca, cuando proceda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 32. Informe del órgano estatal en el caso de actuaciones que afecten al dominio público marítimo-terrestre e informe del órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección de aquél.

En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de costas, autorización de vertido desde tierra al mar, se solicitará del órgano competente de la administración del estado el informe a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, o el correspondiente artículo de la norma que lo sustituya.

Dicho informe incluirá el pronunciamiento del órgano estatal sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias, debiendo emitirse en el plazo de dos meses desde que disponga de toda la documentación necesaria para ello, según lo dispuesto en la legislación estatal. En el supuesto que el vertido implique la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con el artícu-lo 26 de la Ley de Costas y el artículo 48 de su reglamento, o los correspondientes de las normas que los sustituyan, se solicitará del órgano autonómico competente la emisión de informe sobre los aspectos contemplados en el artícu-lo 49 de este último y las condiciones a incluir en la autorización ambiental integrada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses. En el trámite de audiencia regulado en el artículo 36 de esta ley, se propondrán al solicitante, para su aceptación, las condiciones que el órgano estatal haya establecido para la concesión del dominio público marítimo-terrestre, así como las que hubiera establecido, en su caso, el órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección.

Artículo 33. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Tratándose de instalaciones sujetas al Real Decre-to 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o a la norma que lo sustituya, concluido el trámite de información pública, se remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y copia de las correspondientes alegaciones presentadas en el mencionado trámite a los efectos del ejercicio de sus competencias.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, establezca un plazo inferior. En caso de otros informes relacionados con establecimientos sujetos al real decreto citado, el plazo máximo para su emisión será de un mes.

Artículo 34. Informe de impacto ambiental.

1. Simultáneamente a la petición de los informes previstos en los artículos anteriores y concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas en dicho trámite, al órgano ambiental de La Generalitat competente en materia de impacto ambiental, a fin de que éste emita, en el plazo máximo de dos meses, informe sobre la conveniencia o no, a los solos efectos ambientales, de la actuación proyectada, debiendo fijar, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse para su realización en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

2. Este informe tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos así como respecto a la imposibilidad de su ejecución si es desfavorable. 3. Las condiciones que resulten de este informe formarán un todo coherente con las exigidas en la autorización ambiental integrada. 4. En el supuesto que corresponda a la administración general del estado formular la declaración de impacto ambiental, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 35. Remisión de documentación para emisión, en su caso, de la declaración de interés comunitario.

Cuando se trate de instalaciones a realizar en suelo no urbanizable, sometidas a declaración de interés comunitario, concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá al órgano competente en materia de ordenación del territorio las alegaciones presentadas, en su caso, en el mencionado trámite a fin de que continúe el procedimiento previsto en la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable.

Artículo 36. Trámite de audiencia al interesado.

Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

Artículo 37. Propuesta de resolución.

1. Concluida su tramitación, se remitirá el expediente a la comisión competente para efectuar la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y elaborar la propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 39 de la presente ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 38. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses para las instalaciones o actividades del anexo I y de ocho meses para las del anexo II, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento. Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso. Cuando los informes vinculantes sean favorables pero sujeten la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 39. Contenido de la resolución.

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente: a) Los valores límite de emisión, para cuya determinación en la autorización ambiental integrada se deberá tener en cuenta lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

b) Las condiciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas. c) Las prescripciones, procedimientos y métodos relativos a la producción y gestión de residuos, cuando proceda. d) Los sistemas de tratamiento y control de emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano que hubiese concedido la autorización, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de ésta. e) El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación transfronteriza. f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo. g) Las condiciones resultantes de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento. h) La calificación de la actividad, así como, en su caso, las medidas correctoras a imponer para garantizar la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, y los aspectos ambientales establecidos en su informe por el ayuntamiento en que se ubique la instalación en el ámbito de sus competencias. i) Cualquier otra medida que se establezca por la normativa sectorial aplicable.

2. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá incluir las medidas adicionales de protección que el órgano competente para resolver considere oportunas, en particular, un programa de vigilancia ambiental, u otras medidas para respetar las normas de calidad medioambiental, así como exigir la aplicación de condiciones complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo, cuando proceda, de las mejores técnicas disponibles. Asimismo, podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular a los efectos de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente.

3. La autorización podrá también incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las medidas contempladas en el artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que deberán ser aprobadas por la administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido y especificándose necesariamente, el período de duración de la excepcionalidad. 4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se estará a lo dispuesto en su artículo 22.5.

Artículo 40. Notificación y publicidad.

1. La resolución se notificará a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10 de la presente ley.

2. Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la normativa sobre acceso a la información en materia de medio ambiente. 3. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

Artículo 41. Vigencia y renovación.

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, siendo susceptible de prórrogas sucesivas mediante su renovación y, en su caso, actualización, en los términos establecidos en el presente artículo.

2. El titular, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solicitará su renovación ante el órgano que la hubiese otorgado, que se tramitará mediante el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente, y que incluirá una evaluación ambiental acreditativa de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación. Dicha evaluación ambiental acreditativa la tendrá que emitir una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de las reguladas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de La Generalitat o en la norma que lo sustituya. En todo caso, se entenderá que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes, si, de acuerdo con el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo del 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, tiene implantado el referido sistema en los términos del citado Reglamento, o de aquella norma que lo sustituya. 3. La solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de diez meses, en el caso de las instalaciones o actividades del anexo I, y de ocho meses, en el caso de las del anexo II. 4. Si vencido el plazo de vigencia de la autorización el órgano competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogada la autorización en las mismas condiciones. 5. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años. En dicha resolución podrán modificarse, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación o actividad a la normativa ambiental vigente. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 42. Modificación de la instalación.

1. El titular de una instalación que cuente con autorización ambiental integrada y que pretenda llevar a cabo una modificación de aquélla, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la misma, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, en cuyo caso pondrá en conocimiento del titular la obligación de solicitar de nuevo dicha autorización. 3. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

TÍTULO II

Régimen de la licencia ambiental

Capítulo I

Ámbito de aplicación y fines

Artículo 43. Actividades sometidas a licencia ambiental.

En el marco de lo establecido en la legislación estatal en materia de actividades calificadas, quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente. Será igualmente necesaria nueva licencia para modificar la clase de actividad.

Artículo 44. Fines.

Los fines de la licencia ambiental son los siguientes: a) Valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados.

b) Instrumentar un procedimiento que, iniciándose por el titular de la actividad, la resolución del ayuntamiento en el que vaya a ubicarse la instalación, incorpore, en su caso, un pronunciamiento de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado de carácter vinculante para la autoridad municipal que debe conceder la licencia.

Artículo 45. Coordinación con autorizaciones sectoriales previas a la licencia ambiental.

Será requisito previo para la concesión de la licencia ambiental, la obtención de las autorizaciones de otros órganos que vengan exigidas por la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 46. Órgano competente.

Será competente para la tramitación y el otorgamiento de la licencia ambiental el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad. Corresponderá la emisión del informe ambiental al órgano que, en cada caso, se establece en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 47. Certificado de compatibilidad urbanística.

Con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental, deberá solicitarse, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

El certificado deberá emitirse en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de su solicitud, acompañando los documentos que reglamentariamente se establezcan. En el supuesto que no se expida en el plazo indicado, el titular podrá presentar la solicitud de licencia ambiental, con indicación de la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística.

Artículo 48. Solicitud.

1. La solicitud de la licencia ambiental deberá dirigirse al órgano competente del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la actividad, conforme a la normativa básica de régimen local, y acompañarse de la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá la siguiente: a) Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad y sanitarios.

b) Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído. c) En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o el correspondiente de la norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. d) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya. e) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública. f) Certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, o en su caso, indicación de la fecha en que solicitó el mismo. g) Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya. h) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad. i) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.

2. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación o actividad que ya cuente con licencia ambiental, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes y a los aspectos afectados por dicha modificación.

3. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 49. Subsanación de la solicitud.

El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada y, si detectase alguna insuficiencia, concederá al solicitante un plazo de entre 10 y 20 días para que la complete o subsane.

Artículo 50. Información pública y audiencia.

1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por término no inferior a veinte días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y cuantos lo consideren oportuno, formulen las alegaciones que tengan por convenientes, mediante la inserción de un anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento.

2. Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la provincia respectiva. 3. Asimismo, a los vecinos inmediatos al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes. 4. Se exceptúan de estos trámites los datos que gocen de confidencialidad.

Artículo 51. Remisión de documentación a otros órganos.

1. Concluido el trámite de información pública, cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto junto con las alegaciones presentadas en el mencionado trámite, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para efectuar la misma, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en materia de impacto ambiental.

2. Cuando el proyecto exija declaración de interés comunitario de acuerdo con la normativa vigente en materia de suelo no urbanizable, una copia del mismo junto con las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia relativas a dicha materia se remitirán al órgano autonómico competente para que emita la mencionada declaración. 3. No podrá concederse la licencia ambiental en tanto no hayan sido obtenidos, cuando procedan, los pronunciamientos a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 52. Informes.

1. Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia, el ayuntamiento solicitará los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en función de la actividad objeto de licencia, remitiendo al efecto a los órganos que deban pronunciarse copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas en el trámite de audiencia que afecten al ámbito de sus respectivas competencias. Cuando los informes sean vinculantes y desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha licencia. La petición de estos informes se efectuará de forma simultánea.

2. En el supuesto de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se remitirá la mencionada documentación al órgano de La Generalitat competente en materia de accidentes graves, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera. Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento, de carácter preceptivo y vinculante, deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del citado real decreto establezca un plazo inferior. Para el resto de informes que se soliciten en materia de accidentes graves el plazo máximo para su emisión será el general de un mes. 3. Cuando la actividad proyectada se encuentre catalogada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en los grupos A o B del anexo II del Decre-to 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, o la correspondiente norma que la sustituya, deberá solicitarse informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente sobre la adecuación de las medidas correctoras y condiciones de funcionamiento de la actividad, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. 4. Cuando la solicitud de licencia ambiental se refiera a locales o establecimientos sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto al órgano competente de La Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, con el fin de que sea emitido el preceptivo informe técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable en la materia. De acuerdo con la mencionada ley, este informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano autonómico competente para su emisión. No podrá otorgarse licencia ambiental hasta que haya sido recibido por el ayuntamiento o transcurrido el plazo de dos meses para su emisión. El condicionado establecido en este informe, junto con el que figure en el informe ambiental regulado en el artículo siguiente, formará parte de la licencia ambiental.

Artículo 53. Informe ambiental.

1. El órgano competente, en cada caso, según lo dispuesto en el presente artículo, formulará informe ambiental, que deberá contener las condiciones y determinaciones que resulten de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento, así como aquellas que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental integrada teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno, usos de la edificación colindante y los efectos aditivos que pueda producir.

Igualmente, incluirá los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, y en particular la calificación de la actividad proyectada según la normativa vigente en la materia, así como las medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado sobre los que el ayuntamiento deba pronunciarse por incluirse en el ámbito de sus competencias. 2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, el informe ambiental será realizado por el ayuntamiento sin intervención administrativa previa de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado regulada en la presente ley. A tal efecto, se creará en el seno del respectivo ayuntamiento una ponencia de carácter técnico que, completados los trámites anteriores, elaborará un informe ambiental que incluya todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada. 3. Este informe será también realizado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes, en los términos indicados en el apartado anterior. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán solicitar que el informe ambiental sea realizado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado. 4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el informe ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal, incluyendo en particular los aspectos contemplados en el párrafo 2 del apartado 1 del presente artículo. Emitido este informe, se remitirá, acompañando copia del expediente completo, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, la cual procederá a efectuar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y a emitir informe ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y el grado de seguridad de la instalación o actividad objeto de licencia. No obstante, cuando acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del informe ambiental. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell de La Generalitat a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell de La Generalitat, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva La Generalitat. 5. En los casos en que la emisión del informe ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, éste se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. 6. El informe ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras y de seguridad propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.

Artículo 54. Trámite de audiencia.

1. Emitido el informe ambiental, se adjuntará el informe del órgano autonómico competente en materia de establecimientos públicos, cuando proceda, para que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el ayuntamiento dé audiencia a los interesados con el objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2. Cuando sean formuladas alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencionados órganos para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 55. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada.

2. Corresponderá dictar la resolución de licencia ambiental al órgano competente del ayuntamiento conforme a lo establecido en la normativa básica de régimen local. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. 3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin a dicho procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la licencia, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento. Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso. Cuando los informes vinculantes sean favorables pero sujeten la licencia ambiental a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 56. Contenido de la resolución.

1. La licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, tal como resulte del informe ambiental regulado en esta ley, así como aquellas determinadas por los distintos órganos que hayan emitido informes vinculantes en el procedimiento, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.

2. Asimismo, incorporará, en sus propios términos, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas se determinen como necesarios.

Artículo 57. Notificación.

El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados y a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento, así como a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del informe ambiental.

Artículo 58. Vigencia.

La licencia ambiental se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 y en el título III de la presente ley, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente.

TÍTULO III

Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la licencia ambiental

Artículo 59. Modificación de oficio.

1. La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, en su caso, podrá ser modificada de oficio, sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental. c) La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad, o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas. d) El órgano que hubiese concedido la autorización o licencia estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de evaluación ambiental. e) En los demás supuestos previstos en la normativa básica estatal o cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable.

Igualmente antes de que finalice su vigencia, la autorización ambiental integrada concedida para instalaciones o actividades del anexo I podrá también ser revisada y modificada de oficio, sin derecho a indemnización, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.

2. La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la autorización ambiental integrada o licencia ambiental en vigor. La modificación a que se refiere este artículo se tramitará por el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

Artículo 60. Extinción, revocación, anulación y suspensión.

1. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones, locales o establecimientos que en ellas se consigne.

2. Los efectos de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales se extinguirán en los siguientes casos:

Por renuncia del titular de la instalación o actividad.

Por mutuo acuerdo entre el titular y la Administración competente. Por caducidad del instrumento de intervención ambiental, en los términos del artículo 61 de esta ley. Por el término de su vigencia sin que haya sido solicitada su renovación conforme a lo dispuesto en esta ley, en el supuesto de autorizaciones ambientales integradas. Previa audiencia del titular, cuando se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinadas, cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquél momento, habrían justificado la denegación. Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular. En los casos de incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una revisión de oficio, o de la renovación en el supuesto de autorizaciones ambientales integradas. Como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la presente ley.

3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales podrán ser revocadas o, en su caso, anuladas, como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de los actos administrativos.

4. La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones cometidas a lo dispuesto en la presente ley, en los supuestos contemplados en el título VI de ésta.

Artículo 61. Caducidad.

1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes: a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de tres años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, siempre que en ésta no se fije un plazo superior.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.

2. Cuando se trate de licencias ambientales, los plazos de caducidad establecidos en el apartado anterior serán de dos años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para el supuesto de establecimientos sometidos a esta última ley, o a aquella que le sustituya.

3. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados. 4. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado el instrumento de intervención ambiental correspondiente, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia al titular de la autorización ambiental integrada o licencia de actividad.

Artículo 62. Transmisibilidad.

1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

2. El nuevo titular está obligado a comunicar, al órgano que otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental, la transmisión.

3. Dicha comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la autorización o licencia.

4. La comunicación, acompañada del título o documento en cuya virtud se haya producido el mismo, se efectuará por el nuevo titular de la instalación o actividad, asumiendo el mismo las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental. En el caso de no llevarse a cabo la citada comunicación, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

TÍTULO IV

Autorización de inicio de la actividad y licencia de apertura

Artículo 63. Definición y documentación exigida.

1. Finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la administración pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará «autorización de inicio de la actividad» y resolverá sobre ella el órgano que hubiera otorgado la autorización ambiental. En el supuesto de las instalaciones o actividades sujetas a licencia ambiental, se denominará «licencia de apertura», y resolverá sobre ella el órgano municipal competente de acuerdo con la normativa vigente en materia de régimen local.

2. A tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar la solicitud de autorización de inicio de actividad o licencia de apertura, acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine y que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental. En todo caso deberá presentar una certificación del técnico director de la ejecución del proyecto en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la autorización ambiental integrada o a la licencia ambiental.

Artículo 64. Silencio positivo.

1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo en el plazo, contado desde su solicitud, de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.

TÍTULO V

Régimen de la comunicación ambiental

Artículo 65. Ámbito de aplicación y procedimiento.

1. El ejercicio de las restantes actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental precisará la obtención de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, y una comunicación de inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha de su comienzo prevista.

Dicho certificado deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha de la solicitud, acompañado de los documentos que reglamentariamente se establezcan. En caso de no expedirse, el titular de la actividad deberá indicar la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística en la comunicación ambiental. 2. Reglamentariamente se determinará la documentación que deba acompañar a la comunicación ambiental, sin perjuicio de su regulación mediante las correspondientes ordenanzas municipales. En cualquier caso, esta documentación contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Memoria técnica en la que se describa la instalación y la actividad.

b) Certificado de compatibilidad urbanística indicado en el apartado anterior, o copia de la solicitud del mismo, en su caso. c) Certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la normativa aplicable para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó la comunicación sin pronunciamiento expreso del ayuntamiento, el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad. En ese caso, el titular deberá solicitar la expedición por parte del ayuntamiento correspondiente de un certificado acreditativo, que deberá emitirse en el plazo máximo de quince días desde su solicitud, validando el proyecto y habilitando al titular para iniciar la actividad.

4. No será necesaria la obtención de la licencia de apertura para el régimen de comunicación ambiental, estando implícita en este último. 5. El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará igualmente sometida al régimen de comunicación ambiental regulado en este título, salvo que impliquen un cambio en el instrumento de intervención, debiendo someterse en ese caso al régimen de intervención ambiental que corresponda.

TÍTULO VI

Disciplina ambiental

CAPÍTULO I

Régimen de control

Artículo 66. Vigilancia y control.

1. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que correspondan a los órganos de las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso aplicable, las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales que se otorguen podrán establecer los programas de vigilancia ambiental a que se somete el ejercicio de la actividad, para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en el propio instrumento de intervención ambiental, cuyo control corresponderá al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

2. Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la Administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

Artículo 67. Medidas de autocontrol.

1. El órgano competente podrá exigir medidas de autocontrol ambiental a los titulares de las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental, previa audiencia a los mismos, con la finalidad de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente. Los resultados de dicho autocontrol estarán en todo momento disponibles para la verificación por el citado órgano. El contenido, alcance y periodicidad de los autocontroles se determinará reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección y vigilancia que puede llevar a cabo el órgano que haya concedido el correspondiente instrumento de intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II

Régimen de inspección

Artículo 68. Facultad inspectora.

1. Sin perjuicio de la facultad inspectora que corresponda a otros órganos administrativos de acuerdo con la distinta normativa sectorial aplicable, la facultad inspectora de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente. La facultad inspectora de las actividades sometidas a licencia ambiental y a comunicación ambiental corresponderá al ayuntamiento donde se ubique la instalación, sin perjuicio de la posible competencia de otros órganos por razón de la materia.

2. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental. 3. Tendrá que prestarse la colaboración necesaria al personal de inspección, así como facilitar el máximo desarrollo posible de sus tareas, especialmente las relativas a la recogida de datos y obtención de la información necesaria.

Artículo 69. Facultades y funciones.

1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen las funciones de inspección, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:

a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.

b) Levantar las actas de inspección correspondientes. c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda. d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

Artículo 70. Actas de inspección.

1. El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, entregando una primera copia al interesado o persona ante quien se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.

2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 71. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Para agilizar al máximo el acceso a esta información, y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, los ciudadanos y las ciudadanas podrán acceder a ella con técnica y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando siempre las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 72. Denuncia de deficiencias en el funcionamiento.

1. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular de la misma para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.

2. En el supuesto que el órgano competente de La Generalitat advierta irregularidades en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia ambiental, lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. 3. Respecto a las actividades e instalaciones con autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que la hubiese otorgado cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia. 4. La adopción de las medidas contempladas en este artículo son independientes de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.

Artículo 73. Planificación.

La Generalitat podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se realicen en la Comunitat Valenciana. Dichos planes serán aprobados por la conselleria competente en materia de medio ambiente y vincularán, en el ámbito de sus competencias, a todos los agentes de la autoridad que actúen en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 74. Regularización de actividades sin el correspondiente instrumento de intervención.

Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia, podrá: a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.

b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 75. Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, habiéndose de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. 4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 5. Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 76. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente ley se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo previsto en la presente ley y demás normativa de desarrollo, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o las normas que las sustituyan.

Artículo 77. Forma de iniciación.

Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Artículo 78. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 79. Prescripción.

Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento sancionador se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Artículo 80. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, en particular, en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, o en la normativa de protección contra la contaminación acústica, y cuya inspección y sanción corresponde a los órganos que en la misma se establezca, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. Lo previsto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables de la infracción.

Artículo 81. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran o que hayan participado en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reposición o restauración y de las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios a terceros o a la Administración. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta ley. 4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 82. Procedimiento.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o en aquellas normas que las sustituyan.

2. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado anterior. En los supuestos de actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión de la correspondiente licencia municipal, previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, podrá decretarse su cierre sin más trámite.

Artículo 83. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 de la presente ley. d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

3. Son infracciones graves:

a) Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. c) Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas. d) Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente ley, cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas. e) Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración. f) Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental. g) Transmitir la titularidad de la instalación sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental. h) No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales. i) No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente. j) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control. k) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave. l) No cumplir con el régimen de autocontrol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley. m) No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

4. Son infracciones leves:

a) Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente ley, cuando no tenga la consideración de infracción grave. c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración. d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, cuando no pueda determinarse éste, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.

Artículo 85. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las cuantías que, con carácter básico, establezca la normativa estatal en la materia: a) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 200.001 hasta 2.000.000 de euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 50.001 hasta 300.000 euros respecto al resto de actividades.

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos. Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco. Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracciones graves:

Multa de 20.001 hasta 200.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de 2.001 hasta 50.000 euros respecto al resto de actividades.

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. Revocación de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental, o suspensión de dichos instrumentos de intervención por un período máximo de un año.

c) En el caso de infracciones leves:

Multa de hasta 20.000 euros respecto a las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada y multa de hasta 2.000 euros respecto al resto de actividades.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, en el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de la sanción máxima prevista en esta ley.

Artículo 86. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción: a) La importancia de los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas, o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción. c) El grado de participación en la comisión de la infracción. d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. e) La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. f) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta Ley.

Artículo 87. Concurrencia de sanciones administrativas.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado administrativamente con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes sectoriales que resultaran de aplicación, de las posibles sanciones, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 88. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado, quedando interrumpido entretanto el plazo para la resolución del procedimiento sancionador.

2. Si resultare la incoación de causa penal, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no excluirá la obligación de reposición o restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados. 3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción. 4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra además identidad de sujeto y fundamento.

Artículo 89. Obligación de reponer y multas coercitivas.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado originario, anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios, éstos serán evaluados por el órgano competente, debiendo en este caso comunicarse al infractor, el cual quedará obligado, además, a abonar la correspondiente indemnización a los particulares afectados o a la administración en el plazo que al efecto se determine, conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente adoptará una de estas dos opciones:

a) Proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

b) Acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

3. En caso de difícil o imposible reposición o restauración de los valores ambientales afectados, el responsable tendrá que ejecutar medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes al daño producido, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente en materia de responsabilidad por daños ambientales.

4. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de dicha ejecución. 5. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 90. Competencia sancionadora.

1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde: A la administración autonómica respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

A los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la instalación, en el caso de actividades sujetas a licencia ambiental o al régimen de comunicación.

2. Dentro de la administración de La Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) En los supuestos de infracciones leves, bien a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el anexo I de la presente ley, o bien a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el anexo II de esta ley.

b) Al conseller competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros. c) Al Consell de La Generalitat por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquellas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.

3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) A los alcaldes por infracciones leves y graves.

b) A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.

4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley. 6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años las impuestas por infracciones graves y los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 92. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas, así como los fondos a que se refiere el artículo 89.3 de la presente ley, serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 93. Medidas de carácter provisional.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los interesas generales.

2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las siguientes o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a) La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución.

b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones. c) El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos. d) La exigencia de fianza. e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

3. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano que inició el procedimiento o el órgano instructor podrán también adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente. 5. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Artículo 94. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.

Disposición adicional primera. Determinación de los valores límite de emisión.

Sin perjuicio de lo que establezca, con carácter básico, el Gobierno estatal, el Consell de La Generalitat, en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Disposición adicional segunda. Actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública e interés general, comunitario o local.

El Consell de La Generalitat, a propuesta del conseller competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública legalmente declaradas de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones referidas en el artículo 2 y el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Disposición transitoria primera. Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes.

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en los términos establecidos en la misma. 2. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo II de la presente ley, deberán contar con la autorización ambiental integrada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, si la solicitud de la autorización se presentara antes de la finalización de dicho plazo y, agotado éste el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable. 3. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental. 4. Durante los períodos transitorios contemplados en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones existentes en que se desarrollen alguna de las actividades reguladas en esta ley que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas, deberán solicitar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, según corresponda, referida, no únicamente a la modificación, sino a toda la instalación o actividad. 5. La adaptación de las instalaciones existentes al correspondiente instrumento de intervención ambiental se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente, que incluirá, en todo caso, una evaluación ambiental acreditativa de que la instalación se ajusta a todas las exigencias de carácter ambiental exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la adaptación. 6. En tanto se proceda a la adaptación de las instalaciones a su correspondiente instrumento de intervención ambiental, las autorizaciones y licencias no incluidas en dicho instrumento se regirán, en cuanto a su vigencia, revisión o renovación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en dichas autorizaciones y licencias se haya procedido a la evaluación de impacto ambiental, no será necesario formular nueva declaración o estimación de impacto ambiental, surtiendo plenos efectos la formulada en su momento en el correspondiente procedimiento de autorización sustantiva, si bien su condicionado ambiental deberá incorporarse al contenido del instrumento de intervención mediante el que se conceda la adaptación a lo previsto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.

A los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización sectorial o licencia de actividad iniciados y no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, no se les aplicará ésta, y se regirán por la normativa existente en el momento en el que estos se hayan iniciado, en los términos previstos en el artículo 4.g) de la presente ley. En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto para las modificaciones sustanciales, otorgada la autorización sectorial o la licencia de actividad, tendrán el tratamiento de instalación existente y deberán obtener los correspondientes instrumentos de intervención previstos en esta ley conforme a lo que establece la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Informe en materia de accidentes graves.

En tanto se designe el órgano de La Generalitat competente en materia de accidentes graves, la remisión de documentación y la petición de pronunciamiento sobre el informe de seguridad se efectuará por el órgano competente a los distintos órganos de La Generalitat competentes en materia de seguridad industrial, protección civil y ordenación del territorio, así como a las consellerias competentes en función de la naturaleza de la instalación.

Disposición transitoria cuarta. Requisitos de los proyectos básicos y de las solicitudes de informe de compatibilidad urbanística.

1. Hasta que sea objeto de desarrollo reglamentario, la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de autorización ambiental integrada y a la solicitud del informe municipal de compatibilidad urbanística, en los casos previstos en esta ley, será la establecida en el Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell de La Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en la Comunitat Valenciana, debiendo ajustarse el proyecto básico a las prescripciones establecidas en la Instrucción 2/1983 para la redacción de proyectos técnicos aprobada por la Orden de la Conselleria de Gobernación de 7 de julio de 1983. 2. A dicha Instrucción deberán ajustarse también los proyectos básicos que se presenten para la obtención de la licencia ambiental, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria quinta. Relación de actividades sujetas a licencia ambiental.

Mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental a que se refiere la presente ley, será de aplicación el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de La Generalitat.

Disposición transitoria sexta. Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado.

Hasta la constitución en cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado previstas en el artículo 15 de esta ley, sus funciones serán ejercidas por las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades previstas en el Decreto 43/1998, de 31 de marzo, del Consell de La Generalitat, relativo a la composición de las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades.

Disposición transitoria séptima. Valores límite de emisión.

Mientras no se fijen por la Administración del Estado, o por la Administración de La Generalitat, los valores límite de emisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley, deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anexo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como los establecidos en la normativa ambiental autonómica, en particular, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que la sustituya.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta ley. 2. Queda derogada la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas. 3. Para aquellas instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada, además de las prescripciones establecidas en la legislación sectorial citada en la disposición derogatoria única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en los términos que ésta establece, quedan derogadas las disposiciones que para las autorizaciones de producción y gestión de residuos establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.

Disposición final primera. Modificación de los anexos.

1. El contenido del anexo I de la presente ley se entenderá adaptado a las modificaciones y actualizaciones que del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, efectúe la normativa básica estatal. 2. Se faculta al Consell de La Generalitat para modificar, mediante decreto, la lista de actividades contenida en el anexo II de la presente ley, con la finalidad de adaptarlo a la normativa comunitaria o estatal y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta al Consell de La Generalitat para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente ley.

Disposición final tercera. Habilitación.

Se faculta al Consell de La Generalitat para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta Ley, en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta. Actividades calificadas.

Se deja sin aplicación en la Comunitat Valenciana el título II «Régimen jurídico» del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

Disposición final quinta. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos recogidos en la tabla que se incluye en la presente disposición sustituirá a los establecidos para los mismos en la tabla del anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, y en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso de la Comunitat Valenciana. El transcurso de los plazos de resolución y notificación producirá los efectos señalados en la referida tabla.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 5 de mayo de 2006.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente (Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 5256, de 11 de mayo de 2006)

ANEXO I

Nota:

1. La enumeración de las actividades incluidas en el presente anexo coincide íntegramente con la del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y se entenderá adaptado a las modificaciones o actualizaciones que del mismo efectúe la normativa básica estatal.

2. Los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2 Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3 Coquerías.

1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

2. Producción y transformación de metales.

2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5 Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³. 3. Industrias minerales.

3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto. 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6. 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre y el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante y los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico y el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa),el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio y el carburo de silicio.

4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas. 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. Gestión de residuos.

5.1. Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. 5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. 5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Industria del papel y cartón.

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

7. Industria textil.

7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg). c) 750 emplazamientos para cerdas.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11. Industria del carbono.

11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

ANEXO II

1. Agricultura, acuicultura y ganadería.

1.1 Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

2. Industria extractiva y mineral.

2.1 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.

b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

2.2 Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que exploten minerales radiactivos.

b) Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).

2.3 Dragados.

a) Dragados fluviales para obtención de áridos, cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.

b) Dragados marinos para la obtención de arena.

2.4 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

2.5 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas. 2.6 Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas. 2.7 Instalaciones de atomización de productos minerales.

3. Industria energética.

3.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 20 MW, para producción de energía eléctrica, mediante empleo de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

3.2 Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

3.3 Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), que tengan 50 o más aerogeneradores o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

3.4 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

3.5 Instalaciones de almacenamiento de gases combustibles y/o combustibles líquidos, con capacidad total de la instalación superior a 1.000 toneladas.

3.6 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos, con capacidad total de la instalación superior a 1.000 toneladas.

3.7 Instalaciones para la fabricación de fritas, esmaltes y colorantes químicos, no incluidos en el listado del Anexo I de esta Ley.

4. Industria siderúrgica. Producción y transformación de metales.

4.1 Astilleros.

4.2 Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves. 4.3 Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. 4.4 Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

5. Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones cuya actividad principal sea la valorización de residuos no peligrosos o la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2 Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el anexo I. 5.3 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenaje de residuos peligrosos con una capacidad total de almacenaje de más de 50 toneladas. 5.4 Depósitos de lodos.

6. Industrias agroalimentarias.

6.1 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales.

7. Proyectos de gestión del agua.

7.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.

7.2 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes-equivalentes. 7.3 Estaciones de tratamiento de aguas potables con una capacidad superior a 10.000 metros cúbicos/día.

8. Otros proyectos.

8.1 Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

a) Complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

b) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. c) Parques temáticos.

8.2 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.