DOGV - Núm. 4.479 11.04/.2003
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Numerosas son las declaraciones que desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones, resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad.
La Constitución española, en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.
Asimismo, el artículo 49 de la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía.
II
La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley de carácter social del Estado destinada a las personas con discapacidad tras la aprobación de la Constitución, pero los años transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con el marco competencial propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico específico aplicable a las personas con discapacidad.
Esta ley consagra un auténtico estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos, no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento e integración de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las condiciones reguladas en la presente ley, frente a la Administración de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública valenciana.
Entre los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en relación con las personas con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía, participación, el principio de integración y el de responsabilidad pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar la plena realización de los principios que vienen recogidos en ésta ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar del principio de igualdad de oportunidades.
En este sentido, la ley aborda un enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad, incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas sociales valencianas, el concepto de "desarrollo humano", recogido en el Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad.
La presente ley también determina las atribuciones más importantes de los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la tipología de recursos específicos de acción social destinados a las personas con discapacidad, y en el régimen de las infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia.
Con este enfoque global que realiza la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos: por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente, tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientar la actuación de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones de vida y conseguir su integración sociolaboral.
En este sentido, para facilitar la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente el artículo 21 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad, si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en cuanto a la regulación de tales cuestiones.
III
Asumiendo la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos "deficiencia", "discapacidad" y "minusvalía" ésta ley ha optado por utilizar el término discapacidad, como un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.
No obstante, dentro de las personas con discapacidad, la ley distingue entre aquellas que necesitan o no apoyo generalizado. La discapacidad con necesidad de apoyo generalizado supone una forma especialmente agravada de la discapacidad, en la medida en que la situación de desventaja es tan importante que estas personas requieren de una asistencia o ayuda de terceras personas para el desempeño de las actividades más elementales de su vida diaria, lo que justifica un nivel de protección más intenso.
IV
La presente ley está inspirada en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico, sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación de ayudas de distinto tipo.
Respecto a la prevención la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que las personas
con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación integral.
V
La presente ley establece un régimen jurídico aplicable a las personas que acrediten la superación de un determinado grado de minusvalía, mediante la regulación de derechos y obligaciones tendentes a la integración de las mismas en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes públicos. Además, tomando en consideración la diversidad de tipos de discapacidad que pueden padecer, que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un tratamiento específico y adaptado a las necesidades de éstos, reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado.
Entre los derechos que se reconocen en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir información de la Administración de la Generalidad Valenciana en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios ; el derecho de las personas con movilidad reducida a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos, alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente ; así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico precoz y a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo.
Por último señalar que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente, ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1. Constituye el objeto primordial de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas valencianas dirigida a la atención y promoción del bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su habilitación, rehabilitación e integración social con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad reconocido por la Constitución española.
Se regulan los principios rectores de la actuación de dicha Administración en cuanto a la prevención de las discapacidades, la ordenación de la tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones.
2. La presente ley será de aplicación en todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, lleven a cabo la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas que colaboren con ellas.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Persona con discapacidad: aquella que, por causa de una deficiencia en su interacción con el entorno, sufre cualquier restricción o impedimento en la capacidad de realizar una actividad que se considera normal para el ser humano, generando una situación de desventaja para la persona en cuanto limita o impide el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad a la que pertenece, teniendo reconocida la condición de minusválido en un grado igual o superior al 33 por 100 por el órgano competente en materia de valoración de minusvalía.
2. Persona con discapacidad con movilidad reducida: aquella que, de forma permanente o temporal, tiene limitada su capacidad de movimiento. La determinación de la movilidad reducida se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 3, se incluye en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya.
3. Persona con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado: aquella persona que, como consecuencia de su discapacidad, precisa de atención o ayuda de otra y otras personas para realizar los actos importantes de la vida diaria. La determinación de esta circunstancia, se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 2, se incluye en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya.
Artículo 3. Reconocimiento y titulares de derechos.
1. Serán titulares de los derechos reconocidos en la presente ley, en los términos previstos en la misma:
a) Los españoles que padezcan una discapacidad y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
b) Los extranjeros que padeciendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
2. No obstante, cualquier extranjero que padezca discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley.
3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades.
TÍTULO II
De las actuaciones de la Administración de la Generalitat en materia de personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 4. Principios generales.
La Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios:
1. Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo.
2. Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario.
3. Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida.
4. Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica ésta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.
5. Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial.
6. Principio de responsabilidad pública: la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo.
Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin.
Artículo 5. De las competencias de la Generalitat.
Corresponden a la Administración de la Generalitat, por medio de la Conselleria competente en materia de atención a las personas con discapacidad, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Aprobar un Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, de carácter cuatrienal con dotación presupuestaria propia, que tendrá como objetivos orientar, consolidar y establecer prioridades en las actuaciones e inversiones públicas y privadas en la materia objeto de esta ley.
b) Investigar, formar, sensibilizar y difundir en la realidad que presenta el sector social de las personas con discapacidad, prestando especial atención a sus características específicas y necesidades.
c) Disponer y organizar la recogida de datos estadísticos elaborando censos específicos de personas con discapacidad y disponer asimismo la recogida de datos específicos de la demanda de servicios existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades, todo ello conforme con lo dispuesto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.
d) Establecer los criterios de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar las condiciones en que éstos son atendidos.
Asimismo, también será competencia de la Generalitat el establecimiento de mecanismos de supervisión y control de la citada calidad en la actividad de los centros y en la prestación de los servicios generalizados que reciben las personas con discapacidad, sean éstos de titularidad pública, de entidades sin ánimo de lucro o de la iniciativa privada
e) Asesorar y apoyar, técnica y económicamente, a las entidades locales y organizaciones y asociaciones públicas y privadas, especialmente las de iniciativa social sin ánimo de lucro, que se decidan a colaborar en la creación, gestión, promoción y desarrollo de planes y programas de promoción de las personas con discapacidad ; en la creación y gestión de los centros y en la prestación de los servicios regulados por la presente ley. Con este fin, dentro del respeto a la normativa vigente en la materia, se promoverá el establecimiento de los convenios de colaboración y la celebración de conciertos regulados en los artículos 50 y siguientes de la presente ley, que se estimen convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente.
f) Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto a su ámbito específico de competencias, y de la iniciativa social sin ánimo de lucro y privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles.
Artículo 6. Derechos frente a la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de Derecho Público sujetas a derecho privado.
Las personas con discapacidad, en sus relaciones con la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado, gozarán de los derechos que les otorga la presente ley y demás normas que les sean de aplicación, y en especial, tendrán los siguientes derechos:
1. A recibir un trato personalizado e individualizado.
2. A acceder en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. A recibir la información administrativa en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos.
Para la efectividad de dicho derecho, se deberá tener en cuenta, en el momento de proporcionar información y procedimientos accesibles, los canales de comunicación utilizados por las personas con discapacidad. En particular, se intentará facilitar la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios, o en su caso mediante recursos alternativos que les permitan su conocimiento, cuando sea necesario.
4. A que las personas con discapacidad con movilidad reducida puedan presentar documentos, formular alegaciones, cumplimentar el trámite de audiencia y vista del expediente o toma de declaración en su propio domicilio en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesados, o, en aquellos en los que se reconozca la acción pública.
Artículo 7. Cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, a efectos de la concesión de ayudas o subvenciones de la Generalitat.
1. La Administración de la Generalitat, así como sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, exigirán la acreditación del cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, o en su caso, la exención de dicha obligación, a aquellos empresarios, personas físicas o jurídicas, que soliciten subvenciones o ayudas económicas de la Generalitat.
2. La acreditación de dicho cumplimiento, o en su caso, la exención de dicha obligación, se realizará mediante declaración responsable del solicitante, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad Valenciana de comprobación de la validez de dicha declaración en cualquier momento, así como de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder.
3. Sin la acreditación, o en su caso, exención regulados en este artículo, no podrá concederse ayudas o subvenciones.
Artículo 8. Preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas económicas.
La Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, en las correspondientes órdenes de convocatoria de ayudas económicas y subvenciones destinadas a empresas, deberá establecer la preferencia en la adjudicación, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los solicitantes, de aquellas empresas que acrediten ocupar un porcentaje de trabajadores discapacitados superior respecto a la plantilla de la empresa con anterioridad a la publicación de la norma por la que se regulen las ayudas o subvenciones.
Cuando no sea posible la incorporación de trabajadores discapacitados a las empresas solicitantes, por la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite un incremento en las cuotas previstas en la normativa vigente para las medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.
Artículo 9. Preferencia en la contratación administrativa.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de la Administración de la Generalitat, de sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado, deberá recogerse como criterio preferencial en la adjudicación de los mismos que, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los licitadores, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite tener en su plantilla, en el momento de presentar sus proposiciones, un porcentaje mayor de trabajadores discapacitados con anterioridad a la publicación del contrato.
Cuando no sea posible la incorporación de trabajadores discapacitados a la empresas licitadoras, por la imposibilidad de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta de empleo después de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite un incremento de las cuotas previstas en la normativa vigente para las medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.
2. Igualmente, en los supuestos de adquisición de productos y servicios tecnológicos de información y comunicación, dichos pliegos recogerán como criterio preferencial en la adjudicación de los mismos que, en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación final obtenida por los licitadores, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite que los mencionados productos y servicios son accesibles para las personas con discapacidad.
Artículo 10. Flexibilidad de horarios laborales en la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana.
1. El personal al servicio de la Generalitat, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, que tenga a su cargo alguna persona dependiente por motivo de discapacidad, tendrá derecho a la flexibilización del horario laboral hasta un máximo de dos horas diarias, pudiendo disfrutarlas, exclusivamente, en los periodos comprendidos entre las 8 y las 10 horas, entre las 13 y las 15 horas y entre las 16 y las 19 horas, debiendo recuperar dichas horas, dentro del horario de trabajo semanal.
2. El disfrute de este derecho exigirá la autorización de la Conselleria con competencias en materia de función pública o de los jefes de personal de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana en los que preste sus servicios este personal. Podrá limitarse el disfrute de este derecho cuando por las especiales características del servicio a desempeñar la ausencia del puesto de trabajo pueda ocasionar graves trastornos al servicio público, lo que deberá acreditarse mediante resolución motivada.
Artículo 11. Fomento de la flexibilidad de horarios laborales en las empresas.
La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de empleo, adoptará medidas de fomento de la flexibilidad de los horarios laborales de los trabajadores y trabajadoras con disca pacidad, así como de los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cargo alguna persona dependiente por motivo de discapacidad, convocando al efecto ayudas para que las empresas adopten este tipo de iniciativas.
Artículo 12. Información.
1. Las Administraciones Públicas Valencianas, para permitir el conocimiento de los derechos reconocidos en la presente ley, y demás normativa que redunde en beneficio de las personas con discapacidad, facilitará información accesible a cualquiera que la solicite.
En concreto, deberán prestar información sobre los recursos existentes en la Comunidad Valenciana destinados a las personas con discapacidad, ya sean de carácter educativo, laboral o social o cualquiera otros.
2. La información que se facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.
Artículo 13. Control y calidad de las medidas normativas vigentes que afectan a las personas con discapacidad.
La Administración de la Generalitat, a través del departamento correspondiente en función de la materia, establecerá mecanismos de supervisión y control de calidad del cumplimiento de las medidas normativas vigentes que afecten a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Sanidad
Artículo 14. Acción sanitaria.
La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada de llevar a cabo una política de prevención de las discapacidades y de adoptar las medidas necesarias para garantizar asistencia sanitaria y rehabilitación integral a las personas con discapacidad.
Artículo 15. Prevención de las discapacidades.
1. La política de prevención de las discapacidades tendrá por objeto evitar que se produzcan deficiencias psíquicas, físicas y sensoriales en las personas, así como reducir la repercusión negativa de las mismas.
2. Con el fin de llevar a cabo la política de prevención de la discapacidad, la Generalitat, adoptará las siguientes medidas de actuación:
a) Fomentará la orientación, planificación familiar y asesoramiento genético a los grupos de riesgo.
b) Fomentará el desarrollo de las capacidades individuales de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.
c) Realizará campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.
d) Realizará campañas de prevención, orientación y asesoramiento de las patologías sobrevenidas.
3. En el marco de la política de prevención de la discapacidad, cualquier mujer embarazada residente en la Comunidad Valenciana, e independientemente de su edad, tendrá los siguientes derechos frente a la Administración de la Generalitat:
a) Derecho al diagnóstico precoz.
b) Derecho a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo.
c) Derecho a la atención médica durante el embarazo, el parto y puerperio.
d) Derecho al asesoramiento psicosocial, tras el diagnóstico.
Artículo 16. Asistencia sanitaria.
La Administración pública de la Generalitat prestará, de conformidad con el régimen de seguridad social aplicable, la prevención, asistencia y prestaciones sanitarias, farmacéuticas y, en su caso, los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad, cuando ello sea necesario para su desarrollo físico, psíquico y sensorial.
La Generalidad Valenciana garantizará la financiación gratuita para los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas, a los pacientes menores de 18 años con discapacidad diagnosticada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, siendo extensible esta prestación a los mayores de 18 años diagnosticadas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Se crearán unidades de referencia multidisciplinares, atendiendo a criterios geográficos y de prevalencia, para los tipos de discapacidad que precisen diagnóstico, tratamiento y seguimiento durante toda la vida de la persona con discapacidad, existiendo una relación continuada de los profesionales con la persona con discapacidad y sus familiares.
Artículo 17. Rehabilitación.
1. La Administración de la Generalidad Valenciana llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a garantizar a las personas con discapacidad, la rehabilitación integral necesaria para mejorar, mantener o compensar su estado físico, psíquico o sensorial.
A estos efectos, se entiende por rehabilitación, el proceso orientado a la recuperación, mantenimiento o adquisición de una función o habilidad perdida, reducida o no adquirida, teniendo por objeto la prestación de servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, la minoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades que dispone la persona con discapacidad.
2. Cuando se estime conveniente, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado, permanente y especializado.
CAPÍTULO III
Educación
Artículo 18. Acción educativa.
La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada de garantizar una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para las personas con discapacidad.
Artículo 19. Medidas de actuación en materia educativa.
La Administración de la Generalitat, llevará a cabo las siguientes actuaciones en materia de educación:
a) Si tras la aplicación de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos,
se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes, se dará preferencia a la escolarización de los alumnos discapacitados en centros que cuenten con los soportes necesarios para cubrir sus necesidades específicas, en la modalidad educativa más adecuada a su discapacidad. La misma preferencia se dará a los alumnos con padres con discapacidad igual o superior al 33%. Únicamente en aquellos supuestos en los que las necesidades de los alumnos discapacitados no puedan ser satisfechas en un centro ordinario, la Administración de la Generalitat procederá a su escolarización en unidades o en centros específicos de educación especial.
b) Cuando tras la aplicación de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos, se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes, se dará preferencia para ocupar puestos escolares de enseñanza postobligatoria, en los centros de Bachillerato y Formación Profesional, a los alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria. La Generalidad Valenciana adoptará las medidas tendentes a garantizar que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios, así como a que se efectúen las adaptaciones curriculares pertinentes.
c) En lo referente a estudios universitarios, promoverá la adaptación de determinadas materias o prácticas para atender a las necesidades de los alumnos con discapacidad, siempre que con tales adaptaciones no se impida alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios.
d) Realizará convocatorias específicas de becas o ayudas para desplazamiento, residencia y manutención de los alumnos con discapacidad que cursen enseñanzas, cuando las necesidades así lo exijan.
e) Dará prioridad en el otorgamiento de subvenciones a los titulares de los centros que garanticen los derechos a que se refiere el artículo siguiente.
f) Se facilitará la puesta en marcha de opciones educativas tendentes a conseguir el desarrollo integral del alumnado con discapacidad.
g) La administración de la Generalitat dotará a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, a todos los niveles, de los recursos necesarios, humanos y/o materiales, para atender las necesidades del alumnado con discapacidad, así como implementará las adaptaciones curriculares necesarias para afrontar con éxito la tarea educativa, llevando a cabo para ello las agrupaciones que resulten pertinentes.
Artículo 20. Derechos de los las personas con discapacidad en materia educativa.
En cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, en Centros de titularidad pública o concertados por la Administración de la Generalitat, a las personas con discapacidad comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley se garantizarán los siguientes derechos:
1. Derecho a la atención educativa específica que, por sus necesidades especiales, requieran.
2. Derecho a la atención temprana de las necesidades educativas especiales de los alumnos discapacitados.
3. Derecho a la evaluación psicopedagógica de su proceso educativo.
4. Derecho a la utilización de medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías, así como otros recursos y opciones educativas que faciliten su aprendizaje.
CAPÍTULO IV
De la integración laboral
Artículo 21. Objetivos.
La conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en materia de empleo y formación profesional ocupacional o continua, será la encargada de llevar a cabo la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, en el sistema productivo, mediante la fórmula especial de trabajo protegido. Igualmente, especial atención se dedicará a la orientación e intermediación para las personas con discapacidad, formación profesional de las personas con discapacidad, información y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales.
SECCIÓN 1.ª FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 22. Formación profesional.
1. Se fomentará la programación y organización de cursos de formación profesional, ocupacional y continua, en módulos adaptados, con recursos técnicos y personales adecuados, en función del tipo de discapacidad del alumnado, dirigidos a aquellos alumnos discapacitados cuyas características individuales les impidan el acceso a los programas ordinarios de formación profesional.
2. Se potenciará igualmente el desarrollo de prácticas profesionales en centros de trabajo.
Artículo 23. Prioridad y reserva de plazas en los cursos de formación profesional.
1. Se priorizará la concesión de ayudas a todos los cursos y acciones de formación profesional vayan dirigidos a las personas con discapacidad.
2. En los cursos de formación profesional organizados por la Administración de la Generalitat, se reservará un 3% del número de plazas para personas con discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad.
Artículo 24. Criterios de formación profesional.
Periódicamente se desarrollarán los criterios a seguir en orden a la programación y promoción de la formación profesional de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar una formación adecuada a sus características, incluyendo en dicha programación cuantas medidas sean necesarias para que el desarrollo tecnológico suponga más independencia de este colectivo.
SECCIÓN 2.ª INSERCIÓN LABORAL
Artículo 25. Medidas de fomento para la inserción laboral de las personas con discapacidad.
1. La Generalitat llevará a cabo una política de fomento del empleo tendente a facilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad y su permanencia en el mercado ordinario de trabajo, desarrollando para ello los diferentes instrumentos de inserción laboral, ayudas económicas y técnicas necesarias para que las personas con discapacidad no se vean excluidas del acceso al mercado laboral. La conselleria u organismo de la Generalitat competente en materia de empleo, evaluará de forma permanente las posibilidades de integración en el mercado laboral de las personas con discapacidad, fomentando la integración laboral.
2. Para la integración de las personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo se promocionarán aquellos programas dirigidos a la contratación de personas con discapacidad, a la posibilidad de constituirse en trabajadores autónomos o la de integrarse en empresas de economía social, la reinserción de trabajadores discapacitados y los que vayan destinados a la adaptación de puestos de trabajo.
3. En las ofertas de Empleo Público, la Generalitat reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas anuales convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 %, siempre que superen las pruebas selectivas, en la modalidad que se establezca por tipo de discapacidad, y que en su momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
4. En las pruebas de acceso al empleo público de la Generalitat, se garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de adaptabilidad y se adoptarán las medidas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades.
Artículo 26. Centros Especiales de Empleo.
Se fomentará el empleo estable de los trabajadores con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo mediante ayudas dirigidas a la creación, mantenimiento e incremento del empleo en el mismo, así como ayudas destinadas a facilitar el transporte a dichos centros cuando la mayoría de sus trabajadores sean personas con discapacidad con movilidad reducida o personas con discapacidad psíquica.
Artículo 27. Empleo con apoyo y enclaves laborales.
También se potenciarán experiencias singulares que supongan la creación de puestos de trabajo ordinario destinados a las personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado, a través de acciones basadas en el empleo con apoyo y enclaves laborales. Tales medidas se fundamentarán, entre otras, en acciones de acompañamiento laboral o mediador laboral de acuerdo a las necesidades de cada colectivo de personas con discapacidad, como forma de garantizar el éxito de la inserción y mantenimiento de una persona con discapacidad en el empleo ordinario.
CAPÍTULO V
Integración Social
Artículo 28. Centros de Valoración y Orientación.
1. Los centros de valoración y orientación de discapacidades se configuran como la estructura física y funcional de carácter público en el ámbito de la Comunidad Valenciana destinada a la valoración y calificación de la discapacidad, y determinación de su tipo y grado, así como las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación de la persona con discapacidad.
2. En el desarrollo de sus funciones, los centros de valoración y orientación realizarán un seguimiento periódico de las personas con discapacidad, revisando, en su caso, la valoración de la discapacidad si se produjera una variación en las circunstancias de la persona.
Artículo 29. Objetivos.
Las actuaciones que en el marco de la acción social vayan dirigidas a las personas con discapacidad, tendrán como objetivo primordial su integración social, procurando en la medida de lo posible el mantenimiento en su entorno familiar, social y cultural, sin perjuicio de su acción en centros adecuados a sus necesidades personales, cuando resulte necesaria.
SECCIÓN 1.ª CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 30. Tipología de centros y servicios.
1. Los servicios de acción social dirigidos a personas con discapacidad responderán a las siguientes finalidades:
a) Información, orientación y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad y familiares, o en su caso, representantes legales.
b) Asistencia domiciliaria.
c) Ocio y tiempo libre.
d) Teleasistencia o telealarma.
e) Respiro familiar.
2. Los centros de acción social para las personas con discapacidad se clasifican en:
a) Centros de atención diurna.
b) Residencias y viviendas tuteladas, que prestarán una atención continuada las 24 horas del día.
3. Reglamentariamente, se regulará la tipología de cada uno de los servicios y centros, así como, sus características y condiciones de acceso teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad. Con la finalidad de dar una adecuada satisfacción a las necesidades que puedan surgir, también podrán establecerse reglamentariamente nuevos tipos de centros y servicios, así como las condiciones que regirán en su prestación o para su acceso.
Artículo 31. Información, Orientación y Asesoramiento.
1. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa general sobre Servicios Sociales, y constituyendo el nivel primario de atención a las personas con discapacidad, las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana prestarán con carácter personalizado, información, orientación y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad o a sus representantes legales sobre los derechos de las personas con discapacidad, el ejercicio de los mismos, los deberes que le incumben y los recursos disponibles destinados a su atención y a la promoción de su bienestar social.
2. Dichas actuaciones tendrán carácter gratuito y se prestarán, preferentemente, por equipos multidisciplinares en Centros Sociales.
3. La información que se facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.
Artículo 32. Asistencia domiciliaria.
Cuando la situación individual o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana, efectuarán prestaciones personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico, psicológico, rehabilitador, social y educativo que estando dirigidas a facilitar la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencial, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias o personas encargadas de su cuidado.
Artículo 33. Programas de ocio y tiempo libre.
Las entidades locales en su ámbito territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción
social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas de ocio y tiempo libre que, destinados a personas con discapacidad, fomenten su integración social y su desarrollo personal.
Artículo 34. Servicios de teleasistencia y telealarma.
Las entidades locales en su ámbito territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, promoverán servicios de teleasistencia y telealarma que, mediante líneas telefónicas o cualquier otro sistema de comunicación a distancia, permitan que una persona dependiente por motivo de discapacidad esté en contacto permanente con un equipo de apoyo que, en caso urgencia o necesidad, adopte las medidas oportunas para una adecuada asistencia puntual.
Artículo 35. Servicios de respiro familiar.
Las entidades locales en su ámbito territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán servicios de respiro familiar que, mediante un recurso de estancias cortas al que puedan acudir personas con discapacidad, permitirá a las familias o tutores, solucionar situaciones de urgencia o estrés familiar.
Artículo 36. Prestaciones económicas individualizadas.
1. La Administración de la Generalitat podrá establecer ayudas económicas de carácter personal dirigidas a las personas con discapacidad que obedezcan a las siguientes finalidades:
a) Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación, ayudas para facilitar el desplazamiento de las personas con movilidad reducida, y cuantas otras favorezcan su integración social.
b) Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.
c) Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para la integración social o, en general, para el bienestar social de las personas con discapacidad.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y cuantía de las mismas.
Artículo 37. Centros de atención diurna.
1. Los centros de atención diurna son recursos destinados a la atención social de las personas con discapacidad, mediante un equipo multidisciplinar, en los que se prestan servicios en determinadas horas del día, con el objetivo común de potenciar las capacidades y autonomía de las personas con discapacidad, fomentando la interacción en su entorno familiar y social, evitando con ello internamientos innecesarios y no deseados.
2. De acuerdo con su finalidad concreta, los centros de atención diurna podrán ser:
a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 3 años.
b) Centros Ocupacionales: son recursos dirigidos a proporcionar a personas con discapacidad ocupación terapéutica para su ajuste personal, técnicas profesionales para su integración laboral y habilidades sociales para su integración social.
c) Centros de Rehabilitación e Integración Social para Enfermos Mentales Crónicos (CRIS): dirigidos a enfermos mentales crónicos con un deterioro significativo de sus capacidades funcionales, en los que se llevará a cabo programas de trabajo adecuados a las características, necesidades y situación concreta de los usuarios.
d) Centros-Día: destinados a personas con discapacidad con gran deterioro de sus capacidades funcionales, requieren apoyos generalizados para acceder y utilizar recursos sociales, educativos y laborales, a través de programas que desarrollen las capacidades globales de las personas atendidas, procurando su mayor autonomía e integración social.
3. Los centros de atención diurna podrán ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en su caso, de las Entidades Locales, así como, de entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados.
4. Las Entidades Locales y las entidades privadas que pretendan gestionar un centro de atención diurna deberán recabar con carácter previo la correspondiente autorización administrativa prevista en la presente ley.
Artículo 38. Residencias.
1. Las residencias son recursos de vivienda destinados a las personas con discapacidad que precisen de una atención integral, continuada, personal y multidisciplinar, que no puede ser llevada a cabo en su medio familiar por sus condicionamientos personales o familiares.
2. Las residencias no deberán configurarse como instituciones cerradas, sino que deberán coordinarse con el resto de recursos a los que tienen acceso las personas con discapacidad, como centros de atención diurna, atención sanitaria, etc.
3. La tipología de centros residenciales, así como sus características y condiciones de acceso, se desarrollarán reglamentariamente teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad.
4. Las residencias podrán ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana. También podrán ser titulares las Entidades Locales, o las entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados, en cuyo caso deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley y recabar la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 39. Viviendas tuteladas.
1. Las viviendas tuteladas son hogares funcionales de dimensiones reducidas en los que conviven de forma estable en el tiempo, pequeños grupos de personas con necesidad de apoyo intermitente o limitado, y en régimen parcialmente autogestionado.
2. La tipología de las viviendas tuteladas, así como sus características y condiciones de acceso, se desarrollarán reglamentariamente teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad.
3. Las viviendas tuteladas podrán ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana.
También podrán ser titulares las Entidades Locales, o las entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados, en cuyo caso deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley y recabar la correspondiente autorización administrativa.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS DE LOS USUARIOS Y FAMILIARES
Artículo 40. Derechos de las personas con discapacidad usuarias de los centros de atención diurna y de residencias para personas con discapacidad.
Los personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencias para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, tendrán los siguientes derechos:
a) A ser informados, participar y ser oídos, por sí o a través de sus representantes, en las actividades y en las decisiones que afecten a la atención que reciben en dichos centros.
b) A mantener relaciones interpersonales, y a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de los centros el promover y facilitar las relaciones periódicas con sus familiares y amigos.
c) A recibir un trato digno, tanto del personal del centro como de otros usuarios.
d) A una estancia en condiciones de seguridad e higiene.
e) Al secreto profesional de los datos de su expediente de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos personales.
f) A la atención individualizada que demande sus necesidades específicas mediante un tratamiento multidisciplinar.
g) A la intimidad y privacidad, con el límite de las exigencias derivadas de la protección de su vida, salud y seguridad.
h) A la asistencia integral en residencias para personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado y a tener asignado un médico de atención primaria.
Se entiende por asistencia integral la atención sanitaria, psicológica, formativa, recreativa y socio-familiar similar tendente a conseguir su bienestar y un adecuado desarrollo personal.
i) A recibir en los centros para personas con discapacidad, las mismas prestaciones sociales, que el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
j) A recibir en las residencias para personas con discapacidad, las mismas prestaciones sanitarias, que el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
k) A formular reclamaciones y quejas sobre la asistencia que recibe.
A este fin, el titular de cada Centro deberá adoptar las medidas adecuadas para establecer un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de las quejas y reclamaciones que pudiera presentar el usuario del Centro, por sí o a través de su representante.
l) A la continuidad en la prestación de los servicios en las condiciones establecidas legalmente o convenidas.
m) A la información sobre la evolución de su discapacidad, así como sobre los servicios que se prestan en el centro y los derechos que le asisten.
o) A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por propia voluntad o a instancia de sus representantes, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.
p) A una programación del tiempo de ocio adecuada a sus capacidades y que redunde en su desarrollo personal.
q) Al disfrute secuencializado de la plaza en los recursos más idóneos a las características de la persona con discapacidad, según su proceso individual de rehabilitación e integración, dentro de los recursos previstos en la presente ley.
Los órganos administrativos y las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos adecuados de colaboración y coordinación para velar por los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, padres y familiares.
Artículo 41. Derechos de los padres y familiares.
Los padres de las personas con discapacidad, usuarias de centros, o los que tengan atribuida la tutela y, en su defecto, los guardadores de hecho de las personas con discapacidad, tendrán los siguientes derechos:
a) A visitar al hijo o tutelado usuario del centro.
b) A formular reclamaciones y quejas sobre la asistencia que recibe el usuario del centro.
c) A la información sobre la evolución de la discapacidad del usuario del centro, la atención individualizada que acorde a sus necesidades específicas recibe, así como, los servicios que se prestan en el mismo.
d) A formar parte e intervenir en los órganos de participación del centro.
e) A la orientación psicológica y técnica como apoyo en el proceso de intervención.
Artículo 42. Obligaciones de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención diurna o residencias para personas con discapacidad.
Los personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencia para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, y en atención al tipo de discapacidad que sufren, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Respetar las normas generales de convivencia y los derechos del resto de usuarios.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.
c) Facilitar y respetar el trabajo del personal de los centros.
d) Abonar el importe de las liquidaciones de las estancias y los precios de los servicios que reciba como usuario de los centros.
e) Respetar y cuidar las instalaciones del centro.
f) Observar las condiciones acordadas para su estancia en el centro.
g) Asistir a las citas propuestas por los profesionales del centro para recibir las indicaciones terapéuticas o la información pertinente para el aprovechamiento del recurso utilizado.
SECCIÓN 3.ª RECURSOS TUTELARES
Artículo 43. Tutela de personas incapacitadas judicialmente.
La Administración de la Generalidad Valenciana apoyará y dinamizará, en coordinación con la Autoridad Judicial, la atención a las personas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
SECCIÓN 4.ª SENSIBILIZACIÓN SOCIAL
Artículo 44. Campañas de sensibilización.
La Administración de la Generalitat llevará a cabo en los medios de comunicación social o en otros soportes, campañas de sensibilización de la sociedad en la prevención de las discapacidades, respeto de los derechos de las personas con discapacidad y solidaridad con
los mismos, ofreciendo una visión positiva de las personas con discapacidad como sujetos activos de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en su total integración.
En dichas campañas se prestará especial atención al fomento del voluntariado social en la realización de actividades contempladas en la presente ley y al refuerzo de la presencia de la mujer con discapacidad en el seno de la sociedad.
SECCIÓN 5.ª PARTICIPACIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 45. Participación de la iniciativa social.
1. La Administración de la Generalitat y las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico.
Especial atención recibirán las instituciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
2. En el marco que establece la legislación vigente en materia de voluntariado, la Administración de la Generalitat fomentará la participación de ciudadanos y ciudadanas que de forma solidaria y altruista quieran colaborar en la realización de actividades prestacionales contempladas en la presente ley.
3. Será requisito imprescindible para poder percibir ayudas de la Generalitat Valenciana destinadas al funcionamiento de los centros, que, en éstos, se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad.
SECCIÓN 6.ª PARTICIPACIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA
Artículo 46. Participación de la iniciativa privada.
1. La iniciativa privada, en los términos y condiciones a que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo, podrá colaborar con los poderes públicos, y con las entidades sin ánimo de lucro, con carácter complementario, en la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.
2. Cuando los centros de titularidad pública no fueren suficientes o adecuados para atender las demandas de la sociedad valenciana, la Administración de la Generalitat, en colaboración con la iniciativa privada, mediante los medios que más se adecuen a la satisfacción de las necesidades existentes, promoverá la creación de nuevas plazas que permitan el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente ley.
3. Será requisito imprescindible para poder percibir ayudas de la Generalidad Valenciana destinadas al funcionamiento de los centros, que, en estos, se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad.
SECCIÓN 7.ª FINANCIACIÓN DE LOS CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 47. Disposiciones generales.
1. La Generalidad Valenciana consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar los servicios y centros contemplados en la presente ley.
2. Asimismo, consignará los créditos necesarios para contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que efectuadas por las Entidades Locales redunden en beneficio de las personas con discapacidad.
En estos supuestos será requisito necesario para la percepción de fondos públicos de la Generalidad Valenciana el que la Entidad Local correspondiente acredite, mediante certificado del Secretario o Interventor municipal, la existencia de créditos en sus Presupuestos que tengan por finalidad la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley.
3. Anualmente, las leyes de Presupuestos contemplarán créditos destinados al sostenimiento de los centros de las personas con discapacidad que se desarrollen por entidades sin ánimo de lucro.
Para ser perceptor de dichos fondos, el plan de actuación o el servicio que se pretenda efectuar deberá obtener la aprobación del órgano competente de la Administración de la Generalidad Valenciana en el sector de personas con discapacidad.
Artículo 48. Financiación de los centros de titularidad de la Generalidad Valenciana.
1. Al objeto de optimizar los recursos públicos, la estancia, en centros para personas con discapacidad de titularidad de la Administración de la Generalitat, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, será cofinanciada con los usuarios de los mismos, en atención a su capacidad económica. En el caso de menores, se atenderá a la capacidad económica de sus padres.
2. La utilización de los centros de la Administración de la Generalidad Valenciana, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, devengará el derecho de la misma a exigir un precio público a cada usuario, el cual no podrá superar el coste efectivo de su estancia.
Dichos precios se establecerán conforme a la legislación de precios públicos de la Generalidad Valenciana.
Artículo 49. Aportación del usuario.
1. La cuantía del precio público que deba efectuar el usuario de los centros públicos de la Generalitat estará en función de su capacidad económica y en el caso de menores se atenderá a la capacidad económica de sus padres, siendo dichas aportaciones revisadas y actualizadas por parte de la Administración periódicamente.
2. Así mismo, la Administración de la Generalidad Valenciana garantizará a las personas con discapacidad sin recursos económicos propios, su asistencia gratuita en los centros que más se adecuen a sus necesidades.
3. La gestión y liquidación del precio público que se devengue por la utilización de centros de titularidad de la Generalidad Valenciana se efectuará por la Conselleria u organismo competente en materia de personas con discapacidad.
SECCIÓN 8.ª DE LOS CONCIERTOS
Artículo 50. Concierto de plazas.
1. Al objeto de satisfacer las necesidades de plazas en los centros de atención a personas con discapacidad, la Conselleria con competencias en materia de integración social de discapacitados podrá concertar plazas de centros de titularidad privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión de Centros de atención a personas con discapacidad y garanticen la calidad adecuada en la prestación de los servicios.
2. El Gobierno Valenciano establecerá las normas básicas a que deban someterse los conciertos. En dicha regulación se establecerán las fórmulas regladas que
garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria pública para el establecimiento de los oportunos conciertos, en las que el régimen de libramientos se ajustará a lo previsto en la legislación de hacienda pública valenciana y normativa concordante.
Artículo 51. Sobre la definición de Centro Concertado.
A los efectos de lo regulado en esta ley, tendrán la consideración de Centros Concertados aquellos centros de atención a personas con discapacidad que sean beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos en la presente sección.
Artículo 52. Concierto de programas.
1. La Generalitat establecerá, con las entidades sin ánimo de lucro, conciertos plurianuales de programación en función del interés social de estos. El Consell de la Generalitat establecerá las normas básicas a que deban someterse estos conciertos.
2. Sólo serán susceptibles de conciertos los programas que sean compatibles con carácter plurianual de los mismos.
Artículo 53. Sobre los conciertos.
1. Los conciertos que se celebren con centros de atención a personas con discapacidad se regirán por lo previsto en esta ley, normativa de desarrollo y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalitat para el mantenimiento de Centros de atención a personas con discapacidad
Artículo 54. Sobre cuantías y plazos de los conciertos.
1. Los conciertos tendrán carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de los Centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.
2. La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados se establecerá en los Presupuestos de la Generalitat.
Artículo 55. Sobre normas para la cobertura de plazas en Centros Concertados.
La cobertura de plazas en Centros Concertados se ajustará al régimen establecido para los Centros públicos en esta ley en lo que se refiere al sistema de ingresos, reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de precios públicos, participación de los usuarios en su organización y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 56. Sobre la extinción de conciertos.
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.
3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del Centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.
Artículo 57. Sobre las causas de incumplimiento.
En el reglamento de los Centros Concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los conciertos, su graduación y efectos.
SECCIÓN 9.ª REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS
Artículo 58. De los registros.
1. Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de acción social, mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, deberán inscribirse en el Registro de Titulares, de Centros y Servicios que a tal efecto se constituya.
2. Igualmente se procederá a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.
3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de dichos registros, impulsándose la creación de registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.
Artículo 59. De la autorización administrativa de funcionamiento.
La Administración de la Generalitat, sin perjuicio de las preceptivas licencias municipales, autorizará el funcionamiento de los centros y servicios de acción social que tengan como destinatarios a personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente y, en cualquier caso, los siguientes:
a) Que el centro o servicio se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
b) Que el titular solicitante de autorización sea persona física o jurídica y esté inscrito en el registro previsto en el artículo anterior.
c) Que en el funcionamiento del centro o servicio se garantice la participación de los usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad, y su organización sea de carácter democrático, a tal fin el reglamento de régimen interior recogerá dichas formas de participación.
d) Que el centro o servicio cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
e) Que el centro de publicidad a su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios, familiares o representantes, el reglamento de régimen interior. A tal fin cada centro redactará y someterá a la aprobación administrativa del órgano competente para otorgar la autorización de funcionamiento, un reglamento de régimen interior en el que se recogerá como mínimo de forma concreta los derechos y deberes de las personas usuarias reconocidos en la presente ley, el sistema de ingresos, las tarifas de precios, los horarios de atención a los usuarios y familiares, las formas de participación previstas en el apartado c) del presente artículo y cuantas otras cuestiones se establezcan reglamentariamente en la tipología de centros.
f) Que el centro o servicio se coordine con la Administración Pública de la Generalidad Valenciana competente en materia de integración social de personas con discapacidad y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
g) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
h) Que la ubicación del centro garantice el fácil acceso a los servicios comunitarios y de transporte.
Artículo 60. Procedimiento de Registro y Autorización.
1. La inscripción en el registro de Registro de Titulares, de Centros y Servicios, de las personas físicas o jurídicas titulares de centros y/o servicios que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, se efectuará previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de persona interesada.
En análogos términos se procederá en los supuestos de autorización para el funcionamiento de los Centros y Servicios de acción social que tengan como destinatarios a personas con discapacidad
2. El plazo para resolver y notificar la resolución será el que se fije reglamentariamente. En el supuesto de que transcurrido dicho plazo no se le notificara al interesado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento administrativo para el Registro de titulares o de centros y/o servicios que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social a personas con discapacidad, y el procedimiento de autorización de estos últimos.
Artículo 61. De la autorización provisional.
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento.
Artículo 62. De la autorización definitiva.
Para obtener la autorización definitiva deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Artículo 63. Sobre sanciones por no tener autorización.
Sin la autorización, provisional o definitiva, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria conforme al Título III de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.
Artículo 64. De la modificación de las condiciones.
Deberá comunicarse a la conselleria u organismo competente en materia de integración social de personas con discapacidad de la Generalidad Valenciana, cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización administrativa, por si procediera su modificación o dejación sin efectos, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia.
Artículo 65. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.
La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones de centros y servicios destinados a personas con discapacidad corresponderá a la conselleria u organismo competente en materia de integración social de personas con discapacidad de la Generalidad Valenciana.
CAPÍTULO VI
Transportes
Artículo 66. Reducción del precio de los billetes.
Las personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado, con residencia en la Comunidad Valenciana, disfrutarán de una reducción en el precio de los billetes de los transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo gestionados por la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana o empresas concesionarias, en todos los trayectos con principio y fin en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Igualmente, la Administración de la Generalitat y entidades dependientes, procurarán garantizar el acceso al transporte público y la información sobre el citado transporte a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VII
Accesibilidad y eliminación de barreras
Artículo 67. Accesibilidad y eliminación de barreras.
1. La Generalitat desarrollará una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación vienen reconocidas a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia. En especial, la Administración de la Generalitat fomentará el acceso de las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y la sociedad de la información.
2. La Administración de la Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia de integración social de discapacitados, velará para que el diseño de los programas y actividades desarrolladas en la Comunidad Valenciana sea un diseño para todos, garantizando la participación en éstos de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
Actividades culturales y deportivas
Artículo 68. Actividades culturales.
Las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente en materia de cultura y/o en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas culturales que fomenten la integración social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal.
Artículo 69. Actividades deportivas.
Las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente en materia deportiva y/o en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas deportivos que fomenten la integración social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal.
Artículo 70. Integración en los ámbitos social y cultural.
La Generalidad Valenciana velará por el cumplimiento de las normas de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, facilitando la integración de las personas con discapacidad en los ámbitos social y cultural, en cuantos actos de carácter público de su competencia se celebren en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO III
Infracciones y Sanciones
Artículo 71. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los sujetos relacionados en el artículo 75 que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.
Artículo 72. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
a) Mantener los centros, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de sus usuarios.
b) No tener actualizado ni debidamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
d) Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o en menos de un 10 por ciento, sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
e) Obstruir la labor inspectora de modo que retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Artículo 73. Infracciones graves.
1. Se tipifican como infracciones graves:
a) La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
b) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.
c) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a su expediente.
d) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que precisen las personas usuarias de los centros de atención a personas con discapacidad.
e) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.
f) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, sea provisional o definitiva.
g) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
h) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan, que deban formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
i) No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente ley.
j) Admitir a personas con trastorno psíquico que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad.
k) No dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial, por parte de la dirección del centro.
l) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.
m) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir.
2. Tendrá también la consideración de infracción grave, la reincidencia en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Existirá reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves:
a) Faltar a la verdad en la declaración responsable sobre cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, como requisito para acceder a ayudas económicas de la Generalidad Valenciana.
b) Faltar a la verdad en la declaración responsable sobre porcentaje de personas con discapacidad contratados por la persona física o jurídica que resulte adjudicataria de un contrato administrativo por aplicación del criterio establecido en el artículo 9 de esta ley.
c) Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de discapacidad.
d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del Centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
e) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
f) Prestar servicios para personas con discapacidad tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza, al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
g) Reincidir en la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 75. Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley:
a) Las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de los centros de atención a personas con discapacidad en los supuestos del artículo 72, del artículo 73 apartados a), b), c), d), e), f), g), h) i), j), k), l) y del artículo 74 apartados c), d), e), f) y g).
b) Los beneficiarios de las subvenciones otorgadas por la Generalitat en los supuestos del artículo 72 apartado e), artículo 73 apartado m) y artículo 74 apartados a), d), e), f), g).
c) Los que, en virtud del criterio de preferencia establecido en el artículo 9 de la presente ley, resulten adjudicatarios del contrato administrativo, en el supuesto del artículo 74 apartado b).
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley afecte conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se tipifican y de las sanciones que se impongan.
Artículo 76. Sanciones.
1. Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:
a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de 300 a 3.000 euros.
b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 3.001 a 15.000 euros.
2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta un año.
3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.
c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 15.001 a 60.000 euros.
2. Prohibición de acceder a la financiación pública por un periodo de hasta tres años.
3. Cierre temporal o definitivo del Centro. Si es temporal, no excederá de tres años.
2. Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Artículo 77. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable a la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley, se ajustará a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 78. Órganos competentes.
1. Son órganos competentes para la iniciación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de lo dispuesto en la presente ley:
a) Para las infracciones leves y graves será competente el titular de la Dirección General competente en materia de integración social de personas con discapacidad, excepto en el supuesto del artículo 73 apartado m), en que será competente el titular de la Dirección General competente por razón de la materia, de la Conselleria en que se produzca la infracción, o el presidente o director del organismo autónomo o entidad de derecho público correspondiente.
b) Para las infracciones muy graves será competente el titular de la Conselleria competente en materia de integración social de personas con discapacidad, en los supuestos del artículo 74 apartados c), d), e), y f).
Para los supuestos contemplados en el artículo 74 apartados a), b) y g) será competente el titular de la Conselleria en que se hayan cometido dichas infracciones, o esté adscrita el organismo autónomo o entidad de derecho público en el que se haya cometido la infracción.
2. Para la instrucción del procedimiento, la competencia corresponderá a un funcionario adscrito a la unidad administrativa competente por razón de la materia, nombrado por el órgano competente para su iniciación.
Artículo 79. Recursos.
Las resoluciones dictadas por los titulares de las Consellerias correspondientes, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso administrativo correspondiente de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Disposición adicional.
En lo no previsto expresamente en esta ley, será de aplicación supletoria la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana y la Ley 1/98 y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria primera.
El régimen jurídico de las autorizaciones e inscripciones de centros y servicios de acción social se regirá por el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Atención Social, en la Comunidad Valenciana, y su normativa de desarrollo, o por las normas que las sustituyan.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, continuarán vigentes los artículos 31 y 32 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.
Igualmente, hasta que se produzca dicho desarrollo reglamentario de la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, se regirán por las siguientes normas:
a) Orden de 9 de abril de 1990 de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, o normas que les sustituyan.
b) El Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Consell, por el que se asignan competencias en materia de enfermos mentales, así como por la Orden de 3 de febrero de 1997 de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, con el fin de atender a los nuevos servicios que se vayan a prestar a los enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Corrección de Errores publicada el 24 de febrero de 1997, o normas que les sustituyan.
c) La Orden de 21 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación Precoz, o norma que le sustituya.
Disposición transitoria tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el régimen jurídico de los conciertos de centros de atención a personas con discapacidad se regirá por el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los
conciertos a realizar por la Administración de la Generalitat con los centros de iniciativa social de titularidad privada, aprobado por Decreto 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, normativa de desarrollo o por las normas que las sustituyan.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la Conselleria con competencias en materia de acción social, deberá aprobar el Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, con dotación presupuestaria propia, a que hace referencia el artículo 5 apartado a) de esta ley.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el artículo 21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 10 de abril de 2003.
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,
Presidente
(Publicada en el DOGV número 4.479, de 11 de abril de 2003)