Jueves, 14 Junio 2012 12:32

La adopción en la Comunidad Valenciana

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Sumario

  1. Introducción. 
  2. Remisión a la normativa estatal en materia de adopción. 
  3. La regulación de la adopción en el Derecho estatal. 
  4. La adopción en la Ley valenciana de protección integral de la infancia y la adolescencia. 
  5. El Consejo Valenciano de adopción. 
  6. El desarrollo reglamentario de la adopción en la Comunidad Valenciana. 
  7. La adopción internacional en la Comunidad Valenciana

1.    Introducción

La regulación inicial de la adopción en la Comunitat Valenciana se produjo a través de la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de Protección de la infancia, promulgada por las Cortes Valencianas, cuya rúbrica es la Adopción de menores dispone que:

“La adopción se regirá, en cuanto su constitución y efectos, por lo que dispone la legislación civil del Estado.
La propuesta previa que, en su caso, deba realizar la Generalitat Valenciana, será formulada por el Consejo de Adopción, cuya organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente atendiendo al supremo interés del niño y la niña. No será en ningún caso considerada una medida discriminatoria para conceder una adopción, el tipo de convivencia familiar por el que hayan optado libremente aquellos o aquellas que soliciten la adopción.

Con carácter previo a la formalización ante el Juez de la adopción, en los casos de acogimiento preadoptivo, deberá existir un periodo de convivencia entre el o la menor y los posibles adoptantes, como garantía de su idoneidad”.

De una primera lectura del texto se constataba, teniendo en cuenta la fecha de promulgación de la norma (5 de Noviembre de 1994), la introducción de figuras jurídicas desconocidas por el Derecho positivo estatal hasta la Ley 1/1996, de 15 de Enero, sobre Protección Jurídica del Menor, lo que pone de manifiesto el carácter innovador y moderno del derecho autonómico valenciana.

En la actualidad, al igual que ocurría con la vigencia de la Ley 7 /1994, los aspectos básicos de la regulación de la adopción, en lo que se refiere a su constitución y a sus efectos, se regulan en el Código civil (artículos 175 y ss. CC), si bien, la regulación, desde un punto de vista autonómico se produce en la actual Ley del Menor, que en concreto es la Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

Dicha Ley tiene como finalidad regular la protección integral de la infancia y la adolescencia, por lo que tras la regulación de la tutela ex lege de la Genariltat, y del acogimiento (incluido el preadoptivo) se ocupa de la  adopción en los artículos 123 y siguientes, desarrollando así las competencias que la Generalitat tiene en materia de de adopción, tanto nacional como internacional y adaptando además a nuestro derecho al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (RCL 1995, 2270) .
Respecto de la Competencia de la Generalitat Valenciana en materia de adopción, la Ley de la Infancia de 1994 ya  señalaba que dicha ley autonómica se dictaba en desarrollo del artículo 31.27 del Estatuto de Autonomía de 1982 de la Comunidad Valenciana, donde se reconocía a la Generalitat, con carácter exclusiva, sobre las Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 20 de la Constitución Española, según el cual, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

Actualmente, la Generalitat sigue conservando su competencia exclusiva en materia de protección y ayuda de menores en el artículo 49.1, apartado 27 del Estatuto de Autonomía, más allá de las que puedan derivar de la asunción de competencias en materia de Derecho Civil Foral Valenciano.

2.    Remisión a la normativa estatal en materia de adopción

La adopción aparece concebida como una institución idónea para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen definitivamente su integración plena en una nueva familia, que reúna los requisitos legales y los criterios de idoneidad para la adopción.

De los distintos modelos de adopción, simple y plena, no hay que olvidar que nuestro ordenamiento jurídico opta por el sistema de adopción plena, lo que supone la extinción de la patria potestad (art. 169.3 CC) y de los vínculos de parentesco con la familia anterior y supone el nacimiento de un nuevo vínculo de filiación entre el menor y el adoptante o adoptantes (si la adopción es conjunta) (art. 180 CC), con igualdad de derecho respecto de los hijos matrimoniales y no matrimoniales del adoptante o adoptantes (artículo 39 de la Constitución Española)

3.    La regulación de la adopción en el Derecho estatal

La regulación de la adopción en España ha sido objeto de sucesivas reformas, entre las que destaca la realizada a través de la Ley 7/1970, de 4 de julio, con algunas pequeñas modificaciones que introdujeron las Leyes 11/1981, de 13 de mayo.

Sin embargo, el sistema establecido con la Ley 7/1970, de 4 de julio no llegó a satisfacer plenamente la función social que debe cumplir una institución como la adopción.

Motivo por el cual se hizo necesaria una nueva modificación en la materia, lo que dio lugar a la Ley de 11 de noviembre de 1987, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

Tal y como se desprende del Preámbulo de la Ley de 11 de noviembre de 1987, la modificación operada por dicha Ley asienta la adopción sobre dos principios fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar y la supremacía del interés del (menor) adoptado, que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución.

El primero de estos principios llevó consigo que la adopción sólo fuera posible, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad y que, como figura previa, no imprescindible, se regulara, en esta Ley de 1987, el acogimiento familiar con especial detalle. Esta última consecuencia fue una de las novedades más importantes con respecto a la legislación anterior, puesto que supuso dar rango legal de primer orden a una institución hasta entonces regulada por dispersas normas administrativas. Por tanto, aunque el acogimiento se formalice en el plano administrativo, no deja de estar sometido a la vigilancia del Ministerio Fiscal y al necesario control judicial; cuyas facultades en relación con los menores se vieron incrementadas con la reforma. De otro lado, y como complemento de la adopción y del acogimiento familiar, la mencionada Ley contenía normas sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados a cargo de la Entidad Pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores.

Otra de las grandes innovaciones de la Ley de 11 de noviembre de 1987 fue suprimir la distinción mantenida por la Ley de 4 de julio de 1970 entre adopción simple y plena, optando únicamente por esta última, con lo que el adoptado queda, respecto del adoptante, en una situación jurídica análoga a la del hijo por naturaleza respecto al padre.

Así pues con la reforma del año 1987 se introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar.

La adopción se concibe, por tanto, en el Código Civil español, como una clase de filiación que nace de un acto jurídico procesal, de naturaleza constitutiva, en virtud del cual se establece entre el adoptante o adoptantes y el adoptado una relación de filiación idéntica, a todos los efectos, a la producida en la filiación por naturaleza.

Ambas clases de filiación, la que se produce en virtud del hecho natural de la procreación y la adoptiva, se encuentran en un plano de igualdad, sin que puedan existir diferencias ni discriminación alguna, ni desde el ámbito de los facultades y deberes de los padres respecto de los hijos, ni desde el punto de vista de la sucesión por causa de muerte. Todo ello cumpliendo con los imperativos establecidos en la Constitución Española, que tras consagrar en el art. 14 el principio de igualdad ante la Ley, concreta en el art. 39.2 dicho principio respecto de los hijos, con independencia de su filiación. En ese sentido el artículo 108 CC dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, y señala, en el párrafo 3, de dicho artículo, que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

No obstante, y pese a las importantes modificaciones en materia de adopción introducidas por la reforma de 1987, se han ido produciendo con el transcurso del tiempo cambios en el ámbito social, lo que generó la necesidad de una nueva reforma legislativa acorde con las necesidades del momento. Así, paulatinamente se ha ido produciendo un cambio en el estatus social del niño, hasta llegar a un punto en que no sólo se le considera como un sujeto necesitado de la máxima protección jurídica por parte de los Poderes Públicos e instituciones específicamente relacionadas con los menores, junto con los padres y familiares encargados de su cuidado, sino que los menores tienen la consideración de sujetos activos titulares de derechos y obligaciones que pueden ejercer por sí mismos, respetando, como es lógico, los imperativos establecidos por la Ley; pues los menores simplemente tienen limitada su capacidad de obrar hasta alcanzar la mayoría de edad, momento en el que se es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil - como sucede, por ejemplo, en materia de adopción; puesto que el artículo 175 del CC exige que el adoptante sea mayor de 25 años-.

Precisamente para dar respuesta a esas nuevas necesidades y demandas de la sociedad, surge la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, cuya Exposición de Motivos trata de reflejar con claridad que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos.

Esta Ley presenta importantes innovaciones en la regulación de la adopción, guarda y acogimiento familiar, pudiendo señalarse, entre otras:

La distinción, dentro de situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención de la autoridad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la gravedad de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se concreta en la asunción por la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.

La consagración del principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como  judiciales que afectan a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos.

Por lo que respecta al acogimiento, y atendiendo a la finalidad del mismo se recogen tres tipos diferentes: simple, el cual tiene carácter temporal puesto que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia; acogimiento familiar permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor y acogimiento familiar preadoptivo, bien cuando la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor, o bien cuando dicha entidad considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.

La exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso.

Y el aumento de las funciones del Juez y del Ministerio Fiscal, puesto que llevan a cabo el control y la inspección en materia de adopción para la mejor protección del menor. Teniendo en cuenta, tal y como se desprende del artículo 176.1 del CC, que la constitución de la adopción tiene lugar por resolución judicial. Y por lo que respecta al Ministerio Fiscal, y, según el artículo 174.1 del mismo Cuerpo Legal, le corresponde la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores.

Además, la supremacía del interés del menor se encuentra latente en todo momento en el articulado de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, tratando de seguir así el mandato constitucional; pues la Constitución Española al enumerar, en el capítulo III del Título I, los principios rectores de la política social y económica, hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores.

Esa primacía del interés del menor, así como el reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo queda reflejada, en materia de adopción, en el art. 177 del CC, en cuyo párrafo primero se hace mención del menor entre las personas que deben prestar su consentimiento a la misma, siempre y cuando el adoptando sea mayor de doce años. Y si no concurre este requisito de la edad pero el adoptando tuviera suficiente juicio, será simplemente oído por el Juez, tal y como se desprende del párrafo 3. del art.177 del C.C.

En ese sentido, la STS de 19 de febrero de 1988 (RJ1998/1117) señala que en los procesos de adopción existe la necesidad de que, prioritariamente, prevalezcan los intereses y preferencias del menor, como más dignos de protección, que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas, que deben informar las relaciones paterno-filiales, de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias de cada caso concreto, para llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas, en la línea de favorecer al adoptado.

A todo ello se añaden unos presupuestos objetivos y subjetivos en la constitución de la adopción para que esta pueda ser válida y por tanto eficaz. Los presupuestos objetivos integrarán todos aquellos requisitos procedimentales para poder acceder a la adopción, en todo caso en función del principio de interés del adoptado.

Así el expediente de adopción se puede iniciar por dos vías: Una primer vía, a propuesta de la Entidad pública correspondiente -la vía normal-, que se presentará al Juez –ex jurisdicción voluntaria- expresando las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptado, motivan do detalladamente la exclusión de los restantes solicitantes.

Y una segunda vía, a propuesta del propio adoptante, siempre que concurran en el adoptando alguna de las siguientes circunstancias (art. 176, 2 CC), esto es, ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, ser hijo del consorte del adoptante, ser mayor de edad o menor emancipado o llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo (Innovación de la Ley 1/1996).

Los presupuestos subjetivos delimitan quién o quiénes están legitimados para solicitar la adopción.

Según el artículo 175 CC, la adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante deberá tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

En cualquier caso -adoptante, -s-, deberán tener al menos veinticinco años, aunque en el supuesto de que adopte una pareja matrimonial, bastará con que sólo uno de los dos cuente con dicha edad; si bien ambos deberán tener con una diferencia de edad con el adoptado de al menos catorce años. Por lo tanto, la posibilidad de acceder a la adopción de una forma individual queda sancionada de una forma explícita, integrando así lo anteriormente dicho respecto al acogimiento preadoptivo, que en un primer acercamiento parecía quedar supeditado a la existencia de una pluralidad de acogedores; acogimiento pues en el que será indiferente el tema de la orientación sexual de los solicitantes, al estar configurada sobre la adopción por un único sujeto. En tal caso, la adopción producirá los efectos plenos de la filiación extramatrimonial (art. 108 CC). Finalmente, la segunda de las hipótesis que tal art. 175.1 apunta es el de la adopción conjunta o sucesiva, a la que podrán acceder, tal y como se expresa en tal norma, los cónyuges, y que obliga a reinterpretar la extravagante y todavía vigente disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de modificación del Código Civil en materia de adopción, y que permitía la adopción conjunta a las parejas de hecho heterosexuales, si bien, y tras la reforma de la Ley 13/2005, entiendo que también a las parejas de hecho homosexuales, aunque esta sigue siendo una cuestión discutida debido a la falta de un regulación única  y uniforme en la materia.

4.    La adopción en la Ley valenciana de protección integral de la infancia y la adolescencia

El artículo 123 LPIIA, sienta los principios de actuación comunes a la adopción nacional e internacional realizada por la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, así como en materia de acogimiento preadoptivo. En concreto, la Generalitat Valenciana deberá observar los siguientes principios de actuación:

  1. La primacía del interés y necesidades del menor sobre los (intereses) de las personas solicitantes de adopción. Cierto es que esta concreción como principio de actuación, proviene más bien de su consideración como principio general del derecho en la normativa nacional e internacional del menor, ya que se utiliza como criterio hermenéutico preferente en las relaciones y conflictos jurídicos que afecten al menor, es un principio orientado a la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social. Pero además, el artículo 3, letra a, LPIIA, reconoce como principio rectos de la política de la Generalitat en relación con los menores la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Para la determinación del interés superior del menor se tendrá en cuenta la condición del menor como sujeto de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales y socioeconómicas en que se desenvuelve, buscando siempre la confluencia entre el interés del menor y el interés social.El resto de principios de actuación en los procedimientos de adopción tramitados por la Generalitat son:
  2. La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
  3. La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes. Esto es, la absoluta imparcialidad y profesionalidad en los citados procesos de selección.
  4. La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

A continuación el artículo 124 LPIIA, se centra en los procesos de adopción nacional, mientras que el artículo 125 LPIIA se ocupa de la adopción internacional.

Así, el artículo 124.1 LPIIA establece que la Generalitat promoverá la adopción del menor, pudiendo, con carácter previo, formalizar el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva, cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia, que no será superior a un año, siempre que se constate la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en su familia de origen y que la adopción responda al interés del mismo constituyendo la medida más adecuada para atender sus necesidades.

En tal caso, corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat acordar elevar propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial competente para formalizar la sentencia constitutiva de adopción, si bien dicha propuesta será formalizada por los Servicios Territoriales de la Generalitat competentes en materia de adopción de menores.

Además corresponde a la Generalitat Valenciana la realización de actuaciones para la preparación de los menores para inicio y adaptación con la familia seleccionada para la adopción, así como la dotación de recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

El artículo 126 LPIIA, se ocupa del procedimiento para valorar la idoneidad para la adopción y, en especial del adoptante o adoptantes. Así, su apartado primero señala que el procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción nacional e internacional es el medio por el que se determina su idoneidad para la adopción. Y que Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, así como el contenido del informe psicosocial de los solicitantes y los criterios que permitan determinar si cuentan con la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad y para asumir las peculiaridades de la afiliación adoptiva en general y, en particular, de su concreto proyecto adoptivo. (proceso reglamentario que actualmente no se ha desarrollado, por los que se debe tomar como referencia el reglamento anterior)

Además, el punto tercero del citado artículo 126 señala que le corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

Finalmente, el artículo 126 LPIIA dispone que en la tramitación del procedimiento de valoración de la idoneidad para la adopción, nacional e internacional, se estará a la legislación vigente y a aquella que se dicte, en el desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.

Pero como novedad, se ha querido fijar por Ley, en concreto a través de la artículo 127 LPIIA, los criterios de asignación de un menor a una determinada familia.

Así, para la asignación de un menor a una persona o familia, o para otorgar la conformidad de una preasignación, si se tratara de una adopción internacional, se dará preferencia al interés y necesidades del menor, frente al de cualquier otra persona, ya sean padres o familiares, tutores, guardadores o futuros adoptantes.

Y se añade, en el punto segundo del artículo 127 LPIIA, que en todas las asignaciones se tendrá en cuenta que la distancia generacional entre adoptantes y adoptado se ajusta a sus correspondientes etapas vitales. Ello es así porque en otras legislaciones autonómicas se ha establecido una edad máxima para adoptar. Sin embargo, la legislación valenciana, creo que con acierto, no quiere determinar una edad máxima para adoptar con carácter general, algo que además podría dar serios problema de constitucionalidad, si se considera, como en el fondo lo es, una discriminación por razón de edad prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

El artículo 128 LPIIA se ocupa de la suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción, que podrá acordare a petición de los interesados por resolución administrativa de los Servicios Territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores, cualquiera que sea el estado de su tramitación, cuando concurran circunstancias que temporalmente afecten a la unidad familiar.

Eso sí, el plazo máximo de suspensión no podrá ser superior a un año.

Una vez transcurrido el plazo señalado en la resolución que acuerde la suspensión, si los interesados no solicitaren la continuación de la tramitación se procederá, previos los trámites legales, al archivo del expediente de solicitud de adopción. En tal caso, la suspensión no dará lugar a la pérdida de la antigüedad en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.

Es más, la continuación de la tramitación conllevará necesariamente una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, aún en el supuesto de que estuviera vigente su declaración de idoneidad.

Respecto del ámbito de control y publicidad de las adopciones de la Comunitat Valenciana, el artículo 129 LPIIA se ocupa del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, que depende del órgano competente de la Generalitat en materia de adopción, y en el que se inscribirán las solicitudes presentadas por las personas interesadas en adoptar, manteniéndose un seguimiento de su tramitación donde conste de forma específica la declaración de idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la paternidad adoptiva.

El punto segundo, del artículo 129 LPIIA, señala que respecto a la estructura del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, se estará a la legislación específica existente y a aquélla que en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley se dicte. Con lo cual, en esta materia resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto 93/2001, de 22 mayo, Aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana (LCV 2001\190) y que se expone de forma sistemática en el epígrafe destinado al desarrollo reglamentario.

Por último el artículo 130, en relación con los servicios de apoyo «postadopción» prevé que la Generalitat ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias en cuyo seno se haya adoptado a menores, especialmente si éstos presentan características o necesidades especiales, a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la afiliación adoptiva. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales que atienden a estas familias en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.

5.    El Consejo Valenciano de adopción

El papel que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor otorga a las entidades públicas, requiere que la Administración competente, en este caso la Generalitat Valenciana, se dote de la estructura organizativa adecuada para conseguir una actuación eficaz, justa, objetiva y transparente, en la selección de los futuros padres adoptivos, persiguiendo siempre el interés supremo del menor.

Así, el Decreto 130/1996, de 4 de julio, del Consell, creó el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat como órgano colegiado con competencia en materia de protección de menores en el ámbito de la Comunitat Valenciana, regulando su composición y funciones.

Posteriormente, mediante el Decreto 127/1998, de 1 de septiembre, el Consell modificó su composición y funciones para adecuarlas a la normativa orgánica y competencial vigente en aquel momento.

Con posterioridad se produjeron importantes reformas legislativas en materia de protección de menores, tanto en el ámbito estatal, mediante la entrada en vigor de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, como en el autonómico, con la promulgación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, y la aprobación del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, parcialmente modificado por el Decreto 28/2009, de 20 de febrero.

Por todo ello se reformó el Consejo Valencia de Adopción a través del  Decreto 65/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat para adaptar sus funciones a los textos legales antes citados, incorporando, además, normas propias de funcionamiento que no estaban previstas en la regulación anterior, y modificando su composición para incorporar a aquellos profesionales que participan de la toma de decisiones a lo largo de la tramitación de los expedientes de protección de los menores y de las familias solicitantes de adopción, manteniendo en la composición del Consejo de Adopción de Menores la representación de la sociedad valenciana.

El Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat es un órgano colegiado, dependiente jerárquicamente de la Dirección General competente en materia de protección de menores, al que se atribuyen funciones en materia de protección de menores en el ámbito de la Comunitat Valenciana (artículo 1 del citado Decreto).

Y tiene como funciones:

  1. Declarar la idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de los solicitantes de adopción nacional o internacional.
  2. Revocar la idoneidad vigente cuando haya variado sustancialmente alguna circunstancia que pueda ser determinante para dicha declaración.
  3. Acordar los acogimientos preadoptivos de los menores tutelados por la Generalitat con aquellos solicitantes de adopción nacional declarados idóneos que se consideren más adecuados, en función de las características de los menores y del interés superior de los mismos.
  4. Acordar la elevación de las propuestas de adopción de menores tutelados por la Generalitat ante el órgano judicial competente.
  5. Acordar el cese de los acogimientos preadoptivos y revocar las propuestas de adopción ante el órgano judicial competente, si del contenido de los informes de seguimiento obrantes en el expediente del menor se dedujese que las medidas previamente adoptadas no responden a su interés.

Y todo ello desde la primacía del interés y las necesidades del menor sobre cualesquiera otros intereses legítimos que pudieran concurrir en la toma de sus decisiones, actuando con objetividad y la transparencia en la declaración de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción y excluyendo los márgenes de discrecionalidad en la selección de familias para el acogimiento preadoptivo de los menores (art. 3)

Además, en el ejercicio de sus funciones el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat podrá ordenar que se completen los expedientes con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios para adoptar el acuerdo que corresponda en cada caso.

En lo que respecta a la composición, el artículo 4 establece que  el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat está compuesto por:

La presidencia, que será ejercida por la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de menores. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituida por quien ejerza la jefatura de área de dicha dirección general.
Y por un serie de vocales, que serán:
1º. Las personas que ejerzan la jefatura de los servicios con competencia en protección de menores de la dirección general competente en materia de protección de menores.
2º. Las personas que ejerzan la jefatura de los servicios con competencia en protección de menores de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de familia e infancia.
3º. Las personas que ejerzan la jefatura de las secciones responsables de los programas de protección de menores en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de protección de menores.
4º. Una persona designada por la persona titular de la conselleria competente en materia de protección de menores, de entre las propuestas por las diputaciones provinciales de Castellón, Valencia y Alicante.
5º. Una persona en representación de las entidades inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades, de Servicios y Centros de Acción Social de la Comunitat Valenciana en los sectores de familia e infancia, designada por el titular de la conselleria competente en materia de protección de menores.
6º. Una persona que ocupe un puesto de técnico jurídico de la dirección general competente en materia de protección de menores, designada por la presidencia.
7º. Una persona que ocupe un puesto de psicólogo de la dirección general competente en materia de protección de menores, designada por la presidencia.

La persona que desempeñe la secretaría, y quien la supla, serán designadas por la presidencia. Estos nombramientos podrán recaer en personas ajenas al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, siempre que sea personal técnico que preste sus servicios en la dirección general con competencias en materia de protección de menores. En el caso de que las personas designadas no sean miembros del Consejo, actuarán con voz pero sin voto.

Y en el supuesto de de enfermedad o ausencia de los miembros del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat representantes de la administración, o estando vacantes sus puestos de trabajo, actuarán como suplentes los representantes que sean designados a tal efecto por el superior jerárquico de cada uno de dichos miembros titulares del Consejo.

Al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat podrán ser convocadas las personas técnicas o expertas que se considere conveniente, quienes actuarán con voz y sin voto.

Respecto de su funcionamiento,  el artículo 5 del Decreto prevé que el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes, excepto el de agosto, pudiendo convocarse cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias a iniciativa de la presidencia o de una tercera parte de sus miembros.

Las convocatorias deberán notificarse a cada uno de sus miembros con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. Por razones de urgencia podrá realizarse la convocatoria en un plazo de, al menos, veinticuatro horas de antelación.

El voto no es delegable, pudiendo ser sólo emitido por el titular o su suplente. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto de calidad de la presidencia.

Por último, en lo no previsto expresamente en este decreto, las convocatorias, las sesiones, la adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por supuesto, su actuación estará sometida a la normativa de protección de datos de carácter persona.

6.    El desarrollo reglamentario de la adopción en la Comunidad Valenciana

A falta de un desarrollo específico, a través de reglamento, de la Ley 12/2008, de 3 de julio, Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, el  procedimiento de adopción se desarrolla normativamente en el Decreto 93/2001, de 22 mayo, Aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana (LCV 2001\190) /(artículos 62 a 74)  

Así, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, una vez tengan constancia de la existencia de un menor susceptible de ser adoptado o de ser acogido con carácter preadoptivo, emitirán un informe proponiendo al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana la persona o personas más adecuadas, de entre las declaradas idóneas, para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, teniendo siempre en cuenta las características del menor a adoptar.

No se propondrá a un mismo solicitante para el acogimiento preadoptivo de otro menor hasta que haya transcurrido, al menos, un año desde el anterior acogimiento, salvo que el menor sea hermano de otro ya acogido por el solicitante.

A la vista de la propuesta realizada, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, decidirá en interés superior del menor, sobre el acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta de adopción ante los órganos judiciales.

En el supuesto de que el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana sólo hubiere decidido el acogimiento preadoptivo del menor, previamente a acordar sobre la propuesta de adopción, requerirá los informes técnicos de seguimiento en los que se valore el período de adaptación del menor y las personas acogedoras.

Sólo en el supuesto de que los informes a los que se refiere el punto anterior sean favorables, se podrá acordar elevar propuesta de adopción a favor de los acogedores ante el órgano judicial competente.

Notificado el acuerdo del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana a las personas seleccionadas, se les informará del contenido del expediente, en particular del estado de salud del menor, sus aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales, de las obligaciones que contraerán como adoptantes, así como de la tramitación administrativa y judicial del expediente, extendiéndose un acta en la que deberá constar expresamente su aceptación a la asignación y su consentimiento a la adopción.

La decisión que adopte el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana de acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta previa de adopción nacional, una vez aceptada la asignación y prestado el consentimiento para la adopción por las personas seleccionadas, se formalizará en resolución administrativa suscrita por la persona titular de la Dirección Territorial competente por razón de residencia del menor, la cual será notificada en legal forma.

El acogimiento familiar preadoptivo se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación adecuada para su adopción.

La Administración Pública, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento preadoptivo y adopción de menores, deberá observar los siguientes principios de actuación:

  1. La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
  2. La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
  3. La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.
  4. La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

Podrá solicitar la adopción nacional y/o internacional toda persona física residente en la Comunidad Valenciana que, ostentando capacidad legal para ello y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, acepte ser sometida a un estudio sobre sus circunstancias personales, sociales y psicológicas de forma que pueda valorarse su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, preste su consentimiento a recibir la formación necesaria para poder ofrecer a un menor la estabilidad, atención y respeto que permitan su desarrollo integral y, en su caso, acepte prestar la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento de la adopción internacional.

La solicitud de adopción deberá ser presentada en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.  A la solicitud se acompañarán los documentos exigidos en la norma que desarrolle el presente Reglamento.

Presentada la solicitud, se inscribirá en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana, y se procederá a la incoación del oportuno expediente en la Dirección Territorial competente por razón de residencia de los solicitantes, mediante acuerdo de la persona titular.

En ningún caso la entidad o Administración competente podrán tramitar simultáneamente más de tres solicitudes de adopción, nacional o internacional, referidas a un mismo solicitante.

Las solicitudes serán tramitadas según el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana. Sin perjuicio de ello, tendrán preferencia absoluta en la tramitación, los expedientes correspondientes a solicitantes que hayan manifestado expresamente su voluntad de adoptar a menores en situación de especial necesidad, teniendo tal consideración los siguientes menores:

  • Menores con discapacidades psíquicas;
  • Menores con discapacidades físicas;
  • Menores con discapacidades sensoriales;
  • Menores con enfermedades graves;
  • Grupos de hermanos y
  • Menores que, en función de su edad u otras circunstancias, tengan dificultades para ser adoptados.

La instrucción del expediente de solicitud de adopción corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.

Durante la instrucción del expediente se procederá a realizar un estudio y valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional o internacional, y se impartirán sesiones de formación y preparación de los futuros padres para la adopción.

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, a la vista de los informes psicosociales de las personas solicitantes y de toda la documentación obrante en el expediente, y previamente a que el mismo sea elevado al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, pondrá de manifiesto a los interesados dicho expediente, en la forma establecida en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, acordará la idoneidad o no idoneidad de las personas solicitantes de adopción. a resolución sobre la declaración de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes, suscrita por el Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, será recurrible ante la jurisdicción civil. La decisión del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana declarando la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva, dará lugar a su anotación en la sección correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana y si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud se entenderá desestimada.

7. La adopción internacional en la Comunidad Valenciana

Como último aspecto a destacar en este tema, nos vamos a centrar, con cierta extensión, en la adopción internacional en la Comunitat Valenciana

Desde un punto de vista social, la adopción internacional ha adquirido en nuestros días un destacadísimo relieve, debido a las dificultades para encontrar niños adoptables en los países desarrollados, a diferencia de lo que ocurre en países den vía de desarrollo.

Este aumento progresivo de las adopciones caracterizadas por la distinta nacionalidad de los sujetos intervinientes en las mismas ha originado una activa y progresiva intervención de los Estados implicados a fin de prevenir y evitar en este campo conductas ilícitas en general, y con el móvil particular de salvaguardar el interés de los menores. Y ambos objetivos pueden alcanzarse por la vía de la cooperación internacional, la cual se instrumenta a través de la elaboración y aplicación de Convenios internacionales, en los que cabe abordar cuestiones relativas a la fijación de la competencia de las autoridades judiciales o administrativas intervinientes en la adopción  a la cooperación y asistencia entre ellas, a la determinación del aplicable, o al reconocimiento de los efectos de las resoluciones sobre adopción de unos países en otros.

Por lo que respecta a nuestro fuero interno es de reseñar la regulación que de esta concreta materia, se contiene en la Ley orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996. Téngase en cuenta que, no obstante el importante aspecto innovador de la LOPJM respecto a toda la normativa anterior de protección de menores, contando con la experiencia que ha proporcionado la aplicación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, una de las cuestiones que quizá podría recalcarse, es la regulación en dicha Ley Orgánica del año 96 de la adopción internacional, tratando así de reflejar lo dispuesto en diferentes Tratados Internacionales ratificados por España, tales como el Convenio de la Haya de 5 de noviembre de 1965, sobre Jurisdicción, Ley aplicable y Reconocimiento de Decisiones en materia de Adopción, ratificado por España el 23 de octubre de 1978 el Convenio Europeo sobre la Adopción del Niño de 1967' la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas/de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 (RCL 1990, 2712) y, muy especialmente, el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993. ratificado por España el 30 de junio de 1995 (RCL 1995 2270) relativo a la protección del niño ya la cooperación en materia de adopción internacional; Tratados, todos ellos que han llevado al plano legislativo una realidad ineludible y cuyo objetivo fundamental está centrado en la protección del menor.

Es el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, ratificado por España en fecha 27 de marzo de 1995 y en vigor desde el 1 de noviembre del mismo año, inspirado en el Convenio de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hecho en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, el que establece como filosofía universal que todos los niños/as tienen derecho a crecer en una familia, así como a conservar los vínculos con su grupo de origen y que sólo cuando esto no sea posible, la adopción por extranjeros se considera como un beneficio para el/la menor, asentando los parámetros fundamentales que no sólo regulan la adopción internacional, sino que influyen de una manera decisiva en los cambios operados en las legislaciones internas para acomodarse a sus principios en cuanto al reconocimiento y adecuación de las adopciones constituidas en el extranjero.

A través de su articulado se establece y se instaura un sistema de garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y se respeten en la tramitación de las mismas, los derechos fundamentales que al menor se le reconocen en el Derecho Internacional.

Concibe la adopción como un recurso de integración familiar para aquellos niños/as que no pueden permanecer en su propia familia o que carecen de ella. Además, las adopciones internacionales sólo pueden tener lugar cuando el país del menor que va a ser adoptado lo ha declarado adoptable y las autoridades competentes se han asegurado de que las personas y autoridades que deben prestar su consentimiento para la adopción internacional han sido debidamente informadas y asesoradas de las consecuencias de su consentimiento y éste haya sido libremente emitido, sin que pueda existir ningún tipo de compensación económica.

De igual modo establece que se procederá a asignar al niño/a a la familia más adecuada siempre en interés superior de menor, basándose en los informes que posee/no solo del niño/a, sino también de los solicitantes. Las Autoridades Centrales del Estado de los solicitantes, que en nuestra Comunidad Autónoma es la Dirección General de la Familia y Adopciones de la Conselleria de Bienestar Social, deben asegurarse:

De que éstos son adecuados y aptos para la adopción valorando y certificando su idoneidad, preparando a tal fin un informe lo más completo posible que será remitido al país del menor.

El informe relativo a la familia adoptante debe contener tanto los datos relativos a su identidad, como su capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional y, por último, los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. Este último aspecto resulta de especial relevancia dado que, por vez primera, se hace hincapié en la primordial búsqueda de aquellas familias que puedan satisfacer las necesidades específicas de cada menor susceptible de ser adoptado, es decir, se pone de manifiesto que las familias deben estar en condiciones de reparar todas aquellas carencias que los menores poseen, por ello se hace necesario concretar, singularizar las capacidades de los solicitantes con la finalidad de poder seleccionar la familia que reúna las características más adecuadas armonizando éstas con las necesidades de los niños y niñas adoptables. De igual modo se establece la responsabilidad que las Autoridades Centrales en materia de adopción tienen en materia de asesoramiento a los futuros padres adoptivos. Derivado de este precepto legal la Dirección General de la Familia y Adopciones de la Conselleria de Bienestar Social ha establecido los procedimientos para llevar a cabo una adecuada información y formación de las familias adoptantes tal y como se desarrolla en el Capítulo VIII de la presente Guía.

En cuanto al procedimiento, se regula la tramitación a seguir, tanto a través de las Autoridades Centrales, como a través de las Entidades de Mediación autorizadas. Debe destacarse que las adopciones realizadas conforme a la Ley del país de origen, han de ser aprobadas por el país de recepción, aunque su legislación sea diferente, si ambos son firmantes del Convenio de La Haya. También los Estados pueden suscribir Convenios bilaterales para que las adopciones constituidas en uno de ellos, tengan pleno reconocimiento en cuanto a los efectos legales en el otro, sin que necesariamente hayan suscrito el Convenio de La Haya. En la actualidad España tiene suscritos Convenios con los estados de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Rumania. En ellos se establecen, entre otros aspectos, aquellos relativos a los procedimientos a seguir en materia de adopción internacional, requisitos que los adoptantes deberán cumplir, así como la documentación que deberán aportar.

Pese a ello, la adopción internacional no constituye una novedad en la legislación civil española, toda vez que ya la contemplaba el CC antes de la reforma operada por la LO 1/1996, entre otros en los siguientes artículos: art. 9, relativo a las normas de derecho internacional privado, art. 15.1, en materia de vecindad civil respecto al extranjero que adquiera la nacionalidad española, art. 19, en el que se regula la adquisición de la nacionalidad española por adopción y que, en dicho artículo, se equipara a la nacionalidad española de origen, art. 20, en el que se regula el derecho a optar por la nacionalidad española y quiénes pueden ejercitar tal derecho, entre los que se encuentran los extranjeros adoptados por un español y que sean mayores de dieciocho años, y el art. 180.3, según el cual, la extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Tal y como se desprende de la letra de los preceptos apuntados anteriormente, los supuestos en los cuales un extranjero era adoptado por un español eran tenidos en cuenta por el legislador para regular ciertos aspectos o situaciones que podrían llegar a suscitar verdaderos interrogantes, tales como: la ley por la que debía regirse la adopción constituida por Juez español; si el adoptado adquiría o no la nacionalidad española; qué efectos podrían producirse en el supuesto de extinción de la adopción. Pero en el momento de la elaboración de la Ley 21/1987 la adopción internacional no era un fenómeno muy extendido y no había suficiente perspectiva para abordarlo en dicha reforma.

Por contra en los últimos años se ha producido un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles, por lo que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero aborda la regulación de la materia introduciendo importantes innovaciones. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar en el artículo 25 de dicha Ley que contiene una regulación de las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de constitución de la adopción especificando las funciones que éstas deben desempeñar directamente, y aquéllas otras funciones de mediación que pueden delegar en agencias privadas que gocen de la correspondiente acreditación. Asimismo, establece las condiciones y requisitos para la acreditación de estas agencias, entre los que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.

Además se modifica el art. 9.5 del Código Civil estableciendo la necesidad de idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, siendo lógico este requisito si se tiene en cuenta que el fin primordial de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996 es precisamente la protección del menor, dando además cumplimiento al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas que obliga a los Estados Parte a velar porque los niños o niñas que sean adoptados en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en la adopción.

Pero en lo que a nosotros interesa, para poder garantizar el supremo interés del menor, en el artículo 22 de este Convenio se prevé la posibilidad de atribuir en materia de adopción internacional, a personas y organismos privados, sin ánimo de lucro, las funcionas conferidas a la autoridad central en el artículo 8, según el cual Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de entidades públicas, las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en la relación de adopción.

Todo ello debe hacerse dentro de los límites permitidos por la Ley, y bajo el control, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera, de las autoridades competentes. Además, las personas que dirijan estas entidades deberán ser cualificadas por su integridad moral y por su formación y e experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional (art. 11).

Así, en la Comunitat Valencia esta posibilidad de intervenir en funciones de mediación en adopciones se contempló iniclamente en el artículo 17 de la Ley 5/1997, según el cual:

El Gobierno Valenciano establecerá los requisitos que han de reunir las entidades u organizaciones, no lucrativas, para ser:

  1. Autorizadas como Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en materia de Protección de Menores.
  2. Acreditadas como Entidades de Mediación en materia de Adopción Internacional, conforme a la normativa estatal e internacional vigente.

Todo ello se desarrollaba en el Decreto 168/1996, de 10 de septiembre, que regula la acreditación de las entidades de mediación de adopción internacional (DOGV de 20 de septiembre de 1996),

Así, a los efectos del Decreto 168/1996, tienen la consideración de entidades de mediación internacional aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores (artículo 1). Por tanto es la falta de ánimo de lucro junto con el interés general en la protección del menor lo que legitima a estas personas jurídicas a realizar actuaciones lícitas de mediación.

Pero además, para poder actuar deberán obtener la correspondiente acreditación de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana.

Los requisitos para obtener la acreditación se fijan en el artículo 10 del Decreto y son:

  1. Que se trate de una asociación o fundación, constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente, de acuerdo con su ánimo territorial de actuación.
  2. Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de menores y, en todo caso, que no sea lucrativa.
  3. Que la trayectoria hasta el momento haya sido correcta y adecuada y que tenga aptitudes para cumplir correctamente las funciones que va a asumir.
  4. Respeto a los principios y normas de adopción internacional y garantía de una correcta intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.
  5. Que disponga de medios humanos cualificados y de Medios materiales para el desempeño de su función, haciendo constar en los estatutos que los gastos derivados de la tramitación se repercutirán a los solicitantes de la adopción.
  6. Que tenga su sede social en el territorio español y representación en el país extranjero para el que se solicita acreditación.

Estas entidades básicamente tienen funciones de información y asesoramiento y pueden completar, si así lo pide el solicitante, el expediente de adopción internacional y finalmente pueden desarrollar actividades de formación y preparación para la adopción internacional (art. 19).

En el país de origen del niño tienen también una serie de funciones que se concretan en la tramitación, seguimiento de los expedientes de adopción y de todo lo necesario para constituir finalmente la constitución de la adopción (artículos 20 y 21).

Es importante reiterar que estas entidades colaboradoras no podrán obtener en ningún caso beneficios materia les indebidos como consecuencia de su intervención, y sólo podrán reclamar los gastos que se deriven de su actuación, debiendo ser éstos razonables y no desproporcionados en relación con los servicios prestados. También debe cerciorarse de la ausencia de compensación por la adopción del niño.

Respecto del desarrollo reglamento del procedimiento de adopción internacional señalaré que en los artículos 76 y ss. del Decreto 93/2001, de 22 mayo, que prueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, se regula con más detalle el procedimiento de adopción.

En concreto, se establece que los expedientes de adopción internacional se tramitarán observando el procedimiento establecido en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por el Estado español por Instrumento de 30 de junio de 1995, así como en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.

Respecto de la formalización de la idoneidad, el Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, una vez que las personas solicitantes hayan sido declaradas idóneas, emitirá el correspondiente certificado de idoneidad. En el certificado de idoneidad necesariamente se hará referencia al nombre y apellidos de los solicitantes y al País de origen del menor. En todo caso el certificado de idoneidad se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios exigidos por la legislación del país de origen de los menores.

Una vez declarada la idoneidad de los solicitantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, se completará el expediente con los requisitos y documentación requerido por cada país y se remitirá el mismo a la autoridad competente en materia de adopción del país al que se haya dirigido la solicitud de adopción internacional, bien a través de la entidad pública española o de una entidad de mediación de adopción internacional, cuya intervención se ajustará a las obligaciones y funciones que tiene atribuidas por su legislación específica.

Recibidos los informes emitidos por la autoridad central del país de origen referentes a la identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y situación de adoptabilidad del menor y la asignación a una persona o personas declaradas idóneas por el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, deberá formalizarse su aceptación o no por parte de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, así como proceder a su notificación a los interesados, a quienes se facilitará toda la información disponible sobre el menor, recabando su aceptación o no a la asignación.

La aceptación o no de la asignación, tanto por la administración como por los solicitantes, se comunicará a la autoridad competente en materia de adopciones del país de origen del menor.

La Dirección Territorial de Bienestar Social no podrá emitir su aprobación a una nueva asignación de un menor a favor de un solicitante, en tanto no haya transcurrido, al menos, un año desde la constitución de la última adopción por éste, excepto cuando el menor o los menores preasignados fueran hermanos de otro u otros ya adoptados por el solicitante.

Las personas adoptantes deberán informar al departamento de adopciones de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores de la entrada del menor en España, así como de su inscripción en el Registro Civil Central o, en su caso, Consular.

El órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores dará cumplimiento a los compromisos de seguimientos, en los casos en que sean exigidos por las autoridades competentes del país de origen del menor.

Las personas solicitantes de adopción internacional serán informadas de su obligación de prestar, al órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores, la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento.

Finalmente, una vez llevada a cabo la inscripción en el Registro Civil Central o Consular en los supuestos en que no exista seguimiento de la adopción, o una vez finalice dicho seguimiento, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo y a la anotación del mismo en el libro correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.

Actualmente, es en el artículo 125 LPIIA, en el que se dispone, con carácter programático y a falta de un desarrollo reglamentario, que:

1. En los procedimientos de adopción internacional, la Generalitat será competente en las siguientes actuaciones:

  1. Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban.
  2. Preparación y valoración de los solicitantes de adopción.
  3. Expedición del certificado de idoneidad.
  4. Expedición del documento por el que se otorga o no la conformidad a la preasignación de un menor emitida por las autoridades competentes de su país de origen, así como la recepción del documento por el cual los solicitantes aceptan o rechazan dicha preasignación.
  5. Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.
  6. Cualquier otra que esté prevista en la legislación específica en la materia.

2. La Generalitat es competente para la acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras en la mediación de adopción internacional que desarrollen sus funciones dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana.

3. En la tramitación de los procedimientos de adopción internacional se estará a lo dispuesto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre (RCL 2007, 2383) , de Adopción Internacional, y en la demás normativa que modifique o desarrolle dicha Ley, así como en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.

A falta pues del desarrollo normativa necesario, dicho precepto se debe completar con la aquí apuntado respecto del desarrollo normativo de la legislación anterior.

Javier Plaza Penadés

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, si bien su formación pre y postdoctoral se completó con diversas estancias de investigación en el Instituto Max Planck de Munich, en el Instituto Max Planck de Hamburgo y en el Institute of European and Comparative Law de la Universidad de Oxford.

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