El valor del acuerdo en el Regalmento (UE) 2016/1104 sobre efectos patrimoniales de las uniones registradas
Una traslación a la realidad jurídica de la Comunidad Valenciana
Luz M. Martínez Velencoso
Profesora Titular de Universidad (Acreditada CU)
Universidad de Valencia
Resumen: Actualmente puede afirmarse que el principio de la autonomía privada es de gran importancia en el Derecho de familia en Europa, como lo demuestra el recientemente aprobado Reglamento UE 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Esto mismo se puede observar en los distintos Estados Europeos que han legislado sobre la materia. El objetivo de este trabajo es analizar el Reglamento UE 2016/1104 en su contexto, primero en relación con el principio de la autonomía de la voluntad en la regulación de las consecuencias jurídicas de la unión en el Derecho europeo y después ofreciendo una visión de la regulación de las uniones extramatrimoniales en diferentes Estados de la Unión europea.
Palabras clave: Uniones registradas, Derecho europeo, efectos patrimoniales, principio de autonomía privada.
Abstract: At present one observes that private autonomy is a valuated principle in European Family Law, as evidenced by the Council Regulation (EU) 2016/1104 of 24 June 2016 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of the property consequences of registered partnerships. This model is also suitable to the different European States that have legislated on the subject. The objective of this work is to analyze the EU Regulation 2016/1104 in its context, first in connection with the principle of private autonomy in the regulation of the legal consequences of the partnership in European law and afterwards by offering a vision of the regulation of the non-married partners in different States of the European Union.
Keywords: Registered partnerships, European Law, economical effects, principle of private autonomy.
I. Introducción
En la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana[i] la pareja de hecho venía definida (art. 1) como “aquella unión formada por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley”, entre otros, que se formalicen por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado del Registro competente.
Los efectos personales y patrimoniales de la unión se fundamentaban en el principio general de libertad, ya que los convivientes estaban capacitados para regular libremente sus relaciones personales y patrimoniales, los derechos y obligaciones durante la unión y las normas para liquidar las relaciones económicas derivadas de su extinción, respetando los límites de la autonomía privada. En defecto de pacto, la ley establecía unas obligaciones de sostenimiento de gastos comunes (alimentos, conservación o mantenimiento de la vivienda familiar). Ello en consonancia con la anterior Ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valencianade Régimen Económico Matrimonial Valenciano (vigente hasta el 31 de Mayo de 2016), que precisamente había sido citada por la STS de 24 de junio de 2015 como modelo legislativo para atender a las exigencias de la sociedad de “un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 CC)”.
Merece citarse asimismo la STC nº 93/2013, de 23 abril donde se reconoce que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia para legislar sobre las uniones de hecho, pero se declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos (en concreto art. 5.4 y 5.5 de la Ley navarra). Ello debido a que los mencionados preceptos de contenido jurídico-civil violan el art. 10 de la Constitución española, por no respetar la autonomía de la voluntad[ii]. En opinión del Tribunal Constitucional: “el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja”[iii].
Hoy en día puede afirmarse que la autonomía privada es un principio de gran importancia en el Derecho de familia en Europa, como lo demuestra el recientemente aprobado Reglamento UE 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Este Reglamento hay que ponerlo en conexión con el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y con el anterior Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Todos ellos forman parte de un marco normativo de Derecho internacional privado dentro de la Unión europea donde se puede observar una tendencia a conceder una mayor importancia a la autonomía de la voluntad en asuntos concernientes al Derecho de familia[iv].
Volviendo a la realidad jurídica de la Comunidad Valenciana, seguirán existiendo dentro de su territorio uniones extramatrimoniales, que podrán seguir pactando las consecuencias patrimoniales de la misma dentro del marco jurídico de la autonomía de la voluntad y sus límites, pero se perderá en seguridad jurídica, puesto que ya no se podrán inscribir en el Registro oportuno. Además estas uniones si trasladasen su residencia a otros Estados dentro de la Unión europea quedarían fuera del ámbito de aplicación del Reglamento UE 2016/1104. En efecto, el Reglamento limita su ámbito de aplicación a la pareja registrada, entendiendo por tal la convivencia de dos personas que viven en pareja y que han registrado esta unión ante una autoridad pública establecida por la ley de su Estado miembro de residencia. A los efectos del Libro Verde[v], esta categoría incluye también las relaciones de las parejas no casadas vinculadas por un “contrato registrado” del tipo del "PACS" francés.
El objetivo de este trabajo es analizar el Reglamento UE 2016/1104 en su contexto, primero en relación con el principio de la autonomía de la voluntad en la regulación de las relaciones patrimoniales de la unión en el Derecho europeo y después ofreciendo una visión de la regulación de las uniones extramatrimoniales en diferentes Estados de la Unión europea.
II. La autonomía de la voluntad en el Reglamento UE 2016/1104
En el Reglamento UE 2016/1104 el legislador europeo prevé para aquellos supuestos de parejas que abandonan el Estado en el que la unión fue constituida para instalarse en otro Estado que, en ciertos casos, los interesados puedan pactar cuál es el órgano competente para resolver los conflictos que puedan surgir relacionados con el régimen patrimonial de una unión no matrimonial[vi]. En segundo lugar, se contiene en el citado Reglamento la posibilidad de que las partes pacten acerca de cuál sea la ley aplicable cuando haya de resolverse acerca de los efectos patrimoniales de su unión.
Ello a la vista de que es cada vez más frecuente la regulación de esta realidad en los distintos Estados miembros. Aunque no existe tanta uniformidad en su regulación (véase el apartado IV de este trabajo).
Este Reglamento resulta de aplicación a las parejas registradas (“registered partnership”) y no a los meros convivientes (“cohabitation”) siguiendo los dictados del mencionado Libro verde 2006.
“1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación”.
Como se ha dicho anteriormente, esta definición no incluye el concepto de uniones de hecho contenidas en algunas legislaciones nacionales o autonómicas (en España) que ofrecen reconocimiento a uniones de hecho que no han sido objeto de registro (véase el apartado IV de este trabajo).
Asimismo, se regulan los efectos patrimoniales de la unión registrada, entendiendo por tales, el “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución”[vii].
No se incluyen dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (conforme al Art. 1.2): “a) la capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; b) la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada; c) las obligaciones de alimentos; d) la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada; e) la seguridad social; f) el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y h) cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro”. Sin embargo, estas cuestiones son objeto de tratamiento en algunas legislaciones nacionales. Por ello, en la aplicación del Reglamento UE 2016/1104 pueden plantearse problemas de distinción entre relaciones patrimoniales o cuestiones excluidas del ámbito de aplicación del mismo[viii], puesto que, por ejemplo, para algunas leyes europeas que regulan una unión registrada, los miembros de la pareja tienen derecho a reclamarse compensación por las pérdidas sufridas durante la relación (surgiría la duda acerca de si esto se consideraría una pensión de alimentos _manteinance claim_ o un efecto patrimonial)[ix].
El artículo 27 concreta cuáles son esos efectos patrimoniales de la unión a los efectos del Reglamento, cuestiones que debe resolver la ley aplicable: “a) la clasificación de los bienes de uno o ambos miembros de la unión registrada en diferentes categorías durante la vigencia de la unión registrada y después de la misma; b) la transferencia de bienes de una categoría a otra; c) la responsabilidad de uno de los miembros de la unión registrada por las obligaciones y deudas del otro; d) los poderes, derechos y obligaciones de cualquiera de los miembros de la unión registrada o de ambos con respecto al patrimonio; e) el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada; f) los efectos patrimoniales de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, y g) la validez material de las capitulaciones de la unión registrada”.
Respecto al momento de la conclusión del pacto, podrá tener lugar antes de constituirse la pareja, así como a lo largo de la vida de la misma. En este último caso, no podrá producir efectos retroactivamente, salvo que así se pacte, y sin perjuicio para terceros.
El pacto debe reunir unos requisitos de forma y estar redactado por escrito, fechado y firmado por ambos, sin perjuicio de que tengan que respetarse asimismo aquellas otras condiciones formales que le puedan imponer la ley del Estado miembro, del lugar de la residencia habitual común o, si la tienen diferente, la de uno u otro, o la del único de los miembros de la pareja que la tenga en un Estado miembro (según el art. 23 del Reglamento).
El legislador distingue el pacto de elección de ley aplicable y las capitulaciones (concepto que utiliza para las uniones no matrimoniales), y exige respecto de estas últimas que se respeten los requisitos formales adicionales exigidos por la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada. Se entiende por capitulaciones de la unión registrada el “acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros organizan los efectos patrimoniales de su unión registrada”[x]. Si se cumplen los requisitos de forma anteriormente citados, los derechos patrimoniales “adquiridos de resultas de las capitulaciones de la unión registrada” serán “aceptados en los Estados miembros” (Considerando 47 del Reglamento).
Respecto de la ley aplicable, las partes únicamente podrán optar o bien por la ley del Estado de la nacionalidad o la de la residencia habitual de uno de ellos al celebrar el pacto o bien por la del Estado conforme a la cual se haya creado la unión registrada. El contenido de ese pacto podrá ser más amplio, se podrá modificar la ley vigente, se podrá asimismo especificar de acuerdo con la ley aplicable los efectos patrimoniales de la unión o modificar alguna de las cláusulas vigentes en las relaciones entre los miembros de la pareja[xi].
Al pacto deberá dotársele de publicidad, que se consigue mediante la inscripción de la unión en los registros públicos. En esta línea, el Reglamento establece la presunción de que en ciertos casos el tercero ha conocido, o debido y podido conocer, cuál es la ley aplicable[xii].
El Reglamento no trata, sin embargo, de las condiciones de publicidad que deben existir en los distintos Estados miembros. Así, el art. 1.3 h) del Reglamento establece que quedan excluidos de su ámbito de aplicación: “cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro”[xiii].
El Reglamento establece que en defecto de pacto, la unión vendrá regulada por la ley del Estado conforme a la cual se haya creado la unión registrada. No obstante, se concede a cada parte la opción de acudir a la autoridad judicial competente para que ésta decida que sea otra la ley aplicable, por haber venido actuando conforme a ella.
En el caso de Estados plurilegislativos (como el Estado español) se dará preferencia a las normas propias de estos para determinar la ley aplicable.
Cabe oponerse a la aplicación de una cierta ley alegando ser contraria al orden público o a ciertas normas imperativas del Estado miembro donde se pretenda su aplicación[xiv].
“Consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección del hogar familiar. No obstante, esta excepción a la aplicación de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento” (Considerando 52 de la Directiva). En este sentido se pronuncia el art. 30 del Reglamento. Esta disposición puede tener su importancia en los casos en los que sea necesaria la protección de la vivienda habitual, por ejemplo.
Otra de las cuestiones regulada en el Reglamento es la del reconocimiento y fuerza ejecutiva de las decisiones judiciales, la de la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales. En este sentido, se prioriza el documento público, la definición que da del mismo está inspirada en otros Reglamentos anteriores, como el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados; Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Se entiende por «documento público» el “documento en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada que ha sido redactado o registrado formalmente como documento público en un Estado miembro, y cuya autenticidad: i) se refiere a la firma y al contenido del documento público, y ii) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen; (..)[xv]”.
El documento público sólo dejará de producir tales efectos si es impugnado según lo previsto en el Reglamento[xvi].
III. El papel de la autonomía de la voluntad en el Derecho europeo de familia
En el panorama europeo, en la actualidad, existe el planteamiento de que los cónyuges, así como los miembros de la pareja de hecho, están capacitados para regular las consecuencias económicas de la unión mediante el pacto, tanto con carácter previo a la constitución de la unión (sea matrimonial o no), como posteriormente[xvii].
Esta es la razón por la que la que la “Commission on European Family Law (CEFL)” en sus “Principles” (Capítulo II) regula la autonomía de la voluntad de los esposos en la fijación de las consecuencias patrimoniales del matrimonio[xviii].
En opinión de Boele-Woelki[xix], los ordenamientos jurídicos europeos en materia de Derecho de familia se enfrentan a un reto común como es la llamada privatización de las relaciones de familia que precisa de una nueva regulación estatutaria conforme el principio de autonomía privada va ganando terreno en este ámbito.
Esta situación ya había venido planteándose en el Derecho americano. En Estados Unidos los pactos prematrimoniales comienzan a surgir en torno a los años 70, coincidiendo con el abandono del concepto del divorcio sanción. Estos pactos eran vistos con cautela por los tribunales sobre la base de consideraciones de orden público, justicia material y formación correcta de la voluntad negocial.
No obstante, en la actualidad es frecuente la celebración de estos pactos, que por otro lado, gozan de reconocimiento legal en el Capítulo VII de los “ALI's Principles of the Law of Family Dissolution”. Para la eficacia del acuerdo es preciso que la voluntad contractual se haya formado correctamente en ausencia de vicios. Se presume iuris tamtum que se da esta circunstancia cuando el acuerdo se ha concluido al menos 30 días antes de la celebración del matrimonio, ambas partes se han informado por separado sobre los efectos de tal pacto y el acuerdo ha sido redactado empleando un lenguaje sencillo y de fácil comprensión, sobre todo en lo relativo a la renuncia de los derechos derivados de la disolución.
La presunción legal según la cual las partes contratantes son capaces de gobernar sus propios intereses se pone en duda cuando el acuerdo se concluyó mucho tiempo antes de la disolución. Por otro lado, es posible que el acuerdo haya contemplado una relación muy diferente de la efectivamente vivida por los cónyuges o convivientes de hecho. Cuando ello sucede, el contenido del pacto puede ser ineficaz debido a la aplicación de la doctrina del cambio de las circunstancias negociales, para ello se precisa que las partes hayan tenido hijos comunes y que haya transcurrido un período razonable de tiempo, que la doctrina fija en diez años como mínimo. Para la aplicación de tal doctrina es preciso que se den al menos tres requisitos: 1) que se haya producido un cambio significativo de las circunstancias, 2) que haya tenido un impacto en las partes o en sus hijos, 3) que las partes no han podido anticipar, bien el cambio, bien su impacto[xx].
En el Reino Unido, por su parte, los acuerdos prematrimoniales están permitidos, pero no son vinculantes necesariamente[xxi]. Pueden tener efecto si se dan las siguientes circunstancias: (1) las partes antes del acuerdo han obtenido asesoramiento legal, (2) hay una completa información sobre las posesiones de ambos, (3) no existe una gran desigualdad en la negociación ni captación de la voluntad de una de las partes, (4) han concluido el acuerdo algún tiempo antes del matrimonio, (5) han tenido en cuenta la existencia de hijos, así como que el acuerdo sea beneficioso para ellos. Los tribunales disponen de completa discreción acerca de conceder eficacia vinculante al acuerdo, de acuerdo con el “case law” existente[xxii] . Si el matrimonio no ha durado en exceso, se puede observar la tendencia en los tribunales a seguir el acuerdo, al menos en parte[xxiii] . No obstante, la falta de certeza sobre la eficacia que el acuerdo tendrá en el futuro, los acuerdos prematrimoniales son cada vez más frecuentes en el Reino Unido, especialmente en los casos de segundas nupcias. Incluso la “Law Commission” en un informe de 2014 recomendó al Parlamento la regulación normativa de estos pactos[xxiv].
Por otro lado, en Alemania los futuros esposos pueden regular sus relaciones patrimoniales de acuerdo con el § 1408 BGB. Se permite a los cónyuges excluir en el acuerdo cualquier pensión compensatoria (§ 1408.2 BGB). Como regla general, los acuerdos prematrimoniales son vinculantes, ya que no existe ninguna previsión específica acerca de la posibilidad de que los tribunales modifiquen o anulen dichos acuerdos. No obstante, el Tribunal constitucional alemán en una sentencia de 6 de febrero de 2001[xxv] estableció la necesidad de revisar judicialmente los acuerdos de los cónyuges cuando se daban determinadas circunstancias. Desde entonces, el Tribunal Supremo ha especificado los parámetros sobre los que se debe llevar a cabo esa revisión[xxvi], así la libertad en la regulación de las consecuencias del divorcio no debe tener el efecto de desvirtuar la finalidad tuitiva que se contiene que las previsiones legales, lo cual se daría en el caso de que uno de los cónyuges hubiese de soportar una distribución de las cargas inaceptable y desproporcionada.
El Tribunal supremo alemán ha fijado como límites a la autonomía de la voluntad de los cónyuges el núcleo común de protección de la familia, que podría concretarse en el establecimiento de prestaciones para el sostenimiento de: (1) hijos dependientes, (2) ancianos y enfermos, (3) desempleados, (4) las necesidades de atención médica de los miembros de la familia. En última instancia, debe tenerse en cuenta que el pacto proceda a una distribución igualitaria de las ganancias obtenidas constante el matrimonio. El fundamento legal para esta revisión judicial se encuentra en el § 242 BGB, que contiene una regla similar a nuestro art. 1255 CC, allí la buena fe se postula como uno de los límites a la autonomía de la voluntad.
En el Derecho español los arts. 1325 y 1326 CC permiten a los futuros esposos regular las consecuencias patrimoniales de su unión en las llamadas “capitulaciones matrimoniales”[xxvii] . Dado el tenor literal del art. 1325 que señala que el objeto de las capitulaciones es “estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo” se entiende que es posible en ellas pactar también las consecuencias de la futura ruptura del matrimonio[xxviii] .
En la jurisprudencia española se puede observar una tendencia a reconocer la eficacia de los pactos siempre que no se vulneren los límites de la autonomía privada, que además de los generales del 1255 CC en el caso de las negociaciones matrimoniales tienen uno específico como es el respecto a la igualdad de los cónyuges, uno de los principios rectores del matrimonio en el art. 32 CE.
En la casuística podemos constatar que un pacto frecuente es el de renuncia a la pensión compensatoria antes de que surja la crisis matrimonial. Una cuestión debatida en la jurisprudencia española es el alcance que dicho pacto prematrimonial deba tener en el momento de la ruptura. En la doctrina se alzan voces defendiendo la eficacia de dichos pactos[xxix] . Esta misma consideración podríamos hacer respecto del estado actual de la jurisprudencia, dónde al igual que sucedía en el Derecho norteamericano, se debe tener en cuenta que no se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias en el momento de la ruptura con respecto al pacto[xxx].
Por otro lado, la convivencia fuera del matrimonio no se considera hoy en día contraria a las buenas costumbres o a la moral, por lo tanto, no se vulnera el límite del art. 1255 CC si los miembros de la pareja deciden pactar los efectos de la convivencia tanto en sus relaciones patrimoniales como las consecuencias de su ruptura[xxxi] . En efecto, tanto en la jurisprudencia y en algunas leyes autonómicas se permite a los convivientes que pacten su situación patrimonial. No obstante, la opinión mayoritaria es la de que no cabe pactar el sometimiento a un régimen económico matrimonial. Pueden pactar la constitución de una sociedad con el límite de la sociedad universal de ganancias, puesto que ello equivaldría a pactar un régimen de gananciales. Cada vez que adquieran un bien tienen la posibilidad de hacerlo pro indiviso, aunque no pueden constituir una comunidad de bienes de futuro. En sus bienes comunes pueden establecer reglas específicas sobre administración y gestión de su patrimonio común.
Los problemas sobre titularidad concreta de los bienes adquiridos constante la convivencia se resuelven en la jurisprudencia teniendo en cuenta la existencia de pactos, (también mediante “facta concludentia”) acerca de la existencia de un régimen de comunidad de bienes o de sociedad irregular, en otro caso, se entiende que los bienes son de la titularidad exclusiva de quién los adquirió[xxxii] .
Otras materias que precisan de pactos son por ejemplo, cómo han de sufragarse las cargas y gastos que surgen durante la convivencia, o el régimen alimenticio de los miembros de la pareja o hijos de alguno de ellos que conviven en el hogar familiar (aunque respecto de los hijos comunes no hay problema puesto que se trata de una obligación derivada de la patria potestad). Los convivientes podrían pactar donaciones remuneratorias para prestar los servicios lícitos prestados (v.gr. colaboración de uno de ellos en el negocio del otro sin recibir ningún tipo de remuneración).
A modo de conclusión, podemos afirmar que tanto en las parejas casadas como en las no casadas, se puede observar una tendencia en los ordenamientos jurídicos europeos a admitir la validez de los pactos de los miembros de la pareja que regulan sus relaciones de contenido patrimonial. Estos acuerdos deben considerarse altamente eficientes, ya que por un lado, estimulan a las partes que entablan relaciones familiares a pensar de modo realista sobre su relación, a anticipar futuras contingencias y ponerles remedio. Por otro lado, los mencionados acuerdos proporcionan a las partes un alto grado de certidumbre sobre el futuro y sobre las consecuencias de sus actos. Además, permiten configurar las relaciones de contenido patrimonial adaptadas a la realidad familiar, sin tener que ajustarse al estándar establecido en la ley[xxxiii].
IV. La regulación de las uniones de hecho en Europa
En la actualidad en Europa no existe un modelo uniforme de regulación de las situaciones convivenciales «more uxorio», llamadas en unos casos, parejas registradas, en otros, uniones civiles, ni siquiera existe uniformidad en su denominación.
Tampoco existe una regulación de este tipo en todos los países que integran la Unión europea, lo que plantea problemas de Derecho internacional privado, que están llamados a solucionarse, mediante la aplicación del Reglamento UE 2016/1104. En grandes líneas podría decirse que existen dos modelos: a) el denominado “modelo fáctico” que toma como referencia una situación de convivencia estable para otorgarle determinados efectos jurídicos (principalmente en caso de ruptura y por razones de justicia material); b) el “modelo formal” que exige una declaración de voluntad de las partes a la que se conectan unos efectos jurídicos, en cierta medida parecidos a los del matrimonio.
1. «Sistema escandinavo»: estatus «cuasimatrimonial» de las parejas de hecho homosexuales
A) Países escandinavos
En el ámbito jurídico de los países nórdicos es doctrina común que quien busca los efectos propios del matrimonio y puede, debe casarse. Precisamente por ello se habilita para la pareja homosexual un estatus “cuasimatrimonial”, con el fin de garantizar que toda relación afectiva (homosexual y heterosexual) que busca los efectos personales y patrimoniales propios del matrimonio pueda tenerlos.
No obstante, el Derecho privado interviene en determinadas ocasiones, aunque la pareja no se haya casado, para evitar situaciones injustas y asegurar así un reparto equitativo de los bienes comunes en caso de ruptura. En Finlandia está en vigor la “Act 26/2011 on the Dissolution of the Household of Cohabiting Partners” de 14 de enero de 2011 que se refiere tanto a las parejas homosexuales como heterosexuales, que han convivido durante al menos cinco años o que tienen un hijo en común y que establece medidas compensatorias para después de la disolución de la pareja. En Suecia, la ley aplicable es la Ley (2003:376) de 12 de junio de 2003 que se aplica a la pareja no casada del mismo o distinto sexo cuyos miembros viven permanentemente juntos en una relación de afectividad análoga a la conyugal y comparten la misma casa. Dicha norma establece medidas de protección para la parte económicamente más débil. En Noruega y Dinamarca no existe una norma específica que regule la convivencia de hecho, pero sí que están contempladas en leyes sectoriales. En el caso de Noruega las parejas de hecho que tienen hijos en común o que han vivido juntas durante un mínimo de dos años tendrán muchos de los derechos y obligaciones que tienen las parejas casadas en relación con el régimen general de la Seguridad Social. En Dinamarca también se exigen dos años de convivencia a los efectos de una equiparación en materia fiscal o de Seguridad Social con respecto a las parejas casadas[xxxiv].
Para aquellas parejas que pretendían revestir de formalidades legales a su unión, Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia dictaron leyes regulando la situación de las “parejas registradas”, aplicables solamente a las parejas homosexuales y con efectos similares a los del matrimonio. La razón por la que quedaban excluidas las parejas heterosexuales era simplemente porque podían casarse. Hoy en día muchos de estos países han aprobado leyes que regulan el matrimonio homosexual y por ello han derogado aquellas normas sobre uniones registradas.
Dinamarca fue el primer país europeo que legisló en esta materia[xxxv]. La ley danesa constaba sólo de cinco preceptos que remitían a la legislación aplicable en materia de matrimonio, estableciendo tan sólo algunas excepciones. Por tanto, resultaban de aplicación todas las normas relativas al matrimonio tanto de Derecho público como de Derecho privado. Incluso se extendía el tipo penal relativo al matrimonio ilegal a quien formalizase una unión registrada estando vinculado por una unión registrada o un matrimonio previo.
Dicha ley permitía a las parejas del mismo sexo registrar su unión según un acto civil idéntico al del matrimonio y sometido a las mismas condiciones de celebración. En cuanto a las condiciones de capacidad eran las mismas que se exigen para contraer matrimonio. Sólo podían registrar su pareja las personas mayores de 18 años no relacionadas por parentesco en línea recta o colateral hasta el segundo grado.
El registro de una pareja creaba una obligación de alimentos recíproca entre sus miembros, así como una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades corrientes de la vida en común. El registro de la pareja permitía la adquisición de un apellido común.
En cuanto a las relaciones patrimoniales entre los compañeros, estas podían pactarse en capitulaciones, o en su defecto, era subsidiariamente aplicable la comunidad de bienes que también rige, en defecto de pacto, respecto a los matrimonios. Asimismo, el registro de una unión homosexual creaba derechos sucesorios ab intestato, equivalentes a los del cónyuge supérstite.
La disolución de la unión podía producirse mortis causa o inter vivos, en cuyo caso se sometía a las reglas del divorcio. Era necesario un procedimiento judicial previa concurrencia de alguna de las causas que el Derecho danés exige para la concesión del divorcio. El matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en Dinamarca desde el 15 de junio de 2012. Ello supuso la derogación de la ley de parejas registradas, que sigue siendo de aplicación solamente a las parejas constituidas antes de la entrada en vigor de la ley de matrimonio homosexual.
Por otro lado, en Noruega, en junio de 2008 se aprobó la Ley de matrimonio homosexual que derogó la Ley de parejas registradas[xxxvi] por lo que no es posible constituir una unión de este tipo en Noruega después de esta fecha. Las parejas registradas con anterioridad pueden adaptarse al matrimonio con el consentimiento de ambos. Lo mismo sucedió en Suecia donde la Ley de matrimonio homosexual que entró en vigor a finales de abril de 2009 derogó la Ley de uniones registradas[xxxvii] que sigue, no obstante, produciendo efectos jurídicos respecto de las parejas que registraron su unión antes de finales de abril de 2009 y no han convertido su unión en matrimonio desde entonces.
En Finlandia[xxxviii] está en vigor la ley de parejas registradas. El matrimonio homosexual será legal en marzo de 2017, de acuerdo con la ley aprobada por el parlamento el 12 de diciembre de 2014.
B) Alemania
La Ley alemana de parejas registradas se promulgó el 16 de febrero de 2001 y entró en vigor el 1 de agosto de ese mismo año. Dado que la Constitución alemana impide que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio[xxxix], el legislador optó por introducir la institución de la pareja registrada que se limita a las parejas del mismo sexo. La ley se inspira en el Derecho matrimonial, y por otro lado, intenta distanciarse del matrimonio a fin de salvar el reproche de que esta ley lo pone en peligro.
Dicha ley fue recurrida por los Länder de Baviera y Sajonia ante el Tribunal Constitucional. Dicho recurso fue resuelto por la Sentencia de 17 de julio de 2002, en cuya virtud, la regulación de la figura jurídica de las parejas registradas para las parejas del mismo sexo no vulnera el Art. 6. 1 de la Constitución. En opinión del Tribunal, la institución del matrimonio no está amenazada por una institución que se dirige a personas que no pueden contraer matrimonio.
A partir de esta sentencia, se procedió a reformar la Ley de Parejas registradas, cuya fecha de entrada en vigor fue el 1 de enero de 2005.
Además, según la jurisprudencia cuando dos personas del mismo sexo contraen matrimonio, esta unión tendría la conceptuación jurídica de pareja registrada, siendo de aplicación la Ley de Parejas registradas[xl].
Según la Ley alemana, para la constitución de una pareja registrada se precisa una declaración de voluntad de dos personas del mismo sexo frente al funcionario encargado del Registro Civil, que inscribirá la unión en un registro especial de parejas. La pareja puede optar por un apellido común (§ 3 Ley).
No pueden constituir una pareja registrada ni las personas menores de edad ni quienes estén casados o vinculados por otra pareja registrada no disuelta con una persona distinta. El hecho de ser miembro de una pareja registrada no era, sin embargo, antes de la reforma un impedimento para poder contraer matrimonio, la Ley de reforma de 2004 introduce una modificación en el § 1306 BGB de acuerdo con el que no es posible la celebración de un matrimonio cuando uno de los contrayentes forma parte de una pareja registrada. No pueden tampoco constituir una pareja registrada quienes estén relacionados por parentesco en línea recta o de afinidad hasta el segundo grado.
Como ocurre cuando se contrae matrimonio, el hecho de registrar la pareja genera una serie de efectos jurídicos, que se regulan en la Ley de Parejas, en el BGB y en otras leyes. En cuanto a los efectos personales, existe una obligación de ayuda mutua que coincide con la matrimonial.
En el ámbito patrimonial, la constitución de una pareja registrada genera ex lege una obligación de alimentos recíproca e indisponible que subsiste incluso si la pareja vive separada o se disuelve, aunque en este último caso las partes pueden renunciar al derecho (§ 20 Ley). La obligación de alimentos se extingue si el acreedor contrae matrimonio o constituye una nueva pareja registrada.
El § 8 Ley se remite a los §§ 1362 y 1357 BGB referidos a la protección de los terceros que contratan con uno de los miembros de la pareja. El párrafo 1º de la Ley se remite al § 1362 BGB, según el cual, se presume, en beneficio del acreedor, que aquellos bienes que están en poder de uno de los miembros de la parejas o de ambos pertenecen al deudor, salvo en los casos de separación. Por otro lado, el párrafo 2º se remite al 1357 BGB, que establece lo siguiente: cualquiera de los miembros de la pareja puede celebrar negocios para el sostenimiento de las cargas familiares, con efectos en la esfera jurídica del otro miembro. En virtud de tales negocios quedan ambos cónyuges vinculados a no ser que otra cosa resulte de las circunstancias del caso[xli].
El § 11 Ley establece una relación de parentesco entre los miembros de la pareja. Curiosamente no existe una disposición semejante en materia de matrimonio en el BGB.
Los derechos sucesorios del miembro de la pareja superviviente son, en principio, los mismos que corresponderían al cónyuge supérstite en caso de sucesión intestada. Se reconoce además al miembro de la pareja registrada superviviente un derecho de legítima análogo a la que correspondería al cónyuge. La Ley admite también que la pareja registrada otorgue, como los matrimonios, un testamento mancomunado.
La Ley se ocupa también del cese de la convivencia así como de la disolución de la unión. Se prevé asimismo que la pareja pueda ser declarada nula. Por lo que respecta a la separación, se trata de una separación de hecho a la que se atribuyen unas consecuencias jurídicas esencialmente análogas a las que genera el cese de la convivencia matrimonial.
El procedimiento de disolución se inspira en el divorcio, si bien existen diferencias notables en lo que respecta al Derecho material que facilitan la disolución de la unión. Las causas de disolución vienen establecidas en el § 15 Ley: 1) los miembros viven separados durante un año y a) ambos miembros de la pareja solicitan la disolución o uno de ellos con el consentimiento del otro, b) no se puede esperar la continuación de la vida en común; 2) uno de los miembros de la pareja solicita la disolución y los miembros de la pareja viven separados durante tres años; 3) petición de uno de los miembros de la pareja en la que se hace valer que la continuación de la misma resulta insostenible por causas atribuibles al otro miembro de la pareja.
La disolución no extingue la obligación de alimentos, y a partir de la reforma, genera derecho a la pensión compensatoria («Versorgungsausgleich») como ocurre en el caso de divorcio.
C) Austria
La ley de uniones registradas de este país “Eingetragene Partnerschaft-Gesetz” entró en vigor el 1 enero 2010. Se trata de una institución, como en el Derecho alemán, reservada a parejas homosexuales y sus efectos son similares a los del matrimonio (§§ 81-98 EheG).
Para las uniones convivenciales no registradas (“informal cohabitation”) no hay regulación expresa y los tribunales rechazan una aplicación análoga de los §§ 81ss. EheG sobre la división de bienes después de la disolución del matrimonio. En consecuencia, serían de aplicación las normas generales del Derecho Patrimonial del Código Civil.
D) Suiza
Sigue también el modelo alemán de modo que la “Federal Act on Civil partnership between same-sex people” de 5 de Junio de 2005 (en vigor el 1 de enero de 2007) permite el registro de la unión solamente a las parejas homosexuales. Modifica determinadas normas (más de 31 Leyes) a los efectos de equiparación de estas parejas al matrimonio (en materia de asistencia mutua, patrimonial_en régimen de separación de bienes_, de herencia, de disolución).
Para las uniones convivenciales no registradas (“informal cohabitation”) tradicionalmente los notarios han ofrecido a los convivientes, tanto heterosexuales, como homosexuales, la posibilidad de concluir contratos para fijar sus relaciones patrimoniales dentro de los límites fijados por la autonomía privada.
E) Inglaterra
El 5 de diciembre de 2005 entró en vigor la Ley de Uniones Civiles de 2004 (“Civil Partnership Act” de 2004), mediante la cual dos personas del mismo sexo pueden formar una unión civil, tras haber comunicado anticipadamente su intención de hacerlo, en un Registro Civil o en otro lugar debidamente aprobado a tal efecto. En relación con sus efectos, la unión queda equiparada totalmente al matrimonio, incluyendo la adopción conjunta[xlii].
No hay una regulación específica para parejas que viven juntas sin haber formalizado su relación (llamados cohabitantes), por lo que las consecuencias jurídicas de su unión vendrán reguladas por el derecho común, especialmente por el denominado (common intention) “constructive trust”[xliii].
El 29 de marzo de 2014 entró en vigor la Ley de matrimonio homosexual que no ha derogado la Ley de Uniones Civiles. Se aplaza, no obstante, para 2019 el debate acerca de si la “Civil Partnership Act” debería también aplicarse a las parejas heterosexuales[xliv].
2. Leyes de “cohabitación” (sin equiparación al matrimonio)
Algunos Estados han regulado sobre las uniones de hecho, pero sin equipararlas al matrimonio, con unos efectos en algunos casos similares, como tendremos ocasión de comprobar.
A) Francia
El matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en Francia desde el 18 de mayo de 2013. Anteriormente, el 15 de noviembre de 1999 se promulgó en Francia una Ley sobre el pacto civil de solidaridad (PACS). Dicha Ley es fruto de una evolución iniciada a principios de los años 90 a favor del reconocimiento de las parejas homosexuales. El denominado “PACS” tiene la naturaleza jurídica de un contrato, aunque también tiene ciertas implicaciones propias del Derecho de familia.
El pacto se define en el art. 515.1 del Code civil, que pertenece al Título dedicado a las personas, como “un contrato concluido por dos personas físicas mayores, de sexo diferente o del mismo sexo, a fin de organizar la vida en común”. Se trata de una institución abierta a todas las parejas, independientemente de su orientación sexual. Sólo pueden concluir un PACS las personas mayores de edad no relacionadas entre sí por consanguinidad o por afinidad. Tampoco se permite contratar un PACS a los colaterales hasta el tercer grado ni a las personas casadas o vinculadas a otro PACS.
Desde el punto de vista formal, la ley prevé que el PACS se celebre frente al Secretario judicial del tribunal de instancia del lugar del que la pareja establece su residencia para que éste lo comunique al Secretario judicial del Tribunal de instancia del lugar de nacimiento. Sin embargo, la declaración y el subsiguiente registro en un Registro especial de PACS es condición de oponibilidad frente a los terceros, pero no de validez.
Los efectos del PACS dependen del contenido del contrato. Sin embargo, existen una serie de normas imperativas que se imponen a las partes. En el ámbito de las relaciones internas el PACS crea una obligación de ayuda mutua que las partes están obligadas a detallar en el contrato. Se crea asimismo una presunción de indivisión respecto a la propiedad de bienes muebles e inmuebles adquiridos después de la celebración del PACS o cuya fecha de adquisición no pueda determinarse.
En lo que afecta a las relaciones con terceros, la celebración de un PACS supone que ambos miembros de la pareja responderán solidariamente de las deudas contraídas por uno de ellos para cubrir las necesidades de la vida corriente o del domicilio común. Genera, además, a favor del miembro no titular un derecho a la subrogación en el contrato de arrendamiento en caso de fallecimiento o abandono del miembro de la pareja titular.
Como se ha señalado, hay algunos aspectos cuya decisión queda al arbitrio de las partes, como cuál es el régimen económico que se deriva de su relación. Incluso es posible la modificación posterior de dichos pactos mediante declaración ante el Tribunal de instancia del lugar en el que la pareja está domiciliada.
El PACS no crea derechos sucesorios entre los miembros de la pareja. No obstante, cabe nombrar al compañero heredero en el testamento y en este caso la Ley prevé bonificaciones en el impuesto de sucesiones.
El PACS finaliza cuando uno de los miembros fallece o cuando se celebra un matrimonio entre la pareja, en caso de se trate de una pareja heterosexual. También tiene lugar la ruptura en virtud de una declaración de voluntad conjunta o a partir de la declaración de voluntad de uno de los miembros de la pareja, transcurrido un plazo de tres meses. Las consecuencias patrimoniales de la ruptura pueden ser sometidas a la decisión del juez, si no hay acuerdo entre las partes respecto a las mismas. Dependerán del contenido de lo pactado entre las partes en el contrato de PACS. La ruptura no da lugar a pensión compensatoria.
B) Bélgica
En este país se encuentra vigente la “Loi instaurant la cohabitation légale” de 23 de noviembre de 1998, que reforma el Título V del Código civil belga. La normativa exige, a efectos de la consideración legal de una cohabitación, la necesaria vida en común de dos personas junto al registro de dicha cohabitación, así como capacidad para contraer y ausencia de vínculo matrimonial o una previa cohabitación ya inscrita. Los cohabitantes acogidos por la citada Ley deberán asumir conjuntamente las cargas derivadas de la convivencia.
Con la Ley de 13 de febrero de 2003, en vigor desde el 1 de junio de 2003, se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Inicialmente Bélgica permitía el matrimonio de personas del mismo sexo solamente en el caso de que su país de origen permitiese esa unión. La Ley de 1 de octubre de 2004 permite contraer matrimonio en Bélgica si al menos uno de los esposos ha vivido como mínimo durante tres meses en Bélgica.
C) Luxemburgo
La Ley de 9 de julio de July de 2004 sobre los efectos jurídicos de determinadas uniones entró en vigor el 1 de noviembre de 2004.
Los miembros de la pareja fijarán las consecuencias de su unión mediante un contrato por escrito suscrito entre ellos. Este acuerdo se puede formalizar o modificar en cualquier momento, pero se debe notificar a la oficina del Ministerio Fiscal en tres días hábiles (Art. 6).
No obstante, en ausencia de pacto, la declaración de formalización de la unión (conforme al Art. 3) genera derechos y obligaciones entre las partes, en algunos aspectos, similares a los del matrimonio. No hay una regulación específica en cuanto al régimen económico de las uniones no registradas.
D) Portugal
En Portugal la Ley núm. 7/2001, de 11 de mayo, modificada por la Ley n.º 23/2010, de 30 de agosto, establece medidas de protección de las uniones de hecho. Se trata de una norma que pertenece al denominado «derecho fáctico» puesto que exige para su aplicación la convivencia de la pareja y establece tan sólo unos efectos mínimos derivados de la unión y aplicables principalmente a los supuestos de ruptura.
La Ley se aplica a las parejas tanto homosexuales como heterosexuales que han vivido en unión de hecho durante más de dos años, excepto que se trate de personas menores de 16 años o afectadas por alguna anomalía psíquica, de personas casadas salvo que se encuentren legalmente separadas, de personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en segundo grado en línea colateral o afines en línea recta, o de personas condenadas como autores o cómplices del homicidio doloso del cónyuge del otro miembro de la pareja.
Como se ha apuntado, los efectos de dichas uniones son reducidos, sobre todo en lo referente al Derecho privado. Se establece un derecho real de habitación temporalmente limitado a cinco años a favor del miembro de la pareja sobreviviente, si el miembro fallecido era un propietario del inmueble. Se concede, asimismo, al superviviente una opción de compra una vez vencido el plazo. Esta disposición no es aplicable si existe disposición testamentaria en contrario o si hacen valer su derecho descendientes del causante de menos de un año de edad o que hubieran convivido con éste por un período superior a un año.
Por otro lado, se equipara la unión de hecho al matrimonio en lo relativo a la subrogación en el contrato de arrendamiento urbano en el caso de fallecimiento del titular del contrato.
La unión de hecho se disuelve por el fallecimiento de uno de sus miembros y por la declaración de voluntad o el matrimonio de cualquiera de ellos. La ruptura no tiene consecuencias económicas salvo que se hubiera pactado lo contrario. En caso de fallecimiento el conviviente supérstite goza de determinados derechos de conformidad con los arts. 3.º, als. e), f), y g), y 6.º de la Ley n.º 7/2001, de 11 de mayo, modificada por la Ley n.º 23/2010, de 30 de agosto[xlv].
Junto a las uniones de hecho se encuentra la “economía común” en el art. 2 Ley 6/2001 que la define como la situación en la que dos personas comparten mesa y habitación. No se exige, aunque pueda suceder, que tengan una relación de tipo sexual, el requisito fundamental es que vivan en la misma casa soportando en común los gastos de la convivencia. Los dos deben ser mayores de edad.
D) España
La Ley 13/2005, de 1 de julio, equipara las parejas homosexuales a las heterosexuales en el derecho a contraer matrimonio, es decir, habilita a las personas del mismo sexo a contraer matrimonio con los mismos efectos que los matrimonios heterosexuales. Junto a este régimen coexisten las normas de las Comunidades Autónomas que regulan las denominadas “parejas de hecho”, dictadas en el ámbito de las respectivas competencias legislativas de las distintas Comunidades que integran el país. No todas las Comunidades Autónomas tienen su propia Ley, aunque sí la mayoría de ellas. A nivel estatal el legislador no ha promulgado Ley alguna al respecto.
El régimen jurídico de las parejas de hecho tiene su fundamentación constitucional en el art. 39 C.E. que impone a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido en muchas ocasiones que «en correspondencia con el pluralismo de opciones personales existentes en la sociedad española y la preeminencia que posee el libre desarrollo de la personalidad, la Constitución no sólo protege la familia que se constituye mediante el matrimonio -aunque ésta se proteja especialmente- sino también a la familia como realidad social, entendida por tal la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja»[xlvi].
Básicamente, la regulación de las uniones de hecho puede inspirarse en dos modelos distintos, según que los efectos jurídicos a ellas asignados deriven de la mera convivencia “more uxorio” o de la voluntad de quienes las forman.
Asimismo, en algunos casos se exige la inscripción de la unión en el Registro autonómico de uniones extramatrimoniales con efectos constitutivos, mientras que en otros casos la inscripción tiene efectos meramente declarativos[xlvii].
La inexistencia de una regulación estatal sobre la materia ha llevado a la jurisprudencia a pronunciamientos dispares en cuanto al tratamiento jurídico de las denominadas parejas de hecho. Principalmente los litigios que se presentan son básicamente de dos tipos, por un lado, los referidos a la liquidación del patrimonio adquirido durante la convivencia, y por otro lado, de la fijación de una pensión compensatoria por los perjuicios causados como consecuencia de la ruptura, en su caso.
En otro orden de cosas, se plantea la discusión en el Derecho español acerca de si debiera considerarse a las uniones de hecho como situación constitutiva de un nuevo estado civil. Actualmente a la unión de hecho le faltan notas que caracterizan los estados civiles, entre ellas, ser objeto de publicidad; los estados civiles de la persona son objeto de publicidad a través del Registro Civil que dotan de fijeza a los mismos y permiten su conocimiento por terceros interesados. En la actualidad no está previsto el acceso a los libros del Registro Civil de las parejas de hecho constituidas con arreglo a las leyes españolas (cfr. art. 4 Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil) o extranjeras y, a diferencia de lo que sucede con los otros estados civiles, la regulación existente sobre uniones estables carece de uniformidad y en muchas ocasiones, no tiene naturaleza imperativa.
En la legislación civil común, la unión de hecho hasta el momento se corresponde con la situación en la que se encuentra una persona que produce efectos jurídicos aislados, en distintos ámbitos, tales como Seguridad social, Derecho de familia, etc., pero sin llegar a constituir un estatuto jurídico unitario propio del estado civil.
Por otro lado, se plantea el problema de la inexistencia de un Registro a nivel estatal con eficacia sustantiva que acredite la existencia y efectos jurídicos de estas parejas; ya que la competencia es estatal, artículo 149.1.8 CE. Con lo que el régimen económico de una pareja de hecho hoy en día carece de las oportunas garantías de publicidad frente a terceros en el Derecho español.
[i]Sustituía a la anterior Ley 1/2001, de 6 de abril, declarada inconstitucional por STC (Pleno) de 9 junio 2016, (Rec. 4522/2013).
[ii] En opinión de Martí Casals, M., “El derecho a la “convivencia anómica en pareja”: ¿Un nuevo derecho fundamental?, InDret 3/2013, p.1: “el Tribunal Constitucional podría haber creado, a partir de ese principio, un nuevo derecho fundamental a “la convivencia anómica en pareja” que proclamaría, no tanto el derecho de las partes a regirse por las normas que pacten en el ejercicio de su autonomía de la voluntad como, especialmente, el derecho a no regirse por norma alguna. Ello impediría al legislador, incluso estatal y so pena de inconstitucionalidad, establecer normas cuya “operatividad” no dependa de que los miembros de la pareja las “asuman conjuntamente”. Con ese criterio el Tribunal introduce al parecer un peculiar nuevo modelo de regulación de asunción individualizada (single-opt-in), de dudosa coherencia y sin parangón en el ámbito comparado, que tiene poco que ver con los internacionalmente contrastados “opt-out agreements” o acuerdos que permiten la exclusión de la ley aplicable”.
[iii] «(...) el apartado 4 resulta terminante al establecer que "[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento". De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional”.
Por otro lado, debe declararse también la inconstitucionalidad del art. 5.5 que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, en defecto de pacto, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. La inconstitucionalidad deriva del carácter imperativo de la norma, como en el caso anterior.
[iv] Jurcys, P., Fenwick, M., “Party Autonomy in International Family Law: A note from an economic perspective”, Kyushu University Legal Research Bulletin, 2014, pp. 1-22; Wautelet, P., “Party autonomy in international family relationships: a research agenda”, en AA.VV. (ed. Cauffman, C., Smits, J.), The Citizen in European Private Law, Intersentia, 2015, pp. 17-43.
[v] Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo (COM/2006/0400 final).
[vi] Considerando (70) sobre los objetivos del Reglamento: “Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión, la posibilidad de que los miembros de una unión registrada organicen sus relaciones patrimoniales entre sí y con terceros durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica (..)”.
[vii] Art. 3.1 b) Reglamento.
[viii] Sobre este tema vid. González Beilfuss, C., “The Proposal for a Council Regulation on the property consequences of registered partnerships”, en AAVV., Yearbook of private international law, volume XIII, Sellier European Law Publishers, 2011, pp. 183-197.
[ix] Precisamente una de las razones alegadas por el Reino Unido para no optar a favor (opt in) del Reglamento según el comunicado del Gobierno británico de 30 de junio de 2011, es que el concepto de consecuencia económica de la unión es un concepto extraño en la legislación de este país. Al mismo tiempo los tribunales disfrutan de una gran discreción en la concesión de ayuda financiera. Véase Twenty-seventh Report of Session 2012-13, Londres, 2013, Published by the authority of the House of Commons, pp. 86-87.
[x] Art. 3.1 c) Reglamento.
[xi] Vid. Considerando (44) de la Directiva “Para facilitar a los miembros de una unión registrada la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Sin embargo, para evitar que la elección de ley carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, dicha elección debe limitarse a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del registro, en el momento del registro o durante la vigencia de la unión registrada”.
[xii] Los efectos de los pactos en relación con terceros están regulados en el art. 28 del Reglamento. De acuerdo con esta norma:
“1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada entre sus miembros no podrá invocarse frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los miembros de la unión registrada o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
2. Se supondrá que el tercero conoce la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada, si:
a) dicha ley es: i) la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero, ii) la ley del Estado en el que el miembro de la unión registrada contratante y el tercero tengan su residencia habitual , o iii) en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien;
o b) cualquiera de los miembros de la unión registrada hubiera cumplido los requisitos para la divulgación o el registro de los efectos patrimoniales de la unión registrada especificados por: i) la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero, ii) la ley del Estado en el que el miembro de la unión registrada contratante y el tercero tengan su residencia habitual, iii) en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien.
3.En el caso de que la ley que regule los efectos patrimoniales de la unión registrada no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos patrimoniales de la unión registrada frente a dicho tercero se regirán: a) por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los miembros de la unión registrada y el tercero; b) en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en el que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos”.
[xiii] Lo mismo sucede en el Reglamento 650/2012 sobre sucesiones. Vid. Considerando (18): “Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria”.
[xiv] En la propuesta de Reglamento en el artículo 18.2 se hacía constar lo siguiente: “2. La aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente reglamento no podrá considerarse contraria al orden público del foro por la única razón de que la ley del foro no contemple la institución de la unión registrada”. Véase el Considerando (36) del Reglamento: “(36) Dado que la institución de la unión registrada no está prevista en todos los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuyo Derecho no prevea la institución de la unión registrada se podrán ver, excepcionalmente, en la necesidad de declinar su competencia en virtud del presente Reglamento. En tal caso, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con rapidez y el interesado debe tener la posibilidad de presentar su caso en cualquier otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue competencia, independientemente del orden de los motivos de la competencia, respetando al mismo tiempo la autonomía de las partes”.
[xv] De acuerdo con el art. 3.1 Reglamento. Cfr. asimismo Considerando (58) de la Directiva: "La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de dicho Estado miembro”.
[xvi] Considerando (59): “Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben resolver sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada”.
[xvii]En la doctrina vid. Ferrand, F., (2005) “Divorce and spousal agreements”, in Boele-Woelki, K., Braat,B., Curry-Sumner, I., European Family Law In Action. Volume III - Parental Responsibilities, Intersentia, pp. 72 y ss. En el aspecto legislativo cfr. Recommendation of the Council of Europe Reference r (98) 1 on Family Mediation, Report of the European Commission for the Efficiency of Justice “Advancing legal and judicial approaches to mediation in civil, family and comercial matters” 2004, Green Paper of the European Commission on Alternative Dispute Resolutions, COM/2002/0196 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/ALL/?uri=CELEX%3A52002DC0196.
[xviii] El art. 4:10 se refiere al concepto de pacto, en el sentido de que los futuros esposos podrán pueden elegir antes de la celebración del matrimonio su régimen económico y/o cambiarlo o modificarlo durante la vigencia del matrimonio. Art. 4:11 se refiere a la forma de este pacto. Art. 4:12 contiene los deberes de información. Art. 4:13 fija las obligaciones del notario o del funcionario asimilado. Art. 4:14 se refiere a los efectos frente a terceros. Art. 4:15 regula el cambio de circunstancias. Sobre este tema vid. Lowe, N., “Marital Property Agreements”, in Boele-Woelki, K., Principles of European Family Law Regarding Property Relations Between Spouses, Intersentia, 2013.
[xix] Boele-Woelki, K., “The road towards a European Family Law”, vol 1.1, Electronic journal of comparative law, (Noviembre 1997), http://www.ejcl.org/11/art11-1.html.
[xx] Vid. Bix, B.H., “Premarital Agreements in the Ali Principles of family dissolution”, Duke Journal of Gender Law&Policy, vol. 8, 2001, pp. 231 y ss.
[xxi] S. 25 “English Matrimonial Causes Act” 1973.
Matters to which court is to have regard in deciding how to exercise its powers under ss. 23, 24 and 24A.E+W
(1)It shall be the duty of the court in deciding whether to exercise its powers under section 23, 24 [24A or 24B] above and, if so, in what manner, to have regard to all the circumstances of the case, first consideration being given to the welfare while a minor of any child of the family who has not attained the age of eighteen.
(2)As regards the exercise of the powers of the court under section 23(1)(a), (b) or (c), 24 [24A or 24B]above in relation to a party to the marriage, the court shall in particular have regard to the following matters—
(a)the income, earning capacity, property and other financial resources which each of the parties to the marriage has or is likely to have in the foreseeable future, including in the case of earning capacity any increase in that capacity which it would in the opinion of the court be reasonable to expect a party to the marriage to take steps to acquire;
(b)the financial needs, obligations and responsibilities which each of the parties to the marriage has or is likely to have in the foreseeable future;
(c)the standard of living enjoyed by the family before the breakdown of the marriage;
(d)the age of each party to the marriage and the duration of the marriage;
(e)any physical or mental disability of either of the parties to the marriage;
(f)the contributions which each of the parties has made or is likely in the foreseeable future to make to the welfare of the family, including any contribution by looking after the home or caring for the family;
(g)the conduct of each of the parties, if that conduct is such that it would in the opinion of the court be inequitable to disregard it;
(h)in the case of proceedings for divorce or nullity of marriage, the value to each of the parties to the marriage of any benefit... which, by reason of the dissolution or annulment of the marriage, that party will lose the chance of acquiring.
(3)As regards the exercise of the powers of the court under section 23(1)(d), (e) or (f), (2) or (4), 24 or 24A above in relation to a child of the family, the court shall in particular have regard to the following matters—
(a)the financial needs of the child;
(b)the income, earning capacity (if any), property and other financial resources of the child;
(c)any physical or mental disability of the child;
(d)the manner in which he was being and in which the parties to the marriage expected him to be educated or trained;
(e)the considerations mentioned in relation to the parties to the marriage in paragraphs (a), (b), (c) and (e) of subsection (2) above.
(4)As regards the exercise of the powers of the court under section 23(1)(d), (e) or (f), (2) or (4), 24 or 24A above against a party to a marriage in favour of a child of the family who is not the child of that party, the court shall also have regard—
(a)to whether that party assumed any responsibility for the child’s maintenance, and, if so, to the extent to which, and the basis upon which, that party assumed such responsibility and to the length of time for which that party discharged such responsibility;
(b)to whether in assuming and discharging such responsibility that party did so knowing that the child was not his or her own;
(c)to the liability of any other person to maintain the child.]
[xxii] Entre los más citados se encuentra “K v K” (Ancillary Relief: Prenuptial Agreement [2003] 1 FLR 120), la mujer quedó embarazada y su madre presionó al futuro padre para que contrajese matrimonio con su hija. Ambos procedían de familias acaudaladas. Los futuros esposos concluyeron un acuerdo prematrimonial, habiendo recibido previamente asesoramiento legal, pero sin que el esposo revelase plena información sobre sus posesiones, en el que se pactaba que si el matrimonio duraba más de cinco años, la esposa habría de recibir £100,000 del marido, asimismo se comprometía el esposo a atender las necesidades económicas de los hijos. El matrimonio duró 14 meses y la esposa demandó 1.6 millones de libras y pagos periódicos de £57,000 para ella y £15,000 para el hijo común. El esposo ofreció una cantidad global de £120,000. El esposo alegó que había contraído matrimonio bajo presión y con el convencimiento de que en el caso de una pronta ruptura no se aplicaría el acuerdo. El tribunal dictaminó que el acuerdo no debía ser eficaz de acuerdo con la section 25 English Matrimonial Causes Act. No obstante, desestimó la propuesta del esposo sobre la cuantía de la prestación y concedió a la esposa pagos periódicos de £15,000. Asimismo fijó una indemnización de £1.2 millones con los que sufragar un hogar para la esposa y el hijo de acuerdo con el nivel de vida que hasta entonces tenían.
[xxiii] Lowe, N., “Prenuptial agreements: the English position”, InDret 1/2008, www.indret.com.
[xxiv] The Law Commission (LAW COM No 343), “Matrimonial Property, Needs and Agreements”, Presented to Parliament pursuant to section 3(2) of the Law Commissions Act 1965. Ordered by the House of Commons to be printed on 26 February 2014, p. 7: “We recommend statutory confirmation of the contractual validity of marital property agreements”.
[xxv] BVerfG, 06.02.2001, FamRZ, 2001, p. 343.
[xxvi]Cfr. BGH 11.02.2004, FamRZ, 2004,601; BGH, 06.10.2004, FamRZ, 2005, 26; BGH, 12.01.2005, FamRZ, 2005, 691; BGH 25.05.2005, FamRZ, 2005, 1449. En la doctrina, vid. Langenfeld, G., Handbuch der Eheverträge und Scheidungsvereinbarungen, 5ª ed., Munich: Beck, 2005, pp. 453 y ss., Bergschneider, L., Verträge in Familiensachen, 3ª ed., Bielefeld: Gieseking, 2006, p. 664.
[xxvii] La autonomía privada en el Derecho de Familia fue estudiada de modo pionero en la doctrina española por Díez-Picazo y Ponce de León, L.M., “El negocio jurídico del Derecho de Familia”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, XLIV, 1962, pp. 771 y ss. En este artículo el autor postula la necesidad de dar entrada en esta parcela del Derecho privado a los efectos propios de la autonomía de la voluntad. Posteriormente la Constitución de 1978 hizo posible la expansión de dicho principio en el ámbito de Derecho de familia, circunstancia que se vio favorecida por la aprobación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que reformó la nulidad, la separación y el divorcio y, sobre todo, los efectos comunes a los mismos.
[xxviii]Sobre este tema vid. Pérez Sanz, A., “Límites a la autonomía de la voluntad en las capitulaciones matrimoniales”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. 26, 1985, pp. 7 y ss.
Por su parte, defiende el valor de las capitulaciones matrimoniales como instrumento al servicio de la autonomía privada Barral Viñals, I., “Estructura tradicional per a continguts moderns: els capítuls avui”, en AA.VV. Martín-Casals, M., Ribot, J. (ed.),The Role of self-Determination in the Modernisation of Family Law in Europe, Tossa de Mar-Girona, 9–10 October 2003, Documenta Universitaria, 2006, pp. 523-536.
[xxix]En la doctrina, a favor de la posibilidad de la renuncia se muestra García Rubio, M.P. “Los pactos prematrimoniales de renuncia a la pensión compensatoria en el Código civil”, ADC, Vol. 56, Nº 4, 2003, pp. 1653 y ss.) y Roca y Trías, E., “Autonomía, crisis matrimoniales y contratos con ocasión de la crisis”, en AA.VV. coord. Abril Campoy, J.M., Amat Llari, M.E., Homenaje al Profesor LLuis Puig i Ferriol, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 2107 y ss.
[xxx] Resulta muy ilustrativa la STS de 24 de junio de 2015 (Roj: STS 2828/2015). En concreto, F.J. 5º: “El fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura
pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 CC). En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" (art. 1325 CC).
Por otro lado el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes,
buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 CC) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 CC) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .
De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la
igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 CC establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia”.
A continuación en el F.J. 6º se afirma: “Sin perjuicio de ello, en cuanto invocada, sí debemos analizar si en aplicación de la doctrina sobre la "cláusula rebus sic stantibus" cabe una moderación de lo pactado.
Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010 , 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012 , exige para la aplicación de la cláusula
"rebus", con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación).
Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de rechazar la moderación o extinción de la renta vitalicia,
pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos”.
[xxxi]En la doctrina cfr. entre otros Corral Gijón, C., “Las uniones de hecho y sus efectos patrimoniales. Parte segunda: los efectos patrimoniales”, RCDI, n. 664, 2001, pp. 559 y ss., De Verda y Beamonte, J.R., “Efectos económicos de las uniones de hecho en la jurisprudencia española”, Revista chilena de derecho privado, Nº. 1, 2003, pp. 149 y ss., Pous de la Flor, M.P., “Crisis de las parejas: consecuencias patrimoniales por ruptura de las uniones de hecho”, RCDI, n. 712, 2009, pp. 805 y ss.
[xxxii]Cfr. STS 27 mayo 2004 (RJ 2004, 3577) ponente Xavier O'Callaghan Muñoz. En este caso, la mujer había adquirido por compraventa un determinado piso, en documento privado elevado a escritura pública, siempre figurando ella como única compradora y adquirente. En opinión del TS: “no siempre toda comunidad de vida –convivencia more uxorio o incluso el matrimonio– lleva consigo necesariamente una comunidad universal o sociedad universal de ganancias; en el presente caso, se ha acreditado que no hubo comunidad de ganancias, por más que hubiera actos comunes de disposición, pero consta que no hubo voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, como el piso litigioso (motivo segundo); por otra parte, se ha acreditado que el piso concreto lo adquirió para sí y sin ninguna voluntad en contra, la fallecida Dª Antonieta y nunca se pensó, ni hubo voluntad ni se declaró, que se adquiriera en copropiedad con el demandante (motivo cuarto)”.
[xxxiii] Vid. Melli, M.S., “The ALI Principles and the Economics of Family Dissolutions”, “http://civil.udg.edu/tossa/2004/textos/pon/2/mm.htm”, 2004. Jurcys, P., Fenwick, M., “Party Autonomy in International Family Law: A Note from an Economic Perspective”, Kyushu University Legal Research Bulletin, 2014, pp. pp. 17 y ss El análisis económico del Derecho en la institución jurídica del matrimonio demuestra que también existen variables tales como la información asimétrica y el análisis coste-beneficio en la “negociación matrimonial”, igual que sucede en el Derecho contractual.
[xxxiv] Noack, T., “Cohabitation in Norway: An accepted and gradually more regulated way of living”, International Journal of Law, Policy and the Family, (2001) 15, pp. 102-117.
[xxxv]“Lov om registeret partneska”, núm. 372, de 7 de junio de 1989.
[xxxvi]«Lov om registreret partnerskap», núm. 40, 30.04.1993.
[xxxvii]«Lag om registrerat partnerskap», núm. 1117, 23.06.1994.
[xxxviii]«Laki rekisteröidystä parisuhteesta», núm. 950, de 9 de noviembre de 2001.
[xxxix]Así lo entendió el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia de 4 de octubre de 1993 (NJW, 1993, 3058). Ahora bien, debe existir una igualdad de trato entre ambas instituciones de acuerdo con la STC alemán 21.7.2010 que dictaminó que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones que exigía una mayor presión fiscal a los miembros de una pareja de hecho registrada que a los de un matrimonio resulta inconstitucional por violar el principio de igualdad.
[xl] Sentencia del Tribunal de Apelación de Múnich 06.07.2011 (http://www.dnoti.de/DOC/2011/31wx103_11.pdf).
[xli]Antes la norma establecía que ambos miembros de la pareja deben responder solidariamente de los negocios realizados por uno de ellos para cubrir las necesidades corrientes de la vida en común. Esta norma se justificaba porque en las parejas de personas del mismo sexo no suele existir un reparto de roles como en las parejas heterosexuales, es decir, no suele haber un amo/a de casa que no tenga ingresos propios.
[xlii]Vid. Bamforth, N., “The Benefits of Marriage in all but name - Same-Sex Couples and the Civil Partnership Act 2004”, 19 Child & Fam. L. Q 133 (2007) , pp. 133 y ss.
[xliii] Una especie de remedio para evitar el enriquecimiento injusto. Vid. Jones v. Kernott [2011] UKSC 53).
[xliv] BBC News, 19 January 2016, “Heterosexual couple challenge civil partnerships ban”, http://www.bbc.com/news/uk-35352629. Una pareja heterosexual ejercita una demanda con la pretensión de que su unión sea reconocida por la ley, puesto que no tienen intención de contraer matrimonio. En su opinión resulta discriminatorio que a las parejas homosexuales se les permita optar por la unión extramatrimonial o por el matrimonio y lo mismo no sea posible respecto de las parejas heterosexuales.
[xlv] Días, Cristina M.A., “Uniones de hecho: la posición sucesoria del conviviente supérstite en Portugal”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2014, 18, pp. 65-77.
[xlvi] STC47/1993, de 8 de febrero (BOE 11 de marzo de 1993).
[xlvii] Con efectos declarativos en el Derecho de Cataluña, en la Ley Navarra, en la Ley de Castilla La Mancha, de Asturias, de Castilla León, de Canarias. En la Ley aragonesa, la inscripción es constitutiva a efectos de Derecho público.
En la declarada inconstitucional Ley Valenciana la inscripción tenía efectos constitutivos. También constitutiva es la inscripción en la Ley Balear, en la Ley de la Comunidad de Madrid, en la Ley de Andalucía, en la Ley de Extremadura, en la Ley del País Vasco, en la Ley de Cantabria y en la Ley de Galicia.