Viernes, 27 Diciembre 2019 00:00

Hacia una recuperación del Derecho Civil Valenciano

Escrito por  Carolina Castillo Martínez

HACIA UNA RECUPERACIÓN DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO.

BALANCE Y PERSPECTIVAS DE FUTURO DE NUESTRO DERECHO CIVIL TRAS LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LAS SSTC 82/2016, 110/2016, 192/2016 Y 192/2016

Carolina Castillo Martínez

Magistrado-juez titular del Juzgado de instancia nº 4 de Castellón

Profesora Titular de Derecho civil (excedente)

Profesora Asociada de Derecho Civil

Universitat de València


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SUMARIO: I. CONSIDERACIÓN GENERAL. II. UNA MIRADA A LA HISTORIA. LA INJUSTA PÉRDIDA DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO. III. EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LA POSTERIOR ACTIVIDAD LEGISLATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA A PARTIR DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA APROBADO POR L.O 1/2006, DE 10 DE ABRIL. IV. PERSPECTIVAS DE FUTURO Y POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES PARA UNA PLENA RECUPERACIÓN DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO. V. BIBLIOGRAFÍA.


I. CONSIDERACIÓN GENERAL


Mediante tres Sentencias dictadas en 2016, el Tribunal Constitucional declaró nulas otras tantas normas legales autonómicas por medio de las cuales la Generalitat Valenciana había iniciado la tarea de desarrollar la competencia que en materia de Derecho Civil le reconoce el Estatuto de Autonomía, según su redacción vigente que data de 20061. Así, la STC 82/20162, declaró la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del régimen económico matrimonial valenciano3; y, con posterioridad al dictado de esta primera resolución, se sucedió el de las SSTC 110/20164 y 192/20165 que, con mimética argumentación, anularon también en su conjunto, por contravenir nuestra Norma Fundamental, la Ley valenciana de parejas de hecho y la Ley reguladora de las relaciones entre progenitores no convivientes y sus hijos, respectivamente.


Frente a la indiscutible pobreza argumental que se desprende de la escasísima extensión de la fundamentación jurídica y -por qué no decirlo- cuestionable trasfondo político de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional, se han manifestado, no sin poderosa razón, de manera críticamente fundada autorizadas opinione. No obstante ello, resulta preciso también reconocer las extralimitaciones en que incurrió el Gobierno autonómico valenciano legislador, también por razones de índole política, al desconsiderar la circunstancia de que el “Derecho civil que se puede y se debe desarrollar por los Parlamentos autonómicos se limita a las instituciones que se encontraban vigentes cuando entró en vigor la Constitución de 1978. Y es que ésta se refiere a los derechos civiles forales o especiales “allí donde existan”, no “allí donde hayan existido alguna vez. Con todo, ello no impide asimismo apreciar la sorprendente circunstancia de que la Comunidad Autónoma de Cataluña mantenga actualmente un Código Civil normativamente integrado por instituciones que históricamente no formaban parte del Derecho vigente en su territorio al tiempo de promulgarse la Constitución, como también que, parafraseando al Tribunal Constitucional, ni en dicho “acervo normativo o consuetudinario” previo ni en “otra institución civil diferente a la regulada pero conexa con ella” se localizara en dicho momento histórico normas relativas a las clases de posesión, o al derecho de retención, entre otras muchas más10. Sin duda, el agravio comparativo está servido, y habrá que esperar a ver en qué términos se pronunciará el máximo intérprete de la Constitución en el supuesto de que se le plantee un recurso en parecidos términos.


En todo caso, superada la fase de las críticas y los lamentos, es preciso plantearse cuáles son las perspectivas de futuro del Derecho Civil valenciano tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y abordarlas con resolución y eficacia.

II. UNA MIRADA A LA HISTORIA. LA INJUSTA PÉRDIDA DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO

La abolición de Les Furs, en el concreto marco político en que la misma se consuma y con el trasfondo histórico que pretendidamente la justifica, constituye un hecho verificado que, con proyección discriminatoria respecto de otros territorios forales, ha venido condicionando negativamente la posibilidad de recuperación del Derecho civil propio de Valencia tras la publicación de la Constitución de 1978, por cuanto que la derogación mediante el Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707 del Derecho Civil valenciano, asociada a la supresión de los órganos legislativos que lo producían no permite dar más respuesta que la negativa a la exigencia constitucional del “allí donde existan”, pues al tiempo de la entrada en vigor de la CE en Valencia no existía un Derecho foral codificado, pudiéndose constatar únicamente la vigencia de un Derecho consuetudinario, más adelante positivizado mediante la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos que ya fue objeto de consideración por parte de la STC 121/1992, de 28 de septiembre. Es por lo que resulta imprescindible, en el contexto que ahora nos ocupa, y a los efectos de potenciar el relieve y trascendencia que debe otorgarse a lo que no fue sino una innegable injusticia histórica, realizar una escueta mención a la relevancia que Els Furs tuvieron como norma de progresiva actualización, vigente durante cinco siglos en el territorio del Reino de Valencia, y a la consecuencia que proyectó sobre los mismos tan significativo acontecimiento histórico.


Cabría comenzar señalando que es durante el siglo XIII cuando se produce la expansión de la Corona de Aragón a través de la conquista de los territorios de Mallorca y de Valencia. Els Furs de València, o Fueros de la Ciudad y Reino de Valencia, están integrados por el conjunto de normas por las que se rigió el Reino de Valencia desde el año 1261, fecha en que el rey Jaime I, fundador del Reino, los juró y promulgó en una reunión de las Cortes del Reino de Valencia, y hasta 1707, en que fueron abolidos por el Decreto de Nueva Planta, dictado por el rey Felipe V en el contexto de la Guerra de Sucesión.


Con carácter general y sin que resulte necesario a los efectos del presente trabajo realizar ulteriores precisiones, se conviene en que la primera redacción de Els Furs bien podría situarse en torno a 1239, año siguiente al de la conquista de Valencia, siendo la misma por iniciativa del propio rey Jaime I, y recibiendo el nombre de Costum, que resultó redactada inicialmente en latín y, en un primer momento, aplicable exclusivamente a la ciudad de Valencia, si bien en ocasiones la denominada Costum se invoca con referencia a las normas por las que se rige el Reino de Valencia con anterioridad a 1261, fecha en que, como ya apunté, el rey Jaime I la jura con la denominación de Els Furs, aunque la documentación conservada acredita que con anterioridad a esa data se la denomina indistintamente con las formas "fueros", "costumbres" e incluso alguna más. En todo caso, mediante la promulgación de la Costum por parte de, rey Jaime I en 1239 se sancionaba la existencia legal del nuevo Reino con un marco jurídico y legislativo propio, poniendo fin de este modo a la diversidad de fueros y costums de los primeros años de la conquista. En el señalado contexto histórico, es de hacer constar que los señores aragoneses aplicaban en sus nuevos dominios valencianos el Fuero de Zaragoza -incluso el propio rey Jaime I llegó a aplicarlo a la primera ciudad que conquistó, que fue Burriana-, en tanto que las órdenes militares optaban por la aplicación de la Costum de Lleida, y los mudéjares se regían por la ley islámica. Al parecer, el primer Costum fue promulgado por el rey Jaime I el 21 de marzo de 1238, en Játiva, confiriendo a la ciudad jueces civiles y criminales, así como la Cambra dels Jurats de València, siendo en fecha 21 de mayo de 1239 cuando aparece el primer privilegio en el que se habla del Curia de València, por el que se le concede un lugar para la ubicación de su tribunal. Y el 29 de diciembre de 1239 el rey Jaime I concede a Valencia el Justicia. En todo caso, el texto de la Costum, redactado en latín, aprovechaba elementos del Derecho local catalán (la Costum de Lérida), del Derecho feudal (Usatges de Barcelona y Liber Iudiciorum) y, sobre todo, del Derecho romano (Corpus iuris civilis), recuperado por los juristas de la época, particularmente los de Bolonia, y mucho más favorable al monarca. Y como el nuevo código consagraba el poder de la Corona y las aspiraciones de las nuevas élites de las ciudades en detrimento de la preponderancia tradicional de la nobleza, ésta se opuso a la aplicación del Costum de Valencia a todo el Reino, defendiendo la aplicación de los fueros aragoneses -inclusoel propio rey los aplicó a las nuevas poblaciones de Vinaroz y Villafamés-.


Al parecer, fue en torno a 1251 cuando, con inspiración en la denominación de los Fueros de Aragón, compilados cuatro años antes, se comenzó a mencionar a los Costums valencianos como Fueros, después de dictada una Orden Real para recoger todas las normas que habían sido promulgadas en los primeros años de la Valencia cristiana. En esa fecha el rey Jaime I ordenó que los jueces se atuviesen a los "Fueros". Por otra parte, durante algún tiempo las "Costums" venían a depender de la voluntad del monarca que las había promulgado y, por consiguiente, podían ser revocadas por éste. La ciudad de Valencia y algunas villas trataron de obtener su irrevocabilidad, a cuyo efecto se solicitó que el rey jurase los fueros, lo que sucedió finalmente el 7 de abril de 1261, fecha en que Jaime I juró en Valencia, ante las Cortes del Reino de Valencia, los Fueros de Valencia. Y precisamente cuatro días más tarde el monarca promulgó un privilegio al nuevo Reino, mediante el cual todos los sucesores del monarca también tenían que jurarlos en Valencia antes de que se cumpliera el mes de su reinado. Esta supeditación del Rey a los Fueros supuso la constitución del Reino de Valencia como estado soberano. El privilegio otorgado por el rey Conquistador, por el que el monarca quedaba obligado por él y por sus descendientes a jurar Els Furs de Valencia inmediatamente después de iniciar su reinado, y a convocar a Les Corts en el plazo de un mes, encuentra fundamento como compensación a la necesidad de recaudar dinero que afectaba al monarca, y que resultó sufragada en buena parte por la ciudad de Valencia y también por los sitios y villas de su Huerta.

En esas primeras Cortes del Reino de Valencia, celebradas en 1261 -a las que al parecer no asistieron las villas reales más importantes del Reino en aquella época, como eran, entre alguna otra, Morella, Burriana, Morverdre (Sagunto), Alcira y Játiva-, el rey Jaime I extendió la Costum de Valencia, denominada a partir de entonces Furs de València, a todo el Reino. Y también en estas Cortes el texto legal resultó traducido al romance, con el propósito de facilitar su comprensión, mutando su denominación original de Costum, propia de la tradición catalana, por la de Els Furs, más próxima a la terminología aragonesa. Ello se debió muy posiblemente a la voluntad de contrarrestar la influencia de los Fueros de Aragón, compilados en 1247 en Huesca, que amenazaban con extenderse a las poblaciones valencianas regidas por los diversos fueros aragoneses. De hecho, en Valencia una buena parte de la nobleza persistía aferrada a la vigencia del Derecho aragonés y se oponía firmemente a la extensión territorial del código valenciano. Pero a pesar de las resistencias nobiliarias, Els Furs de Valencia, fijados definitivamente en 1271, acabarían extendiéndose por todo el Reino

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Junto con Els Furs el ordenamiento jurídico valenciano se completaba con los privilegis, promulgados directamente por el soberano por propia iniciativa o por petición de parte, y por los actes de corts, que eran acuerdos alcanzados en las Corts entre la Corona y uno o dos de los braços -no con los tres, cuyos acuerdos constituían Els Furs propiamente dichos-.


En 1271 el monarca se obligó a no modificar Els Furs en el futuro sin el consentimiento de las Corts, con lo quedó sancionado que las leyes del Reino de Valencia eran el resultado del acuerdo entre el rey y las élites del Reino representadas en las Corts, y no podían ser revocadas sin el consentimiento de las dos partes. De esta manera resultaba concedida carta de naturaleza al pactismo, que también caracterizó las relaciones entre el soberano y sus vasallos en el resto de estados de la Corona de Aragón, incluso después de su unión dinástica con la Corona de Castilla, lo que finalmente determinó el nacimiento de la Monarquía Hispánica.


Como muestra del interés de, rey Jaime I en los Fueros, en 1270 el monarca volvió a ordenar a los jueces que no se atuviesen a los Decretos sino a los Fueros. Y en 1271 volvió a confirmar los Fueros intentando dejar clara su voluntad de consolidación del nuevo régimen. Asimismo, un acontecimiento relevante para la consolidación de los fueros fue el Decreto por el que el rey Pedro III, hijo de Jaime I, también juró los Fueros en 1277, al año de su coronación. Si bien tuvo también una relevancia destacada la circunstancia de que el rey Pedro III resultara excomulgado, pues este hecho aparejaba la potestad de los Reinos de romper el tributo de vasallaje, circunstancia que resultó aprovechada por Cataluña y Aragón, pero muy singularmente por Valencia, para reforzar sus fueros y privilegios. Y así, a partir de 1283, en virtud del Privilegium Magnum, resultó que el rey no podía imponer nuevos impuestos sin la aprobación de las Cortes. Y, además, en Valencia le fue otorgada al monarca la potestad de nombrar cónsules. En el año 1283 el rey Pedro III autoriza la instalación del Consulado del Mar de Valencia, que fue el primero de España.


Con el tiempo, a pesar de la oposición de parte de la nobleza a los fueros de Valencia y ante el riesgo de que el resto del territorio se pudiesen aplicar los fueros de Aragón, la corona y las Cortes Valencianas fueron consolidando poco a poco Els Furs de Valencia como normas aplicables a todo el territorio del Reino. De hecho, en las Cortes de 1329, las ciudades de Burriana y Villarreal aceptaron los Fueros de Valencia y se incorporaron a las Cortes Valencianas, pues hasta aquel momento habían estado sometidas a los fueros aragoneses.


En 1333 el rey Alfonso IV de Aragón, bajo la influencia de su segunda esposa, Leonor, donó los señoríos de Játiva, Alcira, Morvedre (Sagunto), Alicante, Morella, Castellón de la Plana y Burriana al infante Fernando, (hijo de Leonor). Con esta actuación el monarca infringía una promesa realizada ante las Cortes en los años 1329 y 1330, lo que provocó un enfrentamiento entre una parte de la nobleza que apoyaba la medida y otra sección que, junto con el pueblo llano, reaccionó contra ella y en favor y defensa de los Fueros. En estas circunstancias, el Jurat en cap de Valencia, Francisco de Vinatea, se entrevistó repetidas veces con el Rey y su esposa hasta que consiguió la anulación de la donación, con la consecuente irritación de la madre del donatario, pero poniendo fin al conflicto y a los disturbios civiles que estaba se habían suscitado.


Como consecuencia del apoyo prestado a su contrincante, tras su victoria sobre el Archiduque Carlos de Austria en la Guerra de Sucesión Española, en 1707 el primer rey borbón de España, Felipe V, promulgó el Decreto de Nueva Planta por el que se abolió el sistema legislativo y político valenciano. Según esta disposición, los funcionarios resultarían nombrados por el rey y el valenciano resultó prohibido como lengua de la administración, de la enseñanza y de la predicación. A los efectos de determinar el alcance de la señalada derogación, baste la reproducción del siguiente extracto del Decreto de Nueva Planta dictado por el rey Felipe V en 29 de junio de 1707, que resulta del tenor siguiente: “Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores por el rebelión que cometieron, [...] y tocándome el dominio absoluto de los referidos reinos [...], pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión;[...] He juzgado conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada [...]”. La injusticia, de consecuencias entonces insospechadas, estaba servida.

 

III. EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LA POSTERIOR ACTIVIDAD LEGISLATIVA AUTONÓMICA VALENCIANA A PARTIR DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA APROBADO POR LA LO 1/2006, DE 10 DE ABRIL

Constituye dato normativo de ineludible consideración y necesario punto de partida en la cuestión que nos ocupa el artículo 149.1. 8ª CE que prescribe que las Comunidades Autónomas en las que exista Derecho civil foral, podrán proceder a su “conservación, modificación y desarrollo”. Sin duda, se trata de nuestra previsión básica y esencial acerca de las competencias normativas en materia de Derecho Civil, por contener el germen de la distribución competencial en este ámbit4 y constituir, además, el núcleo de todas críticas que la cuestión de su tenor y contenido suscita.


Como ya señalé, en principio, la declaración constitucional ampara indubitadamente que la Comunidad Valenciana pueda legislar con el propósito de preservar su Derecho consuetudinario vigente en el momento de la promulgación de la Ley Fundamental, toda vez que, al tiempo de la aprobación del texto constitucional, no existía Derecho foral escrito vigente ya que el mismo, como ha quedado expuesto, resultó derogado por Felipe V mediante el Decreto de 29 de junio de 1707.


Desde esta última consideración bien podríamos indicar que el punto de partida de la controversia posterior que se suscita en nuestra Comunidad Autónoma localiza ya una primera referencia en la Exposición de Motivos del Proyecto de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana que finalmente resultó aprobado mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en cuyo texto se declara lo siguiente: “… es necesario que a través de la recuperación de los Fueros del Reino de Valencia recupere también nuestra Comunidad la dignidad perdida como consecuencia de la abolición llevada a cabo por la injusta promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707”. Esta declaración, que pasa en esencia al texto del nuevo Estatuto de 200626, obviamente no se podía vincular con la existencia de un Derecho Civil, ya escrito o ya consuetudinario, vigente, pues tal normativa no se encontraba en vigor al tiempo de promulgarse la Constitución en 197827. Y es que esta previsión estatutaria se aparta de la constitucionalmente consagrada en orden a la “conservación, modificación y desarrollo” de los Derechos civiles o forales “allí donde existan”. Lo que en 2006 el legislador valenciano plantea es una “recuperación” de unas normas que estaban derogadas desde hacía más de trescientos años: Els Furs que, como ya he explicado, después de la conquista de Valencia protagonizada por el Rey Jaime I, les fueron concedidos en 1261 inicialmente a la ciudad para después extenderse a todo el ámbito territorial del Reino. No obstante lo cual, en el Preámbulo de la Ley 10/2007 de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano28, primera de las normas que por el Gobierno valenciano se dicta al amparo del titulo

competencial atribuido por el nuevo Estatuto, se expresa que, mediante su aprobación no se pretende reimplantar la vigencia de la dote ni del principio de la subordinación de la mujer al marido, sino que de lo que se trata es de recuperar “lo constitucionalmente impecable”, desatendiendo la circunstancia de que el Derecho matrimonial contenido en Els Furs, precisamente se encuentra basado en los ejes de la vigencia de la institución dotal y del criterio de la subordinación de la esposa al marido, por lo que difícilmente puede predicarse del mismo la cualidad de ser “constitucionalmente impecable”.


Es verdad que tradicionalmente en España la reivindicación de los Derechos históricos frente a la uniformidad legislativa ha constituido el telón de fondo de nuestra historia política que ha mantenido enfrentados, con diferente intensidad, según regiones, a “nacionalistas” y “centralistas”. No hay que olvidar que, en el ámbito civil singularmente, la denominada “cuestión foral” determinó, durante casi un siglo, un claro freno a la codificación29. La Constitución de 1978, desde la indisoluble unidad de la nación, “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” (art. 2), en cuyo ejercicio “las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas” con arreglo a lo previsto en el propio texto constitucional (cfr. Título VIII de la Constitución) y en los respectivos Estatutos (art. 143.1). Por su parte, como ya quedó señalado, el artículo 149.1.8ª atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación civil “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”, superando la fórmula del “pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes”, contenida en el artículo 13 del Código Civil que, no obstante, ya presentó la materia foral como cuestión resuelta frente al planteamiento de la misma, como cuestión aplazada, que se contenía en el artículo 12 del mismo Código anterior a la reforma del Título Preliminar operada por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por cuya virtud “las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad”. Y sabido es que la posterior política de los Apéndices únicamente fructificó en el de Aragón, resultando que la posterior previsión de las Compilaciones (1959-1973) no alcanzó a Valencia.
Precisamente en Valencia, el tantas veces mencionado Decreto de 29 de junio de 1707 supuso la extinción del Derecho valenciano, con todas sus instituciones públicas y privadas, así como la supresión de las estructuras administrativas, políticas y judiciales, sin que ningún esfuerzo para su devolución intentado ante el monarca Felipe V prosperara, probablemente debido a la escasa presión realizada por los estamentos dominantes, a diferencia de lo que sucedió con Aragón, Cataluña y Mallorca que, al menos, consiguieron la devolución de su Derecho privado.


Considerado lo anterior, sin duda, la recuperación del Derecho foral por parte del poder político constituye una aspiración legítima y plausible y, desde esta perspectiva, la Generalitat Valenciana nos presentaba hace doce años la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, cuya importancia material de entrada resultaba históricamente indiscutible, habida cuenta de la singularidad de la materia matrimonial por cuanto que, muy especialmente durante la etapa de vigencia del Derecho foral valenciano, y a pesar de su regulación fragmentaria, el matrimonio era socialmente contemplado como un procedimiento usual de afianzamiento o mejora estamental. Ahora bien, como ya tuve ocasión de señalar en su momento30, en ningún caso la más legítima intención de rescate de instituciones forales justifica un ejercicio competencial meramente formal. Y, en mi opinión, tal es la circunstancia real que determinó el nacimiento de esta Ley. En efecto, en el propio Preámbulo o Exposición de Motivos de la misma el legislador destaca que “la regulación foral del régimen económico matrimonial giraba en torno a dos ideas básicas, que eran, por una parte, la subordinación de la mujer al marido, a quien competía, fundamentalmente, la responsabilidad económica del matrimonio y de la familia, y de otro, el régimen dotal con su significado foral” (E.M Ley 10/2007, párr. 2º), aspectos (singularmente el primero) absolutamente incompatibles con nuestros principios constitucionales (cfr. art. 14 CE), como la propia Exposición de Motivos señala, lo que exige que “el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho foral civil que el artículo 49.1.2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye en exclusiva a la Generalitat, se lleve a cabo partiendo de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salvando de él lo constitucionalmente impecable, adaptándolo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenándolo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho foral” (E.M Ley 10/2007, párr. 5º, subrayado por mí). Pero si, como ya he señalado, resulta que el régimen económico matrimonial foral se basaba en la subordinación de la mujer al marido y en las convenciones dotales, de evidente tacha inconstitucional, cabe preguntarse ya de entrada qué es lo “constitucionalmente impecable” para el legislador autonómico y en qué medida la Ley 10/2007 se presentó como abanderada real de la recuperación del Derecho foral valenciano. En tal sentido el propio legislador reconocía que, “por las razones aludidas”, “el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral, pero reconocible en ella a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en cuanto al régimen económico matrimonial, la adopción del régimen de separación de bienes como régimen matrimonial supletorio o la germanía” (E.M, párr. 6º, subrayado por mí). Evidentemente legislar por legislar nunca resulta justificado. Es por lo que, a la vista de la norma ahora considerada la conclusión que en su momento ya me permití anticipar, a mi juicio, resultaba clara: nos hallamos ante una Ley innecesaria que, además, no supuso la recuperación del Derecho civil valenciano. La Ley era innecesaria porque, la consagración del principio de libertad de pactos como fundamento del sistema económico matrimonial (en sus numerosas manifestaciones: carta de nupcias, donaciones por razón del matrimonio, la germanía como régimen voluntario, la valoración del trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio…), convertía a la mayoría de sus disposiciones en manifiestamente prescindibles, pues idéntico resultado podía obtenerse por aplicación de las ya establecidas en el Código Civil, cuyo contenido la norma autonómica repetía hasta llegar en algunos supuestos, como ya tuve ocasión de exponer, a extremos de mimetismo injustificable. La Ley no suponía la recuperación del Derecho civil valenciano, pues las instituciones supuestamente recuperadas no eran las genuinas que regían en la Valencia foral (así, no era el régimen propio foral el de separación de bienes sino más precisamente el dotal romano, como modalidad de aquél), otras que sí lo eran no aparecían recogidas (como sucede, inexplicablemente a tenor del celo, tantas veces manifestado, del legislador por recuperar Derecho histórico, con las arras o esponsales31 , que sí recogían los Fueros y que, sin embargo, el texto de la Ley ni menciona; o, más explicablemente, con la dote o “eixovar”, eliminada sorpresivamente del Proyecto, o el “creix”, ambos de inconcebible cabida en la norma, por no resistir mínimamente el contraste constitucional) y, cuando intentaban serlo, no respondían a exigencia social alguna (como sucede con la germanía, cuya regulación, por tratarse de un régimen voluntario, se manifiesta innecesaria en el contexto de un sistema fundado en el principio de libertad de pactos, y cuya eficacia práctica conviene cuestionar, habida cuenta de la inconveniencia que, en todo caso, supone la consecuencia adicional de esa inconcreta declarada afección especial del bien agermanado en orden a su libre circulación económica).


En definitiva, en mi opinión, la valoración general de la Ley 10/2007 conducía a considerar que nos encontrábamos ante un claro ejemplo de arbitrario -por inmotivado- ejercicio de la competencia legislativa en materia civil, explicable sólo desde un planteamiento formalista, exacerbado por la recuperación foral a toda costa, así como injustificado e injustificable desde su aplicabilidad práctica consecuente del análisis del fundamento de una norma que nada resolvía y, sin embargo, mucho complicaba, ya que, entre otros aspectos, en tanto no resultara aprobada una regulación concordante del Derecho Sucesorio “valenciano”, la implantación como régimen legal supletorio del régimen de separación de bienes únicamente iba a operar en detrimento de la situación del cónyuge superviviente “valenciano” que iba a ver cómo le seguía siendo de aplicación la cuota legitimaria del viudo establecida por el Código Civil (de un tercio en usufructo, salvo conmutación, cfr. arts. 834 a 840 del CC), al tiempo que no se iba a beneficiar de la atribución de la mitad de los bienes que le corresponderían a la muerte del consorte en la liquidación del régimen de gananciales, que es el régimen legalmente previsto en defecto de pacto en contrario por el Código Civil y cuya armonía con la cuota legitimaria viudal justificaba, en el ámbito del Derecho común, la escasa entidad económica de la misma.


A la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano le sucedió, con semejantes propósitos y fundamentos competenciales, la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven y la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, que han seguido la misma suerte, resultando abocadas a la declaración de nulidad en su conjunto al ser tachadas de inconstitucionalidad.
Sin entrar ahora a considerar la innegable lectura política que permite cuestionar la interposición del recurso de constitucionalidad y sus consecuencias, lo cierto es que la reacción (provocada) del Tribunal Constitucional ante los recursos planteados no se hizo esperar a través de las tres sentencias ya identificadas al comienzo de este trabajo. En concreto se trata de las SSTC 82/2016, de 28 de abril por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano; 110 /2016, de 9 de junio que resuelve el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana; y, por último, la Sentencia 192/2016, de 16 de noviembre de 2016, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. En todas estas resoluciones el Tribunal Constitucional sostiene una interpretación sin duda reduccionista del artículo 149.1.8ª CE, no tanto en lo referente al ámbito competencial que en el mismo resulta acotado sino más bien en lo atinente a sus destinatarios, hermenéutica que se enfrenta con la argumentación contenida en el voto particular emitido por el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos. Seguidamente me limito a señalar los aspectos más relevantes de las argumentaciones contrapuestas con referencia a la paradigmática Sentencia 82/2016, de 28 de abril, cuyos razonamientos -mayoritario y discrepante, respectivamente- resultan extrapolables a las otras dos resoluciones mencionadas.


Así, en la sentencia 82/2016, el criterio mayoritariamente adoptado por el Tribunal Constitucional se contiene básicamente en el Fundamento Jurídico 4 C) de la STC 82/2016, en el que se declara lo siguiente: “Por lo que se refiere a cualquier institución jurídico civil, haya sido recogida por norma positiva o consuetudinaria, hay que señalar que, para el ejercicio de la competencia legislativa, la acreditación de su existencia en el momento de entrada en vigor de la Constitución Española se erige en presupuesto indispensable (…) De todo lo razonado hasta aquí se deriva la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la Ley de régimen económico matrimonial valenciano y ello debe conducir a declarar la nulidad de todos los preceptos que así lo hagan, porque, a pesar de que efectivamente este Tribunal ha reconocido la posibilidad legítima de legislar las normas civiles consuetudinarias, en el caso de la materia económica matrimonial concernida en la Ley de régimen económico matrimonial valenciano no se ha probado su vigencia en el territorio autonómico y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma”. A lo que se añade que: “Sentado todo lo anterior, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, además de la inconstitucionalidad de los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007 que son los únicos impugnados que no se han declarado extemporáneos, declarar la inconstitucionalidad del resto de normas que integran la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano impugnada por conexión o consecuencia, dado que la vulneración competencial declarada concurre en todas las disposiciones que en ella se contienen”.


Mediante el criterio expuesto el Tribunal Constitucional respalda la legitimidad constitucional de lo que destacada doctrina valenciana denominó como “tremenda injusticia histórica” padecida por el Reino de Valencia a través del Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 170734, contradiciendo meridianamente las previsiones estatutarias contenidas en el renovado Estatuto de Autonomía de 2006. No obstante, la doctrina expresada no resultó unánimemente asumida por los magistrados que integraban la Sala, formulándose voto particular por parte del Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, mediante el cual el discrepante con el parecer mayoritario del Tribunal -además de poner de manifiesto lo que bien podríamos valorar como un evidente trato discriminatorio respecto de la posición adoptada por el mismo Tribunal en relación con el Estatuto catalán, y de evidenciar que si la recuperación del Derecho foral valenciano no tenía cabida en la Norma Constitucional se debería haber extendido la solución del recurso al propio Estatuto de 2006- exponía un repertorio de motivos en los que fundaba su disidencia, al considerar que la genérica expresión constitucional del “allí donde existan” que demanda la comprobación de la circunstancia de la efectiva vigencia del Derecho foral al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución localiza su esencia “en una concepción restrictiva de los Derechos civiles territoriales, entendidos como realidades históricas residuales que deben conservarse provisionalmente o «por ahora» en los territorios donde «subsistan», como decía en su redacción original el Código Civil”, conclusión que en su opinión no es la que se desprende de la Norma Constitucional que se refiere de manera amplia a la legislación en materia de «derechos forales o especiales» como competencia ordinaria de determinadas Comunidades Autónomas y reserva al Estado concretas materias que son las que verdaderamente se considera necesario mantener frente a estos derechos en el ámbito de su competencia exclusiva. En consecuencia, el discrepante entiende que no existe óbice alguno para admitir que no se opone al artículo 149.1.8ª CE el reconocimiento de un sistema de Derecho privado foral por parte del Estatuto de Autonomía, incluso en el supuesto de que no estuviera vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, siempre que resulte la posibilidad de ser calificado como sistema de Derecho privado efectivamente vigente en el ámbito histórico, geográfico y sustantivo propio de los Derechos forales, como, sin que quepa duda alguna razonable en términos historiográficos, es el caso del Derecho foral de Valencia. A pesar de ello el Magistrado Xiol Ríos precisa que, aunque no fuera así, en el propio ámbito de las competencias ordinarias en materia de Derecho Civil, la Comunitat Valenciana podría regular esta materia al cumplirse para esta Comunidad Autónoma las condiciones exigidas por la STC 88/1993. En efecto, para el magistrado Xiol Ríos las precitadas condiciones se cumplen en la Comunitat Valenciana, toda vez que “(i) reconocida la vigencia del Derecho foral valenciano por la vía de la prueba de la existencia de instituciones consuetudinarias en el momento de la entrada en vigor de la Constitución (dado que la garantía de la foralidad, según infiere de la STC 121/1993 la opinión mayoritaria, alcanza a normas civiles de ámbito regional o local de formación consuetudinaria), (ii) la Constitución permite que este Derecho foral pueda ser objeto de modificación y desarrollo dando lugar a su actualización y crecimiento orgánico, (iii) mediante la regulación de materias que guarden una relación de conexión suficiente con institutos ya disciplinados u otras normas integrantes del propio ordenamiento civil y no cabe descartar que pudiera encontrarse alguna conexión de esta naturaleza con las instituciones consuetudinarias valencianas ya reconocidas como Derecho foral y que han pasado a ser Derecho legislado (…); lo que me importa subrayar aquí es que no comparto el criterio según el cual el criterio de conexión opera como límite para el desarrollo y modificación de los derechos forales o especiales (reconozco que hasta ahora es el mantenido por la jurisprudencia constitucional),

IV. PERSPECTIVAS DE FUTURO Y POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES PARA UNA PLENA RECUPERACIÓN DEL DERECHO CIVIL VALENCIANO

Asumida por todos la imposibilidad de un seguro vaticinio acerca de lo que pueda acontecer en el futuro, la doctrina más destacada ya ha puesto de manifiesto las dos únicas posibilidades, razonadas y razonables, a través de las cuales la Comunitat Valenciana -entre otras Comunidades Autónomas más- podría recuperar la competencia para legislar en materia de Derecho civil propio35, que pasan, necesariamente por una de estas dos opciones: (a) o bien el cambio de orientación interpretativa por parte del Tribunal Constitucional, conducente a evitar “una trivialización de la modificación del Estatuto de Autonomía y, en último termino, del Estatuto en sí”; (b) o bien, asumiendo el agotamiento del actual modelo territorial, para resolver la cuestión a través de su modificación mediante una reforma constitucional.


Con referencia a la primera de las vías apuntadas, es posible indicar que el precepto constitucional contenido en el artículo 149.1.8º de nuestra Norma Fundamental sin duda admite una hermenéutica más realista y ajustada al propio sentido de la previsión, aunque ciertamente, como previsión destacada cabría concluir que, salvo cambios inesperados en su composición, no parece que en un futuro próximo el máximo intérprete constitucional pueda llegar a variar su propia doctrina en este punto que, en el supuesto valenciano, ya ha sido reiterada como ratio decidendi en tres ocasiones en el mismo sentido de consolidar la incompetencia de la Comunitat Valenciana para legislar sobre el Derecho civil propio por no encontrarse vigente el Derecho foral en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, a salvo, claro está y como ya se ha explicado, de alguna norma de naturaleza consuetudinaria. En definitiva, la previsión de recuperación competencial a través del expediente de una revisión interpretativa por parte del Tribunal Constitucional resulta prácticamente inviable y, en cualquier supuesto, demandaría una ulterior actuación legislativa autonómica que permitiera al Tribunal Constitucional replantearse su ya consolidado criterio, o bien, en otro sentido, confiar en que la misma quedara, a último, vigente al cobijo de la azarosa circunstancia de que las nuevas normas no resultaran recurridas, o, en su caso, fundar la regulación jurídico-privada en títulos competenciales distintos de la legislación civil37 aunque a este último respecto, además de no ser la vía más ortodoxa para legislar en la materia, debe significarse que el propio Tribunal Constitucional ha ido vetando las posibilidades de acudir a la misma al haber optado en sus más recientes resoluciones “por una lectura en clave estatal del entrecruzamiento competencial cuando afecta al Derecho privado”, lo que significa que “cuando concurren en una determinada institución una competencia autonómica y las competencias estatales en materia de Derecho privado (legislación civil o legislación mercantil) se suele optar por afirmar la competencia estatal”.


La segunda posibilidad que permitiría la recuperación del Derecho Civil valenciano y, con carácter general, plantear un panorama más integrado y lógico de nuestro sistema distributivo competencial en el ámbito del Derecho privado pasa necesariamente por la modificación del modelo territorial mediante una reforma constitucional del precepto contenido en el artículo 149.1.8ª de la Constitución39, en cuyo acometimiento, si bien conviene un destacado sector de la doctrina, no concurre un planteamiento claro acerca de cómo pueda viabilizarse adecuadamente, si bien y sin ningún genero de dudas, cabe concluir que la tarea merece ser abordada, con el propósito de hacer consolidar el principio de seguridad jurídica que reclama todo Estado de Derecho máxime en lo atinente a sus mecanismos de conformación de las decisiones políticas, buscando el máximo respeto a los elementos de naturaleza histórica, por cuanto que los mismos vienen a pergeñar la propia idiosincrasia de los territorios, básicamente en el ámbito de las relaciones jurídicas que se derivan de las de naturaleza familiar y sucesoria y también de las que conforman el peculiar estatuto de la propiedad inmobiliaria en cada zona, pero también intentando la equitativa homogeinización en todos los aspectos que se vinculan con el concepto de persona y la protección de su inherente dignidad que asegure el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE) como punto de partida nuclear en toda relación jurídico-privada, ámbitos en los que la pluralidad y dispersión legislativa parecen encontrar menos sentido.

 

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