La Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana: lo que pudo haber sido y no fue
Francisca Ramón Fernández
Profesora titular de Derecho civil
Universitat Politècnica de València
Resumen
En el presente trabajo se realiza una reflexión sobre la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana desde su aprobación hasta la situación actual, declarada inconstitucional por razones de competencia. Se indicarán los aspectos positivos y negativos de una norma que respondía a una demanda social cada vez más amplia.
Palabras clave: Uniones de Hecho, Comunitat Valenciana, Derechos, Tribunal Constitucional
Abstract
In the present work a reflection is realized on the Law 5/2012, of October 15, of Unions of Fact Formalized of the Comunitat Valenciana from his approval up to the current, declared unconstitutional situation for lack of competence. Will be indicated the positive and negative aspects of a norm that was answering to a social demand increasingly wide
Keywords: The facto paternships; Rights, Valencian Community; Constitucional Court
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.-II. UNA LEY PARA UNA REALIDAD SOCIAL CADA VEZ MÁS FRECUENTE. LA EVOLUCIÓN DE LA FAMILIA EN LA SOCIEDAD ACTUAL.- III. BONDADES E INCONVENIENTES DE LA LEY.- IV. AVATARES DURANTE LA VIDA DE LA LEY. CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA.- V. APLICACIÓN DE LA LEY EN LA PRÁCTICA. CASUÍSTICA. VI. LA SENTENCIA 110/2016, DE 9 DE JUNIO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- VII. CONCLUSIONES.-VIII. BIBLIOGRAFÍA.- IX. REFERENCIAS DE RECURSOS Y JURISPRUDENCIA.- X. REFERENCIAS LEGISLATIVAS
I. INTRODUCCIÓN
No ha podido ser. No ha llegado ni a los cuatro años cuando el Tribunal Constitucional, en Sentencia 110/2016, de 9 de junio (BOE núm. 170, de 15 de julio de 2016), ha estimado en parte el recurso de inconstitucionalidad, y declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.1, en el inciso «los derechos y deberes de quienes son miembros», los arts. 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 268, de 7 de noviembre de 2012).
Esta Ley forma parte de la trilogía de leyes: régimen económico matrimonial valenciano, relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (todavía sin declararse inconstitucional) y la presente de uniones de hecho formalizadas, que era el corpus del Derecho civil foral valenciano al amparo de las competencias exclusivas del art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía, respecto a «conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano» (Véase respecto al aspecto competencia, Palao, Domínguez, Moliner y Torrejón, 2013; Durbán, 2015).
En este trabajo no vamos a desgranar la Ley, artículo por artículo, ya que de ello se ha ocupado la doctrina en el poco tiempo de vida de la norma (podemos citar, sin ánimo exhaustivo a Escalona, 2013; Estruch y Plaza, s.f.; Ramón, 2013; Reyes, 2012; De Verda, 2015), pero sí que vamos a reflexionar sobre lo que pudo haber sido una norma que respondía a una realidad social, y no fue finalmente, ya que ha sido declarada inconstitucional por razón de la competencia.
II. UNA LEY PARA UNA REALIDAD SOCIAL CADA VEZ MÁS FRECUENTE. LA EVOLUCIÓN DE LA FAMILIA EN LA SOCIEDAD ACTUAL
La Ley respondía a la necesidad de regular otras formas de convivencia distintas al matrimonio, la necesidad de protección de los intereses jurídicos en juego y la resolución de nuevos problemas derivados de esa realidad social.
Esta Ley se unía, pues, a la regulación que ya otras Comunidades habían realizado:
-Andalucía. Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2003).
-Aragón. Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (BOE núm. 67, de 29 de marzo de 2011).
-Asturias. Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables (BOE núm. 157, de 2 de julio de 2002).
-Islas Baleares. Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables (BOE núm. 14, de 16 de enero de 2002).
-Islas Canarias. Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2003).
-Cantabria. Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho (BOE núm. 135, de 7 de junio de 2005).
-Cataluña. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010). Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 2015).
-Extremadura. Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho (BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2003).
-Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil (BOE núm. 191, de 11 de agosto de 2006).
-Madrid. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2002).
-Navarra. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables (BOE núm. 214, de 6 de septiembre de 2000).
-País Vasco. Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho (BOE núm. 284, de 25 de noviembre de 2011).
La situación de partida era el hecho de que dos personas, con independencia de su sexo, convivan unidas por un vínculo de afectividad análogo al conyugal. Situación que tenía un elevado grado de aceptación social, y que tal y como indica el art. 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la actuación de la Generalitat se centrará en los derechos de las situaciones de uniones legalizadas.
La norma incidía en la creación de unas relaciones, derechos y deberes de carácter personal y patrimonial entre los miembros y también con respecto a terceras personas. Es decir, dotarles de un marco jurídico y evitar situaciones de discriminación.
La finalidad, como señalaba la propia norma, era establecer un instrumento jurídico adecuado y suficiente que permitiera a las parejas ordenar su convivencia en los aspectos mencionados (personales y patrimoniales) cuando no hayan contraído matrimonio, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
En virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden regular sus relaciones personales y patrimoniales, configurando el régimen de convivencia que estimen oportuno, acordado de forma voluntaria.
No obstante, a falta de regulación particular, en la Ley se reconocían unos derechos y deberes vinculados a la convivencia que tenían efectos personales y patrimoniales, mientras durara la misma, y también en su extinción.
Se estructuraba la Ley en Preámbulo, seis Capítulos, con un total de quince artículos, una disposición adicional única, transitoria única y derogatoria única, y tres disposiciones finales.
Los aspectos regulados eran los siguientes:
-Objeto y principios (art.1).
-Ámbito de aplicación (art. 2).
-Constitución de las uniones de hecho formalizadas (art. 3).
-Prohibiciones para constituir una unión de hecho (art. 4).
-Extinción de la unión de hecho y cancelación de su inscripción (art. 5).
-Efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada (art. 6).
-Libertad de regulación (art. 7).
-Gastos comunes de la unión de hecho formalizada (art. 89.
-Derecho de alimentos (art. 9).
-Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada (art. 10).
-Responsabilidad patrimonial (art. 11).
-Ajuar doméstico y uso de la vivienda (art. 12).
-Representante legal de la persona conviviente (art. 13).
-Derechos sucesorios (art. 14).
-Otros efectos de la unión de hecho formalizada (art. 15).
III. BONDADES E INCONVENIENTES DE LA LEY
En este apartado vamos a referirnos a las bondades de la Ley, y también a los inconvenientes, por no referirnos como antónimo, a las maldades de la misma.
Ya iniciada la regulación de las uniones de hecho en la Comunitat Valenciana por Ley 1/2001, de 6 de abril (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2001), la nueva Ley siguió las directrices del Proyecto de Ley (RE núm. 20.879), con la aplicación del Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001 (DOCV núm. 4239, de 30 de abril de 2002), hasta que se aprobara el nuevo Reglamento de las Uniones de Hecho Formalizadas, que nunca llegó a ver la luz.
La doctrina ha analizado la Ley y se ha pronunciado en aras de una valoración positiva de la misma (Véase, Reyes, 2012), ya que la norma pasaba a regular el estatus de las relaciones personales y patrimoniales; aplica el criterio de la vecindad civil en lugar de la territorialidad (esta bondad, como después veremos, constituirá también uno de los mayores inconvenientes por las dificultades que, en ocasiones, supone la determinación de la vecindad civil, siendo la casuística muy variada y planteando numerosos problemas prácticos); el carácter constitutivo de la inscripción de la unión en el Registro, cuando se reúnan los requisitos de estabilidad y permanencia, y porque la norma equiparaba en igualdad de derechos sucesorios al conviviente con el cónyuge supérstite (esto último contemplado en el art. 14 cuya suspensión no se levantó).
También resultaba muy loable la regulación en materia de alimentos, pensiones, ámbito tributario, vivienda, ajuar, con la consiguiente aclaración de estos temas tan espinosos en ocasiones y fuente de conflicto (Escalona, 2013). Incluía también la posibilidad de percibir una compensación económica o pensión periódica en el caso del cese de la convivencia, pero sólo cuando se haya pactado antes.
En definitiva, la regulación de un régimen económico, así como la equiparación a los cónyuges en el ejercicio de acciones de declaración de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento, funciones de tutela y curatela, forma parte de las bondades de la norma.
La regulación como causa de extinción de la inclusión de encontrarse cualquiera de los/las convivientes incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnizada sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
La inclusión de la declaración de fallecimiento, también merece una valoración positiva, así como indicar el cese efectivo injustificado de la convivencia durante el plazo mínimo de tres meses.
Contemplaba la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que tenía carácter constitutivo y no meramente declarativo.
Se incluían en las prohibiciones las situaciones de mantenimiento simultáneo con otros vínculos convivencionales (matrimonio, sin separar legalmente mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona), minoría de edad sin emancipación o parentesco muy cercano (línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, hasta el segundo grado).
Las uniones de hecho no podían ser temporales ni sujetarse a condición, tanto resolutoria como suspensiva.
Como inconvenientes la aplicación del criterio de la vecindad civil que muchas veces hay que hacer «encaje de bolillos» para determinarla. Este criterio se amparada en la aplicación de lo indicado en el art. 3.4 del Estatuto de Autonomía.
No hace referencia a la adopción, ni al acogimiento, a diferencia de otras Leyes que regulan las uniones de hecho.
Otra deficiencia de la Ley era la no referencia a gastos ordinarios y extraordinarios, lo que planteaba problemas de interpretación.
Hubiera sido también conveniente que en cuanto a la disposición de la vivienda habitual se incluyera alguna referencia en cuanto a titularidad y afección, y no sólo respecto a la disposición del bien.
IV. AVATARES DURANTE LA VIDA DE LA LEY. CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA
La Ley en su trayectoria vital no tuvo una existencia placentera. Poco después de su entrada en vigor, el 19 de noviembre de 2012, se interpuso recurso de inconstitucionalidad núm. 4522-2013, contra la Ley 5/2012 y el Pleno del Tribunal Constitucional por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó admitir a trámite el recurso. El Presidente del Gobierno invocó el art. 161.2 de la Constitución, lo que produjo la suspensión de la vigencia y aplicación desde que se interpuso el recurso (BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 2013).
La suspensión se produce desde el 14 de septiembre de 2013, en cuanto a la vigencia y aplicación de la norma y, desde el 18 de julio de 2013, para las partes legitimadas.
Por Auto de 15 de octubre de 2013, se declaró el levantamiento de la suspensión, con excepción del art. 14, que trataba de los derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta (BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 2013), y que indicaba que «si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite».
Tomando el título de la novela de García Márquez, fue la Crónica de una muerte anunciada. Ha seguido prácticamente la misma suerte que la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 18 de abril de 2016, por el que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, interpuesto por el Presidente del Gobierno, alegando las competencias en materia civil (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016), también con voto particular del Magistrado Xiol Ríos.
V. LA APLICACIÓN DE LA LEY EN LA PRÁCTICA. CASUÍSTICA
Vamos a mencionar en el presente epígrafe algunos supuestos resueltos de ámbito civil y registral, para dar un enfoque práctico a la aplicación que tuvo la Ley 5/2012.
Respecto al criterio de la vecindad civil, en el comentario a la Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia núm. 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa realizado por Pascual (2013) respecto a este criterio indicó que:
«Nuestra sociedad es muy dinámica a este respecto, pero hoy a lo más que se podría llegar es a considerar la existencia de un “estado administrativo de unión de hecho”, derivado de la normativa de la Comunidad Valenciana (…), pero no es posible equipararlo jurídicamente al estado civil de las personas, y así en el caso de esta resolución, el vendedor soltero no manifiesta expresamente en la escritura calificada que tuviera vecindad civil valenciana, y en principio no debería aplicarse con automaticidad la citada Ley 5/2012, de 15 de octubre de la Generalitat Valenciana, la cual tiene un ámbito de aplicación personal y no territorial (…). Por lo tanto, aplicarla a todos los españoles que fueren solteros, viudos, divorciados o separados, resulta improcedente y absurdo».
También se ha pronunciado la doctrina sobre la diversidad autonómica a la hora de regular las uniones de hecho, así como la falta de una ley estatal, siendo una constante fuente de desencuentros y litigios. En este sentido (Pascual, 2015).
Por lo que se refiere al art. 14 respecto de los Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta (cuya suspensión no se levantó) también fue objeto de comentario por la doctrina (Véase, Pascual, 2013), indicando que «habría que determinar si esta situación genera un nuevo “estado civil” derivado de la situación familiar, y que por ello debería ser digno de consideración al hacer la disposición o adquisición de un bien inmueble o derecho real, lo cual puede producir efectos no contemplados en la actual legislación notarial o hipotecaria, dada la fragmentación normativa excesiva existente en la actualidad en nuestro país. Al respecto la DGRN ya se ha pronunciado en algunas resoluciones (por ejemplo en las de 13 y 21 de mayo de 2013) en cuanto a la Comunitat Valenciana exigiendo el consentimiento del conviviente de hecho legalmente constituido para disponer de la vivienda habitual de la familia».
Otro supuesto lo encontramos resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 487/2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de mayo de 2015 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 349/2014, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia. El fallo indica que la decisión judicial a quo estimó la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se planteó la Sra. E. contra el acuerdo del jefe de la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno, de 23 de octubre de 2013, confirmado en reposición el 27 de enero de 2014. El acto administrativo de 23 de octubre de 2013 inadmite a trámite la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de comunitario que había presentado la Sra. E. “a la pareja con quien mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos de un Estado miembro de la Unión Europea”, estableciéndose la falta de conformidad a Derecho de la indicada resolución judicial, y considerando que las resoluciones de 23 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 son adecuadas al ordenamiento jurídico.
La citada Sentencia 349/2014, según el Tribunal Superior de Justicia debe ser revocada por los siguientes motivos:
«(…) al haber otorgado éste valor a la inscripción en el registro de uniones de hecho existente en el municipio de residencia (Sagunto) de Dª. E., solicitante de una tarjeta de residencia como familiar del español D. A., cuando los datos de hecho y jurídicos obrantes en el proceso 521/2013 reclamaban una solución distinta.
Esa solución parte de este basamento genérico –que luego, y aplicado al concreto supuesto de hecho abierto en esos autos, da lugar a la estimación del recurso de apelación que la Administración del Estado presentó contra la sentencia de 06/10/2014-:
-para que la inscripción en un registro municipal de parejas de hecho constituya título bastante para acceder a una tarjeta de familiar comunitario es ineludible, esencial, que se conozca, primero, el contenido regulativo concreto de ese registro;
-luego, que de ese contenido se desprenda, con suficiente certeza, que los requisitos reclamados por el registro municipal de que se trate tienen un suficiente peso específico desde la perspectiva de la veraz existencia (y su justificación) de una relación como pareja de hecho;
-esa justificación ha de exigirse, por el registro municipal, de un modo equivalente, con un calado probatorio similar, al que existe en el registro autonómico;
-lo dicho hasta ahora únicamente vale para el caso de que el/la solicitante de la tutela judicial no haya obtenido la inscripción en el registro de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana por una causa vinculada –y exclusivamente- a:
-a falta de vecindad civil del ciudadano de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en relación con el que se solicite la tarjeta;
-los caracteres que ofrezca el documento de identidad que presentó el/la actor/a ante la Subdelegación del Gobierno;
-la existencia de estas causas han de detallarse, con suficiencia, por el/la recurrente. Es él/ella quien tiene la carga procesal de exhibirlas;
-en el caso de que falte esa acreditación, el único documento que permite situarse dentro de las lindes de dicción del artículo 2.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (“b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a estos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo”)», es la inscripción en el registro de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana previsto en la Ley 5/2012, de 5 de octubre».
Se recoge la doctrina de la Sentencia precedente en la del Tribunal Superior de Justicia, Jurisdicción Contencioso-Administrativo, 894/2015, de 4 de noviembre de 2015.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 272/2016, Sala de lo Social, de 9 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. A., contra la sentencia del Juzgado de los Social núm. 16 de Valencia, de 20 de enero de 2015, confirmando la sentencia recurrida. Se trataba de un supuesto en el que la demandante había convivido con el causante, y figuraban como empadronados en el mismo domicilio por un periodo superior a cinco años anteriores a su fallecimiento, pero sin constar inscritos en el registro de parejas de hecho. La demandante no reúne los requisitos para la pensión de viudedad, aunque tuviera con el causante dos hijas en común y ser cotitular junto con el fallecido del libro de familia, de libreta en entidad bancaria y un préstamo personal, además de haber autorizado los servicios funerarios del fallecido, ya que, como precisa la Sentencia, «dichas circunstancias no desvirtúan la falta de inscripción en el registro público que acredita la existencia de la pareja de hecho de la actora y el causante y que resulta insalvable para estimar su pretensión».
Se indica por parte del Tribunal Superior de Justicia lo siguiente:
«Al margen de que la doctrina manifestada en las sentencias de los Tribunales Superior de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación ya que sólo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina, como se desprende del art. 1.6 del Código civil, la censura jurídica expuesta no puede prosperar porque como señala la reciente sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5603/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5603), Recurso: 3453/2014, "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
2.- En el referido art. 174.3 LGSS , en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que: "3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.
Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica "."
(…)
De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- (STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 –rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 )"».
En ese sentido, y aplicando la anterior Ley 1/2001, de 6 de abril, se había pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 362/2014, Sala de lo Social, de 13 de febrero de 2014, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por E. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 18 de junio de 2013, en virtud de demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. En este caso se trataba de una persona que no se hallaba divorciado de su anterior pareja, ya que se indicó que estaba separado judicialmente, considerando el Tribunal que:
«(…) la demanda no puede ser acogida al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, por lo que la inscripción en el referido registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 174 de la LGSS, sin que exista fundamento legal alguno que permita exonerar del mismo a la demandante.
Por último indicar que la demandante no está siendo discriminada por el hecho de que la norma haga referencia a los Registros de la CC.AA. De lo que se trata es de acudir a un registro específico en materia de parejas de hecho, no a cualquier registro, como podría ser, a título de ejemplo, uno de carácter sanitario o en materia de vivienda. Y no olvidemos que cabe asimismo la posibilidad de acudir a registros específicos de los Ayuntamientos del lugar de residencia así como de formalizar la unión en un documento público, lo que no hizo la demandante, que tampoco acudió a registro alguno de parejas, ni estatal, ni de la CC.AA., ni de la administración local, por lo que, bajo ningún ángulo puede ser acogida su pretensión, al no concurrir uno de los requisitos establecidos en el artículo 1743 LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad».
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, 1002/2015, de 12 de mayo de 2015; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 794/2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2015, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, 2356/2015, de 7 de junio de 2016, en la que se desestima el recurso, en este caso por no alcanzar el tiempo mínimo de inscripción:
«(…) al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, teniendo dicha inscripción carácter constitutivo, conforme establece el artículo 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, por estar vigente entonces el vínculo matrimonial del causante; la posterior inscripción, a raíz de la entrada en vigor el 18 de octubre de 2012, de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, una vez se habilita la posibilidad de dicha inscripción a las parejas separadas judicialmente, tiene lugar en mayo de 2013, de modo que habiendo fallecido el causante en diciembre de ese mismo año, no se cumple el requisito legal de realizarse la inscripción con antelación a dos años previos al fallecimiento de este, por lo que no puede ser acogida su pretensión, al no concurrir uno de los requisitos establecidos en el artículo 174.3 LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad».
VI. LA SENTENCIA 110/2016, DE 9 DE JUNIO, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Sentencia 110/2016, de 9 de junio del Tribunal Constitucional, por la que se estima parcialmente el recurso contra la Ley 5/2012 (BOE núm. 170, de 15 de julio de 2016). Se indica en el Fundamento Jurídico Primero que la Ley incurre en un doble motivo de inconstitucionalidad:
«En primer lugar, uno de naturaleza competencial, derivado del origen de la norma, al suponer la misma según el recurrente una invasión por la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil derivada del art. 149.1.8 CE y, singularmente,, de la doctrina establecida en la STC 121/1992, de 28 de septiembre, que limita al ámbito de la competencia asumible por la Comunidad Valenciana en la materia al “Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma” (FJ1). Y en segundo lugar, otro de carácter sustantivo, por el contenido de la Ley recurrida, que según el Abogado del Estado vulnera el principio de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 10.1 CE de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 93/2013, de 23 de abril, que declaró la inconstitucionalidad de parte de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, por ese motivo».
El Tribunal Constitucional vuelve a incidir sobre la interpretación de la expresión «allí donde existan», y que «aplicando en consecuencia al presente caso la doctrina sentada en la ya citada STC 82/2016, de 28 de abril, que a su vez remite a la STC 121/1992, resulta que la validez de la Ley objeto de ese recurso depende entonces de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil efectivamente existente en su territorio (ya en 1978) y subsistente en el momento de la aprobación de la Ley, como sucedió en el caso de la citada STC 121/1992 (arrendamientos históricos), o bien otra institución consuetudinaria diferente a la regulada pero “conexa” con ella de manera que pueda servir de base para apreciar un “desarrollo” de su Derecho civil foral o especial. De no poder hacerlo, la norma civil valenciana debe reputarse inconstitucional y nula por falta de competencia, como sucedió en la STC 82/2016, de 28 de abril».
En cuanto a la primera condición, la de identificar una costumbre asentada, el Tribunal Constitucional lo descarta, ya que las formas de convivencia de hecho son recientes, tal y como indica el propio Preámbulo de la Ley 5/2012:
«el propio legislador reconoce en el primer párrafo del preámbulo de la Ley recurrida que las formas de convivencia more uxorio han aparecido solamente “[e]n los últimos años”. Por lo tanto, sería inútil (…) buscar en los antiguos fueros, o en las costumbres de ellos derivadas, una institución legitimadora de la regulación. En cuanto a la mención que se hace ese mismo preámbulo a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, como antecedente de la Ley 5/2012, esa Ley previa tampoco puede servir de cobertura a la nueva, pues también la “modificación” del Derecho civil foral o especial está sujeta al presupuesto y límite general de la preexistencia de un régimen consuetudinario sobre la institución impuesto con carácter general por la Constitución».
Y respecto a la segunda condición, institución consuetudinaria conexa, indica el Tribunal Constitucional que:
«aunque las partes apuntan en sus escritos procesales alguna posible conexión con el Derecho civil foral o especial preexistente, por un lado, las referidas a las antiguas –y derogadas- normas escritas del desaparecido Reino de Valencia (Furs) que cita el Letrado de la Generalitat deben descartarse, por las razones antes apuntadas. Y por otro, las que aluden a la pervivencia de alguna norma consuetudinaria que se pretende “conexa”, como la “costumbre testamentaria de l´une per l´altre” o el “fideicomiso foral”, citadas por el letrado de las Cortes, también. A diferencia de lo sucedido con los arrendamientos históricos, la existencia y contenido de esas costumbres si es aquí “dudosa” [STC 121/1992, FJ 2 a)] al no haberse acreditado ante este Tribunal. Ni la reconoce el legislador estatal, como en el caso de los arrendamientos históricos, ni la parte que afirma su existencia ha aportado tampoco prueba alguna sobre su vigencia y contenido, como le correspondía hacer de conformidad con nuestra doctrina (..)
Así pues, y de la misma manera que apreciamos en el caso resuelto por la STC 88/1993 valorando la “conversión en Ley de un supuesto Derecho consuetudinario”, resulta que ni la Ley impugnada “pretende”, en su exposición de motivos, justificarse así”, ni “la mera invocación a los precedentes históricos, por expresivos que sean de viejas tradiciones… puede resultar decisiva por sí sola a los efectos de lo dispuesto en el art. 149.1. 8 CE” (FJ 2). De todo ello se deriva entonces, al igual que en la STC 82/2016, de 18 de abril, la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular las consecuencias civiles de las “uniones de hecho formalizadas”, tal y como las denomina la Le recurrida, y ello debe conducir a declarar la nulidad de todos los preceptos que así lo hagan».
Las dos posibilidades quedan, por tanto, descartadas como se desprende del texto literal de la Sentencia (Fundamento Jurídico 6).
A esta Sentencia formula voto particular el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos. Sigue las directrices de la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril, en la que se declaró inconstitucional la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016). El magistrado Xiol indica que las razones aducidas en el voto particular que también formuló a la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016 son también extensible a los aspectos civiles de las uniones de hecho, declaradas inconstitucionales por razón de la competencia, mejor dicho, por la falta de ella.
De este modo, indica, de forma expresa, que:
«creo que también la regulación de determinados aspectos de la normativa valenciana sobre uniones de hecho (i) se funda en una competencia reconocida inequívocamente en la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; (ii) los derechos históricos en materia de instituciones privadas son reconocidos por el Tribunal Constitucional cuando se consagran en un estatuto de autonomía; y (iii) aunque no fuera así, dentro de las competencias ordinarias en materia de Derecho civil, la Comunitat Valenciana puede regular esta materia».
VII. CONCLUSIONES
Las uniones de hecho no se regulan por ninguna Ley estatal. Han sido las Comunidades Autónomas las que han legislado sobre una materia necesitada de protección y de positivización. Tampoco ni la Constitución ni el Código civil hace referencia a esta figura, aunque éste último sí que hace alusión a convivencia marital con otra persona (Véase, Reyes, 2015), y a análoga relación de afectividad. Es la normativa específica la que sí que hace mención a la misma (por ejemplo, por mencionar una de las últimas normas modificadas, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2015), que añade un apartado 6 al art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 2002), al indicar la posibilidad de que el consentimiento lo haya de otorgar una persona vinculada por razón de hecho, y especialmente la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2015), en su art. 43, referente al consentimiento informado, que establece el otorgamiento del mismo por representación o sustitución en los casos en que:
«a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de su asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación y carezca de representante legal, el orden de prelación de las personas vinculadas al mismo para prestar el consentimiento informado por sustitución o representación será el siguiente: el cónyuge no separado legalmente o el miembro de la unión de hecho formalizada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (…)».
La normativa valenciana que regulaba las uniones de hecho formalizadas tenía un gran calado social, ya que contemplaba aspectos importantes en el ámbito personal y patrimonial. Más allá de las virtudes de la norma, se encontraba también los defectos, como la falta de referencia a la adopción o acogimiento, o, incluso, el denominado carácter matrimonialista del espíritu de la norma (Ramón, 2013). Pero, no obstante lo anterior, la norma merecía una valoración positiva en cuanto a la protección de los derechos, teniendo en cuenta que la propia norma indicaba los requisitos de su aplicación: uniones de hecho formalizadas, con lo que quienes no hubieran querido la aplicación de la misma, hubiera bastado con la no formalización de la unión.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
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-«Comentario a la Resolución de 21 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia núm. 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa», Tirant online. TOL3.785.642, 2013 (Consultado el 25 de octubre de 2016).
-«Comentario a la Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona a inscribir una escritura de disolución de comunidad, liberación parcial de garantía personal y subrogación en préstamo hipotecario», Tirant online. TOL5.580.459, 2015 (Consultado el 26 de octubre de 2016).
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IX. REFERENCIAS DE RECURSOS Y JURISPRUDENCIA
Recurso de inconstitucionalidad núm. 4522-2013, contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 2013; BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 2013).
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Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril de 2016. Pleno. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular. Ponente: Magistrada Dª. Encarnación Roca Trías (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, 2356/2015, de 7 de junio de 2016. Ponente: Magistrado D. Manuel José Pons Gil. Tirant online. TOL5.846.248 (Consultada el 26 de octubre de 2016).
Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2016, de 9 de junio de 2016. Pleno. Recurso de inconstitucionalidad 4522-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana. Competencias en materia de Derecho civil: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, proclaman el principio de libertad de regulación de la convivencia y regulan el régimen económico y los efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada (STC 82/2016). Ponente: Magistrado D. Ricardo Enríquez Sancho. Voto particular (BOE núm. 170, de 15 de julio de 2016).
X. REFERENCIAS LEGISLATIVAS
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Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001 (DOCV núm. 4239, de 30 de abril de 2002).
Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables del Principado de Asturias (BOE núm. 157, de 2 de julio de 2002).
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 2002).
Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2003).
Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2003).
Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE núm. 111, de 9 de mayo de 2003).
Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE núm. 284, de 25 de noviembre de 2011).
Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOE núm. 135, de 7 de junio de 2005).
Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (BOE núm. 191, de 11 de agosto de 2006).
Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (BOE núm. 131, de 31 de mayo de 2016).
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010).
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (BOE núm. 67, de 29 de marzo de 2011).
Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 268, de 7 de noviembre de 2012).
Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2015).
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2015).
Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables (BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 2015).
AGRADECIMIENTOS
Trabajo realizado en el marco del Proyecto I+D Excelencia MINECO DER2015-65810-P (2016-2018). Investigador Principal el Dr. D. Lorenzo Cotino Hueso, Catedrático acreditado de Derecho constitucional, Universitat de València-Estudi General, del Proyecto MINECO (DER2013-4256R), siendo los Investigadores Principales la Dra. Dª. Luz María Martínez Velencoso, Profesora Titular de Derecho civil, Universitat de València-Estudi General, y el Dr. D. Javier Plaza Penadés, Catedrático de Derecho civil, Universitat de València-Estudi General, y del Microcluster “Estudios de Derecho y empresa sobre TICs (Law and business studies on ICT)”, dentro del VLC/Campus, Campus de Excelencia Internacional (International Campus of Excellence), coordinado por el Dr. D. Javier Plaza Penadés, Catedrático de Derecho civil, Universitat de València-Estudi General, y Proyecto “Derecho civil valenciano y europeo” del Programa Prometeo para Grupos de Investigación de Excelencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, GVPROMETEOII2015-014.