LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO. COMENTARIO A LA STC 82/2016, DE 28 DE ABRIL.
Raquel Guillén Catalán
Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
SUMARIO
1. NOTAS PREELIMINARES
2. ASPECTOS BÁSICOS DE LA LEY 10/2007 DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
3. COMENTARIO DE LA STS 82/2016, DE 28 DE ABRIL.
3.1. La decisión mayoritaria.
3.2. referencia al voto particular.
4. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
5. REFLEXIONES FINALES
6. CITAS BIBLIOGRÁFICAS
resumen
El presente artículo analiza los argumentos tanto a favor, como en contra, de la inconstitucionalidad de la Ley 10/2007 de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, contenidos en el voto mayoritario y en el voto particular, respectivamente, de la STS 82/2016, de 28 de abril. Con el objetivo de conocer la normativa declarada inconstitucional, el artículo comienza señalando los aspectos más relevantes de la normativa valenciana, para finalizar exponiendo brevemente las consecuencias jurídicas de la citada Sentencia para los valencianos.
palabras claves
Derecho foral valenciano, régimen económico matrimonial, declaración de inconstitucionalidad.
1. NOTAS PREELIMINARES
La Ley 10/2007 de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, en adelante LREMV, fue redactada conforme a la competencia legislativa de la Comunidad Valenciana en relación con la recuperación del Derecho civil foral valenciano contenido tanto en el artículo 7 y 49 del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, como en su Disposición Transitoria Tercera[1].
Para entender con claridad las razones que llevaron al Gobierno a presentar el citado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, se debe comenzar con el artículo 149.1.8 CE que establece la competencia exclusiva del Estado sobre la “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”[2].
En consecuencia, es necesario observar cómo la Comunidad Valenciana ha desarrollado el citado mandato constitucional.
Inicialmente, el párrafo segundo del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1982 establecía la competencia exclusiva en materia de “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano”. Dicho precepto fue completado con el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de titularidad estatal.
No obstante, la citada Ley Orgánica fue derogada tras la reforma del Estatuto de Autonomía cuando se asumió plenamente la competencia exclusiva para legislar en materia de Derecho civil.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, reformó nuevamente el Estatuto de Autonomía, en adelante EACV. Concretamente, el artículo 49.1.2 EACV establece como competencia exclusiva de la Generalitat la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano[3]. En particular, dicha competencia exclusiva se ejercerá, según la disposición transitoria tercera, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza. En virtud de los preceptos anteriores, el legislador autonómico ha promulgado diversas normas, entre ellas[4], la Ley 10/2007, 20 marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, objeto de este trabajo[5].
2. ASPECTOS BÁSICOS DE LA LEY 10/2007 DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
La Ley de régimen económico matrimonial valenciano se aplicaba “a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de Autonomía y a las normas para resolver conflictos de leyes aprobadas por el Estado”, en virtud del artículo 2 LREMV.
Por tanto, se debía acudir a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 3 EACV. Del citado párrafo se deduce que la LREMV se aplica a quien ostente la vecindad civil valenciana[6] al tiempo de contraer matrimonio, con independencia de su residencia[7].
Sin olvidar que, en virtud de la Disposición transitoria primera, la citada norma sólo se aplicaba a aquellos matrimonios contraídos después de la entrada en vigor de la norma.
Una vez se ha analizado brevemente el supuesto de aplicación de la norma, se procede a analizar los aspectos más relevantes de la misma.
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 4 LREMV permitía que los cónyuges pactaran el régimen económico matrimonial que desearan en las denominadas “carta de nupcias” [8]. Dicha libertad[9] de los cónyuges sólo debía respetar las limitaciones establecidas legalmente[10], así como las buenas costumbres y la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio[11].
La carta de nupcias podía ser otorgada por las personas que tenían capacidad para contraer válidamente matrimonio[12], en virtud del artículo 22 LREMV. El legislador valenciano también estableció unas normas específicas respecto a los menores[13] y los incapacitados.
En relación al contenido que se podía incluir en la carta de nupcias, la principal posibilidad que brindaba el artículo 25 LREMV era que los intervinientes establecieran el régimen económico del matrimonio[14]. Incluso, se podía excluir un régimen económico matrimonial específico[15].
Así mismo, la ley también concedía la posibilidad de que se pactasen cualesquiera otras disposiciones patrimoniales o no patrimoniales, inclusive a favor del nasciturus y del concepturus que produjeran efectos tanto para el matrimonio, como para después de su disolución[16].
La carta de nupcias podía otorgarse tanto antes, como después de celebrado el matrimonio, según el artículo 26.1 LREMV. Si se otorgaban antes de contraer matrimonio, éstas sólo producían efectos una vez que se contraía el matrimonio[17].
En relación a la forma, el artículo 27, párrafo primero, LREMV, señalaba que la carta de nupcias debía constar en escritura pública para su validez[18].
Por último, respecto de la ineficacia de las capitulaciones y sus consecuencias se recogen en los artículos 28 y 29 LREMV. La primera de estas disposiciones prevé que la carta de nupcias queda sin efecto en los casos en los que el matrimonio se declara nulo, se disuelve por divorcio y también en los casos de separación, salvo que se hayan previsto las respectivas disposiciones para este caso, como se ha señalado anteriormente. El segundo de los preceptos, y atendiendo a que los derechos concedidos por terceros a los cónyuges en la carta de nupcias se entienden en razón del matrimonio, su disolución o separación matrimonial de los consortes, conlleva la ineficacia de tales disposiciones, a diferencia del supuesto que contempla el último inciso del mismo precepto, cuando los derechos constituidos son a favor de los hijos (presentes o futuros) de los cónyuges, en cuyo caso sólo se extinguen los efectos de dichos otorgamientos cuando su mantenimiento sea radicalmente incompatible con la nueva situación[19].
Se ha expuesto la libertad de pactos de los cónyuges, pero qué ocurre ante la falta de éstos. El artículo 6 LREMV resolvía esta cuestión estableciendo la separación de bienes cuando no se hubieran redactado la carta de nupcias o éstas fueran ineficaces[20]. Por tanto, el derecho foral valenciano establecía la separación de bienes como régimen legal supletorio en la LREMV[21], a diferencia del artículo 1316 CC que establecía en esos supuestos la sociedad de gananciales” [22].
La separación de bienes, en virtud de los artículos 44 a 46 LREMV, suponía que cada uno de los cónyuges seguían siendo propietarios de los bienes que poseían antes de casarse y de todos los que adquirían después por cualquier título[23]. No obstante, si no se podía acreditar a cuál de los cónyuges pertenecía algún bien, éstos pertenecían a mitad, según lo previsto en el artículo 1441 CC. Además, la separación de bienes suponía que cada cónyuge respondía exclusivamente con sus bienes presentes y futuros de las obligaciones contraídas, sin perjuicio de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio[24].
Por último, cabe señalar que los cónyuges podían pactar en la carta de nupcias el régimen de germanía[25].
La germanía, en concreto, era “una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o complementando aquellas”, tal y como la define el art. 38.1 LREMV.
En consecuencia, es un régimen económico matrimonial totalmente voluntario que únicamente podía ser articulado por acuerdo entre los cónyuges. No obstante, se debe precisar que cabía una comunidad de germanía sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales[26], haciendo constar en documento público el carácter agermanado de determinados bienes[27].
Atendiendo a que los bienes agermanados son de ambos cónyuges, el artículo 40 LREMV señalaba que los actos de administración y disposición requerían el consentimiento de ambos cónyuges, pero en el supuesto de que fueran realizados por uno solo de los cónyuges podían ser ratificados por el otro, con efectos retroactivos[28]. A continuación, el artículo siguiente contemplaba el supuesto de que no fueran ratificados, en cuyo caso, el cónyuge que no hubiera prestado su consentimiento al negocio celebrado podía demandar judicialmente la nulidad del mismo y solicitar la anotación preventiva de la demanda, cuando tal negocio afectara a bienes inmuebles o, en su caso, las medidas cautelares que resultaran pertinentes, cuando se tratara de bienes de otra naturaleza.
Por último, se debe señalar que la germanía finalizaba por pacto entre los cónyuges y, en todo caso, cuando se disolviera el matrimonio, se separasen los cónyuges o si el matrimonio se declaraba nulo, sin perjuicio de que éstos acordasen que la comunidad subsistiera, según lo preceptuado en el artículo 42 LREMV.
3. COMENTARIO DE LA STS 82/2016, DE 28 DE ABRIL.
La LREMV fue recurrida en su totalidad por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, por entender que la regulación contenida en la misma excedía de las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio atribuidas a la Comunidad Autónoma Valenciana en el artículo 49.1.2 EACV, vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex artículo 149.1.8 CE.
El recurso fue admitido a trámite el 17 de abril de 2008 y supuso la suspensión cautelar de la entrada en vigor de la norma. No obstante, en virtud de un Auto de 12 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional levantó la citada suspensión alegando que “la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las leyes y demás disposiciones de las Comunidades Autónomas, es una medida que debe tomarse con sumo cuidado y con carácter excepcional, pues solo así se evitará en este trámite un indebido bloqueo del ejercicio de sus competencias”.
3.1. La decisión mayoritaria.
En este epígrafe se procede a señalar brevemente los diversos aspectos de fondo tratados en la citada Sentencia para declarar inconstitucional la Ley, dejando al margen otras cuestiones procedimentales, como la solicitud de inadmisión del recurso presentada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
El Tribunal Constitucional declaró, en primer lugar, que la competencia autonómica en materia de Derecho civil foral valenciano tiene su origen en la transferencia efectuada por la Ley Orgánica 12/1982, que, en ningún caso, podía ir más allá de lo dispuesto en el artículo 149.1.8. CE. Por tanto, la Comunidad Valenciana puede legislar únicamente en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral o especial existente a la promulgación de la Constitución.
En segundo lugar, afirmó que, a pesar de la redacción del artículo 7.1 EACV y su disposición transitoria tercera, “el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana…”. En consecuencia, en ningún caso, la regulación normativa estatutaria puede quebrantar el marco del artículo 149.1 CE[29], es decir, que la recuperación y actualización de los antiguos Fueros no autoriza al legislador autonómico a exceder la competencia en materia de legislación civil que le permite la Constitución a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, puesto que el ejercicio de las competencias propias y exclusivas del Estado, son indisponibles para el legislador estatutario[30].
Por ese motivo, siguiendo su doctrina jurisprudencial, el Tribunal Constitucional recuerda que si el Estatuto de Autonomía hace alguna precisión sobre el alcance de las competencias sólo será acorde a la Constitución si dicha precisión se hace para favorecer la mayor concreción de las competencias autonómicas que se correlacionan con las competencias estatales que puedan presentar problemas de delimitación y no impide el despliegue completo de las funciones propias de la competencia estatal regulada en el artículo 149.1 CE de que se trate[31].
Realizada la precisión anterior, el Tribunal afirma que la Comunidad Valenciana ha asumido estatutariamente la competencia legislativa en materia de “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil foral, tal y como se ha señalado anteriormente, pero no por ello puede exceder los límites establecidos del artículo 149.1.8 CE: límite o alcance que la propia Sentencia expone. En particular, se ha de señalar que el Tribunal comienza afirmando que la articulación del mencionado artículo requiere como presupuesto indispensable para ejercitar la señalada competencia la previa existencia de un Derecho civil propio[32] “a la entrada en vigor de la Constitución”[33], entendiendo incluido en dicha expresión las normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución y que, en el caso de la Comunidad Valenciana, “tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistieran en el territorio de la Comunidad Autónoma”[34].
A continuación expone la Sentencia que la citada competencia legislativa autonómica únicamente se refiere a la “conservación” que permite “la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial”, a la “modificación” que posibilita la reforma de esa norma anterior y al “desarrollo” que habilita para “una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho”[35], entendiendo, por ende, que se regulen instituciones conexas a las ya existentes dentro de una tarea de actualización o innovación de sus contenidos, pero sin que ello signifique una competencia legislativa civil ilimitada que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 CE[36].
Por ello, el Tribunal Constitucional se plantea, en tercer lugar, si el régimen económico matrimonial[37], o bien otra institución civil diferente a la regulada pero “conexa” con ella, pertenecía o no a su derecho consuetudinario[38]. Al respecto entendió que no quedó acreditada la vigencia de las costumbres contenidas en la Ley.
Por tanto, se declara la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la Ley recurrida al no concurrir los requisitos que el artículo 149.1.8 CE.
En consecuencia, se declarada la inconstitucional de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.
4.2. Referencia al voto particular.
La STC 82/2016, de 28 de abril, contiene un voto particular emitido por el Excmo. Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos que considera que el fallo debió ser desestimatorio.
El citado Magistrado entiende que la modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana alteró sustancialmente su competencia en materia civil, en virtud del artículo 7.1. EACV que contiene expresamente el mandato general a la Generalitat para “la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia”; a la disposición transitoria tercera que atribuye expresamente la “competencia exclusiva” sobre el “Derecho civil foral valenciano” y al artículo 49.1.2 EACV que reconoce la competencia de la Comunidad para la “conservación, desarrollo y modificación” del Derecho civil foral valenciano, a diferencia de la redacción anterior a la reforma que no hacía referencia alguna al Derecho foral histórico.
En consecuencia, se afirma en el voto particular que mantener la interpretación sostenida en la Sentencia y no conceder relevancia competencial alguna a los preceptos, anteriormente mencionados, supondría tanto una desvirtuación de la modificación del Estatuto de Autonomía, como una limitación al mandato al legislador para desarrollar el Derecho civil foral valenciano.
Sin olvidar, que el Magistrado también señala que se debería haber admitido el llamado “incidente constitucional”, puesto que resulta improcedente plantearse aisladamente la inconstitucionalidad de la Ley de régimen económico matrimonial valencianoen el ejercicio la competencia contenida en el Estatuto de Autonomía y, por ello, habría sido necesario que el Tribunal se hubiera planteado la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del EACV, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.
El voto particular también justifica su opinión acudiendo al argumento de que el propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia núm. 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, avaló la actualización de derechos históricos en materia de Derecho privado cuando se incorporan a un Estatuto de Autonomía y ello supone que carezca de relevancia el hecho de que el régimen foral no esté vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, pues para los que se hallaban vigentes en esta fecha no cabe hablar de actualización o recuperación de derechos históricos, sino simplemente de conservación.
Por consiguiente, se afirma que el reconocimiento de un sistema de Derecho privado foral por parte del Estatuto de Autonomía, aun cuando no estuviera vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, siempre que sea posible calificarlo como sistema de Derecho privado efectivamente vigente en el ámbito histórico, geográfico y sustantivo propio, como, indudablemente sucede con el Derecho civil foral valenciano, no se opone al mandato constitucional.
Además, teniendo presente que la propia sentencia afirma que existe Derecho consuetudinario valenciano, tal y como se ha explicado en el apartado anterior, entiende el Magistrado que parece inexplicable que la posible calificación de la ley impugnada como integrante del Derecho foral se busque en unos hipotéticos antecedentes consuetudinarios, exigiendo la prueba de su existencia en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, prueba, no obstante, no equiparable a la de la costumbre, tal y como reclama la Sentencia. Sin olvidar que la propia jurisprudencia constitucional entiende que el término ‘allí donde existan’ al que se refiere el artículo 149.1.8 CE, al delimitar la competencia autonómica en la materia, ha de entenderse referenciada al Derecho foral en su conjunto más que a instituciones forales concretas con el objetivo de poder crear normas que aunque no existan en la Compilación guarden relación con las materias en ella tratadas.
En conclusión, por todo ello, se afirma en el voto particular que todas estas consideraciones están presentes en el derecho civil foral valenciano y, por ello, debería haberse desestimado el recurso.
4. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El Tribunal Constitucional también se pronunció sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, considerando que no se podía aplicar la retroactividad de la sentencia y, en consecuencia, dicho pronunciamiento no podía afectar a las situaciones jurídicas consolidadas, dada la naturaleza dispositiva y la primacía de la autonomía de la voluntad que rige el régimen económico matrimonial.
Por tanto, se seguirá aplicando el régimen de separación de bienes como régimen supletorio de primer grado a aquellos matrimonios que no hubieran redactado carta de nupcias, salvo que una vez publicada la Sentencia, manifiesten su voluntad de establecer otro régimen económico matrimonial en capitulaciones matrimoniales.
Por el contrario, la Sentencia no menciona expresamente el supuesto de que los cónyuges hubieran otorgado carta de nupcias y hubieran establecido un específico régimen económico matrimonial como, por ejemplo, el régimen de germanía. No obstante, atendiendo a lo afirmado anteriormente, puede deducirse que, salvo acuerdo en contrario en capitulaciones matrimoniales, se mantendrá vigente el citado pacto económico.
Por último, también se debe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley no afectará a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento.
5. REFLEXIONES FINALES
La Comunidad Valenciana, tras asumir expresamente en su Estatuto de Autonomía la competencia sobre el Derecho civil valenciano, ha promulgado diversas normas, entre ellas, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
La mencionada norma regulaba tanto el contenido y la forma de la carta de nupcias, la separación de bienes como régimen económico matrimonial legal supletorio o la germanía, como las donaciones propter nupcias o los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia y el ajuar doméstico.
El Gobierno presentó recurso de inconstitucional, atendiendo a que la Comunidad Valenciana carecía de una codificación foral a la entrada en vigor de la Constitución y su competencia legislativa en materia civil se limita a conservar, modificar y desarrollar sus normas consuetudinarias existentes antes de la entrada en vigor de la Constitución Española, conforme al artículo 149.1.8 CE.
Por ello, la constitucionalidad de la LREMV dependía de que la Comunidad Autónoma pudiera acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor cuando se promulgó la Constitución.
El Pleno del Tribunal Constitucional estimó el recurso presentado porque no pudo acreditarse dicho extremo y, en consecuencia, declaró inconstitucional la norma.
No obstante, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas porque no se le concede retroactividad a los efectos de la misma. Por ello, los cónyuges valencianos seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que tuvieran, salvo que establezcan un nuevo régimen económico matrimonial en capitulaciones matrimoniales.
Por último, señalar que el Excmo. Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos emitió un voto particular porque considera que el recurso debió desestimarse, puesto que, en su opinión, el desarrollo del derecho civil valenciano no es contrario a la Constitución “aun cuando no estuviera vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, siempre que sea posible calificarlo como sistema de Derecho privado efectivamente vigente en el ámbito histórico, geográfico y sustantivo propio de los Derechos forales”, ya que carecería de sentido reconocer la posibilidad de actualizar los derechos históricos en el marco del Derecho privado “si no se entiende que puede referirse a sistemas no vigentes”.
En definitiva, tras la STC 82/2016, surge la duda de cómo va a ser posible que la Comunidad Valenciana articule la competencia legislativa en materia de derecho civil que establece su Estatuto de Autonomía.
6. CITAS BIBLIOGRÁFICAS
Azcárraga Monzonís, Carmen, “Artículo 9”, en Código Civil comentado, (Coord. Cañizares Laso, Ana, De Pablo Contreras, Pablo, Orduña Moreno, Francisco Javier, Valpuesta Fernández, Rosario), Vol. I, Madrid: Civitas, 2011, pp. 107-108.
Blasco Gascó, Francisco de Paula, “La recuperación de la competencia legislativa en materia de Derecho civil”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 18, 2006, pp. 15-24.
Cabanillas Sánchez, Antonio, “Artículo 1334”, en Código Civil comentado, (Coord. Cañizares Laso, Ana, De Pablo Contreras, Pablo, Orduña Moreno, Francisco Javier, Valpuesta Fernández, Rosario), Vol. III, Madrid: Civitas, 2011, pp. 907-910.
Castillo Martínez, Carolina del Carmen, “Breve revisión crítica de la Ley de Régimen económico matrimonial valenciano”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 26, 2008, pp. 7-52.
Clemente Meoro, Mario Enrique, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano”, en Estudios de Derecho de la persona y la familia, http://derechocivilvalenciano.com, pp- 1-26.
Mas Badía, María Dolores, “La "germanía",en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 273-396.
Mas Badía, María Dolores, en “El régimen legal supletorio: la separación de bienes”,en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 397-431.
Mas Badía, María Dolores, “La Ley del régimen económico matrimonial valenciano y su incidencia en la sociedad valenciana”, Revista de derecho civil Valenciano, núm. 14, 2013, pp. 1-17.
Moliner Navarro, Rosa, “La libertad pacticia en la Ley 10/2007 de Régimen económico matrimonial valenciano”, Revista Valenciana d´Estudis Autonòmics, núm. 51, 2008, pp. 203-227
Moliner Navarro, Rosa, “Las competencias en materia de derecho civil foral a la luz del art. 49.1.2ª del nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana”, Corts: Anuario de derecho parlamentario, núm. 18, 2007, pp. 345-365
Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad” en Pensamientos jurídicos y palabras dedicadas a Rafael Ballarín, (Coord. por María Luisa Atienza Navarro, Raquel Evangelio Llorca, María Dolores Mas Badía, María Pilar Montes Rodríguez), Valencia: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Valencia, 2009, pp. 649-658.
Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación. Revista de Derecho Civil Valenciano,núm. 14, 2014.
Monfort Ferrero, María Jesús, “El levantamiento de las cargas del matrimonio”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 89-131.
Montes Rodríguez, María Pilar, “Competencia legislativa de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Derecho civil”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 25, 2008, pp. 5-30.
Montés Rodríguez, María Pilar, “El régimen de separación de bienes en la LREMV”, Revista Boliviana de Derecho, núm. 17, 2014, pp. 52-73.
Montés Rodríguez, María Pilar, “La competencia de la Comunidad Valenciana para legislar sobre régimen económico matrimonial”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 437-470.
Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 187-222.
Sánchez Férriz, Remedios, Lectura constitucional del artículo 149.1.8ª de la Constitución (Sobre la competencia de la Generalitat valenciana en materia de Derecho Civil), Valencia: Tirant lo Blanch, 2013.
[1] Para un estudio exhaustivo de la materia véase Sánchez Férriz, Remedios, Lectura constitucional del artículo 149.1.8ª de la Constitución (Sobre la competencia de la Generalitat valenciana en materia de Derecho Civil), Valencia: Tirant lo Blanch, 2013.
[2] Respecto al contenido de la expresión “allí donde existan” y la relación con el derecho civil valenciano véase el comentario de la Profª. Castillo. Vid. Castillo Martínez, Carolina, “Breve revisión crítica de la Ley de Régimen económico matrimonial valenciano”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 26, 2008, p. 50.
[3] Para un estudio en profundidad sobre este precepto, véase Moliner Navarro, Rosa, “Las competencias en materia de derecho civil foral a la luz del art. 49.1.2ª del nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana”, Corts: Anuario de derecho parlamentario, núm. 18, 2007, pp. 345-365.
[4] Así mismo, puede citarse otras normas de referencia como la Ley 5/2011, de 1 de abril, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven o la Ley 5/2012, 15 octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, también declaradas inconstitucional.
[5] Al respecto entiende la Profª Montés que la LREMV no resultaba conforme a la Constitución porque excedía de los límites establecidos en el mencionado artículo.Montés Rodríguez María Pilar, “Competencia legislativa de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Derecho civil”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 25, 2008, p. 5.
[6] En relación al significado de la vecindad civil y su diferenciación con la vecindad administrativa véase Montés Rodríguez, María Pilar, “El régimen de separación de bienes en la LREMV”, Revista Boliviana de Derecho, núm. 17, 2014, pp. 59-60.
[7] Como la LREMV no resolvía el supuesto de hecho de que los futuros cónyuges tuvieran vecindad civil diferente, se debía acudir, por tanto, a los diversos criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 9 CC. Vid. Azcárraga Monzonís, Carmen, “Artículo 9”, en Código Civil comentado, (Coord. Cañizares Laso, Ana, De Pablo Contreras, Pablo, Orduña Moreno, Francisco Javier, Valpuesta Fernández, Rosario), Vol. I, Madrid: Civitas, 2011, pp. 107-108.
[8] La mencionada figura es análoga a las capitulaciones matrimoniales del Derecho común. De hecho durante toda la norma se utilizan como sinónimos ambos términos. Vid. Clemente Meoro, Mario Enrique, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano”, en Estudios de Derecho de la persona y la familia, http://derechocivilvalenciano.com, p.11 y Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, op. cit., p. 187.
[9] Dicha libertad es una concreción del principio de autonomía privada. Vid. Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, p.190. Sobre esta libertad pacticia también véase Moliner Navarro, Rosa, “La libertad pacticia en la Ley 10/2007 de Régimen económico matrimonial valenciano”, Revista Valenciana d´Estudis Autonòmics, núm. 51, 2008, pp. 203-227.
[10] No obstante, hay que señalar que la LREMV no establece expresamente cuál sería la sanción si la carta de nupcias contraviniera los citados límites. La doctrina entiende que se debería aplicar lo establecido en el Código Civil como norma supletoria de la Ley foral. Por tanto, las citadas capitulaciones sería nulas, ex art. 1328 CC. Vid. Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, op. cit., pp. 212-213.
[11]Véase el artículo 25, párrafo segundo, LREMV en la línea del artículo 1328 CC.
[12] En consecuencia, nos debemos remitir a los requisitos para contraer matrimonio del Código Civil y, en virtud del artículo 46 CC, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.
[13] Téngase en cuenta que la Ley de régimen económico matrimonial valenciano se redactó cuando todavía cabía dispensa para los menores que hubieran cumplido 14 años, ya que no se había promulgado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria que modifica el artículo 48 CC. Por tanto, en principio las normas específicas para los menores se aplicaban tanto a menor emancipado como para menor dispensado que contraían matrimonio.
[14]Aunque el precepto solo utilice el verbo “establecer”, se debe hacer extensivo tanto a instituir un régimen económico matrimonial, como sustituir uno ya existente, o inclusive, crear normas patrimoniales ad hoc que creen un régimen específico para ese matrimonio concreto. Vid. Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación”, Revista de Derecho Civil Valenciano,núm. 14, 2014, p. 18.
[15] En este caso, entiende la doctrina que sería el régimen de gananciales por aplicación supletoria del Código Civil. Vid. Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad” en Pensamientos jurídicos y palabras dedicadas a Rafael Ballarín, (Coord. por María Luisa Atienza Navarro, Raquel Evangelio Llorca, María Dolores Mas Badía, María Pilar Montés Rodríguez), Valencia: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Valencia, 2009, pp. 657 y Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación. op. cit., p.10. Así como Mas Badía, María Dolores, en “El régimen legal supletorio: la separación de bienes”,en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 397-431 y Clemente Meoro, Mario Enrique, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano”, op. cit., p. 25.
[16] En aquellos pactos que no se relacionan con el régimen económico matrimonial, puesto que no son necesarios en las capitulaciones matrimoniales, éstas se consideran un instrumentum a través de las cuales los pactos se articulan. Vid. Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, op. cit., p.209.
[17] Evidentemente el presupuesto básico de las capitulaciones matrimoniales es que se contraiga matrimonio, pero la LREMV no establece ningún plazo de caducidad para dejar sin efectos las mismas a diferencia del artículo 1334 CC. Véase Cabanillas Sánchez, Antonio, “Artículo 1334”, en Código Civil comentado, (Coord. Cañizares Laso, Ana, De Pablo Contreras, Pablo, Orduña Moreno, Francisco Javier, Valpuesta Fernández, Rosario), Vol. III, Madrid: Civitas, 2011, p. 908. Por tanto, se puede afirmar que como las capitulaciones matrimoniales no pueden tener eficacia, se debe acudir a lo establecido en el Código Civil como norma supletoria de LREMV. En consecuencia un año de plazo de caducidad, ex art. 1334 CC. Vid. Saiz García, Concepción, “La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales”, op. cit., p. 214.
[18] El legislador autonómico sigue la línea de lo establecido en el artículo 1327 CC.
[19] Como se observa el inciso no menciona la nulidad como presupuesto. No obstante, se debe entender que las mismas consecuencias se aplican por analogía en dicho supuesto. Vid. Clemente Meoro, Mario Enrique, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano”, op. cit., p. 15.
[20]En el mismo sentido se pronuncia el artículo 44 LREMV al establecer que “si no hay pacto entre los cónyuges respecto al régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si éste es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes”.
[21]Hay que señalar que en els Furs, el citado régimen económico matrimonial se articulaba a través de un régimen dotal romano, al igual que sucedía en otros regímenes forales y que evolucionaron hacia la actual separación de bienes. Vid. Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación. op. cit., p.3 y Mas Badía, María Dolores, “La ley del régimen económico matrimonial valenciano y su incidencia en la sociedad valenciana”, Revista de derecho civil Valenciano, núm. 14, 2013, p. 4.
[22] La citada norma supone un cambio notable para la sociedad valenciana. Vid. Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad”, op. cit., p. 656.
[23] En análogos términos se pronuncia el artículo 1437 CC que establece que “En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título”.
[24] Para un mayor estudio sobre este aspecto, véase Monfort Ferrero, María Jesús, “El levantamiento de las cargas del matrimonio”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, pp. 89-131.
[25] La germanía se regulaba también en el derecho foral valenciano (Furs, VI, 6, 10). Moliner Navarro, Rosa, “La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano (modificada por la Ley 8/2009). Cuestiones abiertas en torno a su aplicación”, op. cit., p.20. Para mayor información sobre los antecedentes históricos véase Mas Badía, María Dolores, “La Germanía”, en El régimen económico matrimonial de la Comunidad Valenciana, (Coord. María Dolores Mas Badía), Madrid: Tecnos, 2010, p. 274.
[26] La doctrina afirma, con muy buen criterio, que estamos ante la atribución del carácter de “agermanado” a determinados bienes concretos que de otro modo y, atendiendo al régimen económico del matrimonio, separación de bienes, no tendrían tal consideración. Véase el razonamiento sobre esta cuestión de la Profª. Mas Badía. Mas Badía, María Dolores, “La Germanía”, op. cit., pp. 299-301.
[27] Para ello es necesario que haya habido algún negocio jurídico, bien gratuito u oneroso entre los cónyuges respecto de los bienes contenidos en la declaración. Véase RDGRN de 23 de mayo de 2013 y el comentario a la citada Resolución en Mas Badía, María Dolores, “La ley del régimen económico matrimonial valenciano y su incidencia en la sociedad valenciana”, op. cit., pp. 11-14.
[28] Sobre la gestión del patrimonio agermanado, el principio de cogestión y sus excepciones véase Mas Badía, María Dolores, “La Germanía”, op. cit., pp. 307-326.
[29] Cuestión que se contempló en el Fundamento Jurídico décimo de la STC 247/2007, de 12 de diciembre.
[31] Véase Fundamento Jurídico Décimo de la STC 247/2007, de 12 de diciembre y Fundamento Jurídico Octavo de la STC 30/2011, de 16 de marzo.
[32] Así lo establece el Fundamento jurídico tercero de la STC 28/2012, de 1 de marzo y el Fundamento jurídico cuarto de la STC 81/2013, de 11 de abril.
[33] Entre otras, las SSTC 88/1993, de 12 de marzo (fundamento jurídico primero) y 31/2010, de 28 de junio (Fundamento Jurídico 76).
[34] Véase el Fundamento jurídico primero de la STC 121/1992, de 28de septiembre.
[35] Con la citada definición la jurisprudencia delimita las diferencias entre “modificación” y “desarrollo”. Véanse los Fundamentos jurídicos segundo y tercero de la STC 88/1993, de 12 de marzo.
[36]Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas Sentencias. Entre otras, las ya citadas, SSTC 156/1993, 31/2010 y 4/2014.
[37] El Prof. Blasco Gascó señala que para recuperar el derecho foral valenciano se debía determinar primero qué normas existía en aquel entonces. Blasco Gascó, Francisco de Paula, “La recuperación de la competencia legislativa en materia de Derecho civil”, Revista jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 18, 2006, pp. 15-24.
[38] Al respecto señala la Prof.ª Montés que si existiera una costumbre en la Comunidad Valenciana sobre régimen económico matrimonial podríamos conservarla, modificarla y desarrollarla. Vid. Montés Rodríguez, María Pilar, “El régimen de separación de bienes en la LREMV”, op. cit., p. 58.